Sección Cuarta. Auto 85/1988, de 20 de enero de 1988. Recurso de amparo 1.249/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.249/1987
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Doña Ana Barallat López, en nombre de doña Pilar Rejas Rey y otras, interpone recurso de amparo con fecha de 26 de septiembre de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 3 de julio de 1987, confirmatoria de la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 2 de julio de 1987, en autos sobre cómputo de derechos por antigüedad. Invoca el art. 14 de la Constitución.
2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes: a) Las demandantes de amparo, que prestaban servicios en la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), pasaron a la situación de excedencia a causa de matrimonio, en virtud de la Reglamentación de Trabajo aplicable en esa empresa, de 10 de noviembre de 1958. Una vez aprobada la Constitución solicitaron formalmente el reingreso en su antiguo puesto de trabajo, por entender que aquella causa de excedencia era contraria al art. 14 de la Constitución. Tras la inicial negativa de la empresa, formularon demanda ante la jurisdicción laboral y, más tarde, ante el Tribunal Constitucional, que finalmente les reconoció el derecho a ocupar de nuevo su puesto de trabajo (STC 7/1983 y otras posteriores). b) En 1984, una vez reincorporadas al trabajo, solicitaron que se les reconociera como tiempo de servicios, a efectos de antigüedad, el periodo transcurrido desde que pasaron obligatoriamente a la situación de excedencia forzosa hasta la reincorporación efectiva, o, subsidiariamente, desde que solicitaron formalmente el reingreso hasta esa última fecha. La CTNE, sin embargo, consideraba que a efectos de antigüedad solamente era computable el tiempo efectivo de servicios.
c) Contra la negativa de la Compañía, formularon demanda ante la jurisdicción laboral. La pretensión fue desestimada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 2 de julio de 1987; decisión judicial que más tarde fue confirmada por la Sentencia del TCT de 3 de julio de 1987, que resolvió el correspondiente recurso de suplicación.
3. Contra estas resoluciones judiciales se interpone ahora recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución en relación con la Disposición derogatoria de la misma, con la pretensión de que se declare el derecho de las actoras a que les sea computado, a efectos de antigüedad, todo el período de excedencia por matrimonio; o de que, subsidiariamente, se declare el derecho a que este reconocimiento alcance, al menos, al tiempo transcurrido desde que las actoras solicitaron formalmente el reingreso hasta que se reincorporaron efectivamente a su puesto de trabajo. Las demandantes consideran, en primer lugar, que si no se les reconociera como tiempo de servicios el transcurrido desde la fecha de excedencia hasta la reincorporación efectiva, seguirán descriminadas. Aceptan que el reconocimiento de ese derecho, por lo que se refiere al período de excedencia anterior a su promulgación, implicaría la aplicación retroactiva de la Constitución, pero entienden, al mismo tiempo, que esa aplicación es posible, puesto que, a diferencia del supuesto contemplado en la Sentencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 1982 (en el que la situación de discriminación había finalizado antes de la Constitución), estaríamos ahora ante situaciones jurídicas que a la entrada de la Constitución no habrían agotado sus efectos. De todas formas, reconocen que en este punto cabría una solución u otra desde el Texto constitucional, según se diera prioridad a la seguridad jurídica (que abogaría por la no retroactividad) o a la efectividad derogatoria de la Constitución (que abogaría por su retroactividad); aunque afirman que, en todo caso, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse al respecto. Como pretensión subsidiaria, las demandantes solicitan que se les reconozca como tiempo de servicios el período transcurrido desde la solicitud formal del reingreso hasta la reincorporación efectiva en la empresa. En este sentido consideran que sólo con esa medida -que, a su entender, no entrañaría ya la aplicación retroactiva de la Constitución, sino únicamente la plena aplicación de la misma- podría repararse la lesión producida en sus derechos con la excedencia forzosa por matrimonio; y que el cómputo de la antigüedad únicamente desde el reingreso efectivo supondría primar la conducta antijurídica y anticonstitucional adoptada por la empresa (que se negó al reingreso en tanto no fue obligada a ello por los Tribunales) y consolidar situaciones absurdas, puesto que, al depender el reingreso efectivo del reconocimiento judicial del derecho y de la existencia de vacante en la empresa, con frecuencia se da la paradoja de que trabajadoras que solicitaron el reingreso desde fecha temprana se reincorporaron a la empresa más tarde que otras que lo solicitaron posteriormente, acreditando, por tanto, menor antigüedad.
4. Mediante providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda presentado por doña Ana Barallat López en nombre y representación de doña Pilar Rejas Rey y demás relacionadas en dicho escrito; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que formularan las alegaciones pertinentes acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de amparo: falta de invocación, tan pronto como hubo lugar para ello, del derecho presuntamente lesionado [art. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC], y carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Con fecha 17 de noviembre de 1987 fueron recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se exponía que había datos suficientes en la resolución del TCT para concluir que el derecho presuntamente lesionado ya se había invocado en cuanto hubo lugar para ello, esto es, tras la Sentencia de Magistratura de Trabajo que denegó la petición de las demandantes. Junto a ello alegaba el Ministerio Fiscal que la forma y las condiciones de reincorporación a la empresa una vez anulada la situación de excedencia forzosa por matrimonio son cuestiones de legalidad ordinaria no revisables en amparo, máxime cuando no quedaba acreditada la situación de desigualdad que las demandantes invocaban. Por todo ello, interesaba la inadmisión del recurso. Con fecha 18 de noviembre de 1987 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la parte demandante. En ellas se aducía, en primer lugar, que la vulneración del derecho fue causada por primera vez por Magistratura de Trabajo, al desestimar la petición de cómputo de antigüedad, por lo que ese derecho podía ser invocado por primera vez en el recurso de suplicación, como efectivamente se hizo, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC. A ello añadían las demandantes que el supuesto aquí planteado era idéntico al de la Sentencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 1982, y que por tratarse de una cuestión que afecta de pleno al contenido esencial del principio de igualdad, este Tribunal debe pronunciarse una vez que se han agotado los restantes cauces jurisdiccionales. Aducían también que en este caso no sólo entraban en juego derecho individuales, sino también el alcance normativo y el efecto derogatorio de la Constitución, como se desprende de la Sentencia de este Tribunal de 14 de febrero de 1983, ya que se les debe reconocer la antigüedad desde que la norma que forzaba a su excedencia fue expulsada del ordenamiento por la Constitución, pues de lo contrario perviviría la situación de discriminación. El principio constitucional de igualdad exigiría aceptar la ficción de que las demandantes no interrumpieron nunca su prestación de servicios. Por todo ello, solicitaban la admisión a trámite del recurso y, en su día, la estimación de la demanda.
II. Diritto
1. Procede confirmar ahora los motivos de inadmisión reseñados en nuestra providencia de 26 de octubre de 1987. En efecto, y por lo que se refiere al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 c) de esa misma Ley, ha de tenerse en cuenta que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por las demandantes tenia su último origen en la decisión empresarial denegatoria de su pretensión acerca del tiempo que debía computarse a efectos del complemento por antigüedad. De ahí que las demandantes de amparo pudieran, y debieran, invocar aquel derecho ante Magistratura de Trabajo, pues sólo así podría ser reparado en aquella instancia y sólo de esa forma el recurso de amparo podría revestir su ineludible carácter subsidiario.
2. En cuanto al segundo motivo de inadmisión -y sin que ello suponga olvidar que la excedencia forzosa de la mujer por razón de matrimonio, era y sigue siendo contraria al principio constitucional de igualdad y no discriminación-, no se entiende de qué modo, o respecto a qué personas o situaciones, puede resultar discriminatoria la negación de efectos, para el cómputo de antigüedad, al período durante el cual las trabajadoras tuvieron que permanecer en excedencia. El término de comparación, en este caso, no podría ser ya el personal masculino, sino más bien el personal que, en lugar de encontrarse en excedencia, ha prestado servicios en la empresa durante ese período, con independencia de que sea hombre o mujer. La diferencia de trato que a efectos de antigüedad han experimentado las actoras ya no viene determinada, por tanto, ni por el sexo ni por ninguno de los restantes factores recogidos en el art. 14 de la Constitución; viene condicionada, indudablemente, por la situación del trabajador respecto a la organización empresarial, según haya prestado o no servicios por cuenta de la misma. Siendo así, no parece que pueda tildarse de discriminatoria o de contraria al principio constitucional de igualdad la diferencia de trato que aducen las actoras; las situaciones fácticas que se comparan son claramente distintas, lo cual excluye incluso la apariencia de que hubiera discriminación en la decisión empresarial de computar, a efectos de antigüedad, únicamente el tiempo efectivo de servicios. No cabe duda de que la equiparación del período de excedencia al tiempo efectivo de servicios supondría la completa desaparición de los efectos perjudiciales que la excedencia por matrimonio pudo causar a las actuales demandantes de amparo. Pero, pese a ello, no es una medida que venga exigida por el principio constitucional de igualdad y no discriminación, por la sencilla razón de que -a falta de previsión en contrario, y sin perjuicio de que las normas laborales puedan prever otra cosa- el cómputo de la antigüedad en la empresa depende directamente de la prestación efectiva de servicios. Dicho de otra forma, el art. 14 de la Constitución exige la ruptura de las situaciones discriminatorias, pero no se ocupa de los efectos que en el plano laboral esa ruptura pudiera producir, cuestión que -salvo que en sí misma afecte al principio de igualdad y no discriminación- pertenece al ámbito de la legislación laboral. En este caso, por tanto, no se trata de decidir si el art. 14 de la Constitución tiene o no efectos retroactivos, como alegan las demandantes; sino, más bien, de determinar si ese precepto constitucional exige que, mediante la correspondiente ficción, se llegue a la conclusión de que durante el tiempo de excedencia las trabajadoras afectadas prestaron servicios a la empresa, con el fin de concederles a efectos de antigüedad, iguales derechos que a los trabajadores que efectivamente estuvieron trabajando, y es claro, por las razones expuestas anteriormente, que esta cuestión no puede merecer desde esta sede una respuesta afirmativa.
3. También aducen las demandantes -esta vez para apoyar su pretensión de que, con carácter subsidiario, se les reconozca como tiempo de servicios el transcurrido desde la solicitud formal de reingreso hasta la efectiva reincorporación a la Empresaque el cómputo de la antigüedad desde el reingreso efectivo da lugar a situaciones discriminatorios y absurdas. Con esta alegación las demandantes parecen hacer referencia a una presunta discriminación dentro del propio colectivo de trabajadoras que, tras la excedencia por matrimonio, vieron reconocido su derecho a reingresar al trabajo; puesto que, por los motivos anteriores, habría que descartar que esa supuesta discriminación pudiera darse entre las actoras y el personal que ha prestado efectivamente sus servicios. Pero tampoco cabe advertir discriminación alguna a partir de esta segunda alegación de las demandantes. En efecto, si se entiende que el condicionamiento de la reincorporación a la existencia de vacante no contraría lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución -y no hay motivos para sostener lo contrario-, no puede deducirse discriminación alguna del mero hecho de que unas trabajadoras, bien por haber obtenido su derecho al reingreso con más celeridad, bien por la más rápida aparición de vacantes de su categoría profesional, ingresaran en la empresa antes que otras. Cabría hablar de discriminación si la fecha de reingreso se hubiera determinado arbitrariamente por los Tribunales o por la propia empresa, pero no son éstos los motivos que aducen las demandantes ni, por ello mismo, los que pudieron concurrir en su caso, quedando fuera, por tanto, del ámbito de cuestiones sobre las que este Tribunal puede desplegar su tarea enjuiciadora.
4. Las consideraciones anteriores ponen de relieve que la invocación del art. 14 de la Constitución en esta demanda de amparo carece de contenido o relevancia constitucional, ya que no hay apariencia alguna de discriminación o de tratamiento injustificadamente diferenciado. Así lo entendió, por lo demás, la Sentencia del TCT que ahora se impugna, en la que, de una forma suficientemente razonada y fundada en Derecho, se manifiesta que, una vez que en base al art. 14 de la Constitución se les reconoció a las actoras el derecho al reingreso en la empresa y se condicionó el reingreso a la existencia de vacante de igual o similar categoría, el tiempo de permanencia de las actoras en la situación de excedencia «no pasó de constituir una simple expectativa, más o menos prolongada, a reintegrarse a su puesto de trabajo, que no justifica el reconocimiento de un periodo de servicios sin haber obtenido la empresa la contraprestación correspondiente», de acuerdo todo ello con el criterio defendido, en un supuesto Similar, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1985.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la no admisión del recurso de amparo, presentando por doña Pilar Rejas Rey y otras trabajadoras de la empresa CNTE.
Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por sexo)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cómputo de antigüedadCómputo de antigüedad