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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 259/1988, de 29 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.404/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.404/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María de los Angeles Ramón y Cajal Junquera.

AUTO

I. Fatti

1. El 31 de octubre de 1987 tuvo entrada en este Tibunal un escrito de don Francisco Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, quien, en representación de doña María de los Angeles Ramón y Cajal Junquera, interpone recurso de amparo contra el Acto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid de 4 de junio de 1986, que decreto el archivo de las actuaciones seguidas por la querella ejercitada por el fallecido padre de la actora sobre delito de injurias a su abuelo, don Santiago Ramón y Cajal, el del propio Juzgado de 24 de junio de 1986 que confirmó el anterior y los Autos también confirmatorios de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 1987 y 14 de septiembre de 1987. Se alega la conculcación de los arts. 18.1 y 24.1 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones: a) Con fecha 21 de noviembre de 1985, don Luis Ramón y Cajal Fananas presentó querella por delito de injurias contra don Francisco Pérez Martínez (al. Francisco Umbral), por su artículo «3/Los Krausistas», publicado en el diario «El País» de 27 de mayo de 1985, que incluía la expresión de que «... Cajal y otros histólogos y polígrafos se reclinaban a veces en el quicio de las mancebías, por reposar tanto gloria ...». La querella fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid de 29 de noviembre de 1985. En virtud de escrito posterior del querellante de 7 de enero de 1986, el Juzgado citado admitió la ampliación de la querella con relación a otras expresiones vertidas por don Francisco Umbral respecto a don Santiago Ramón y Cajal en sus libros «Trilogía de Madrid.Memorias» (Barcelona, 1984) y «Mis queridos monstruos», editado éste en Madrid en 1985, y que incluía un anterior artículo publicado también en «El País» el 19 de marzo de 1984, con alusiones al mencionado científico español.

b) El 4 de junio de 1986, el referido Juzgado dictó Auto decretando el archivo de las actuaciones, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, al no apreciarse animus iniuriandi y constituir las expresiones «afirmaciones de claro signo literario que pueden ser consideradas, quizá, como desafortunadas por excesivamente desafortunadas o insolentes». Recurrido en forma este Auto, fue confirmado por otro de 24 de junio de 1986.

c) Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, ésta lo desestimó «en todos sus términos y con todas sus pretensiones» por Auto de 22 de abril de 1987. Durante la sustanciación de la apelación y por fallecimiento del querellante compareció al objeto de sostener la acción ejercitada su hija y actual recurrente en amparo, doña María de los Angeles Ramón y Cajal Junquera. También compareció el Ministerio Fiscal, quien alegó la prescripción de los hechos denunciados así como no ser éstos constitutivos de delito. Esta personación del Ministerio Público fue protestada por la parte actora por entender que el proceso sobre delito de injurias se encuentra legalmente reservado a la persecución privada.

d) Planteado recurso de súplica, fue igualmente desestimado por Auto de 14 de septiembre de 1987. Solicitada, por último, aclaración y rectificación de este último Auto por la parte actora, dictó la Audiencia Provincial de Madrid nuevo Auto de 3 de octubre de 1987. declarando no ser procedente la aclaración y sí la rectificación de la parte dispositiva del Auto de 14 de septiembre de 1987, incluyendo en la misma la necesidad de subsanar la falta de notificación de una anterior providencia. Tras este Auto, se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid de 4 de junio de 1986, que decretó el archivo de las actuaciones por querella a las que se ha hecho referencia y los tres Autos confirmatorios posteriores.

3. Para la parte actora, los Autos impugnados han conculcado su derecho al honor (art. 18.1 de la Constitución) y su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Tal vulneración se debería, respecto al Auto de 4 de junio de 1986 que decretó el archivo de las actuaciones, por contener una fundamentación concreta y no arbitraria, va que se basa en consideraciones apriorísticas: que el artículo denunciado carece de ánimo de injuriar, sin concretar en qué obras o trabajos de F. Umbral se demuestra la admiración por Cajal que se le atribuye y que excluye dicho ánimo de injuriar, y que las referencias al científico español poseen sentido literario. En cuanto a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril y de 14 de septiembre de 1987, por admitir la condición de parte del Ministerio Fiscal en la segunda instancia, ya que su derecho a ser parte exclusiva en un proceso por delito de injurias tiene el carácter de derecho fundamental, incluido en el art. 24.1 de la Constitución. Tal derecho derivaría de los preceptos que cita de la Ley 62/1978, Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, respecto a estos Autos, también por apreciar que la prescripción singularizada de la acción penal respecto al artículo publicado en «El País» el 19 de marzo de 1984 se transmite al libro «Mis queridos monstruos», editado en 1985, que lo reproduce. Solicita la nulidad de los Autos impugnados y que se devuelvan las actuaciones al Instructor para que, con práctica o no de otras nuevas, dicte la resolución que estime procedente, pero con fundamentación de hecho concreta que permita la defensa. Solicita, asimismo, que se reconozca y declare por el Tribunal Constitucional la nulidad de los Autos de la Audiencia Provincial en cuanto que admiten la intervención del Ministerio Fiscal en la segunda instancia del proceso por injurias promovido por la recurrente, en reconocimiento de su exclusivo derecho a ser parte en el mismo. Pide, por último, la nulidad de la declaración incidental contenida en los Autos de la Audiencia de que la prescripción de un texto periodístico impide la acción penal por injurias cuando dicho texto se reproduce posteriormente en libro.

4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de invocación del art. 24.1 de la Constitución supuestamente vulnerado, y la del 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda carece de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. La solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones sostiene haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, acompañando copia de los escritos correspondientes en que esa invocación se realizó. Respecto al contenido constitucional de la demanda se afirma que la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) ha de ser interpretada restrictivamente, y que se han vulnerado los arts. 24.1 y 18.1 de la Constitución y el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por las resoluciones judiciales impugnadas. El Ministerio Fiscal entiende que no concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, en lo referente al derecho al honor, la lesión del mismo, de haber existido, tendría como sujeto activo al querellado, y la actuación de los órganos judiciales sólo podrá revisarse respecto a si ha preservado suficientemente, en la resolución de las pretensiones deducida ante ellos, tal derecho fundamental. Pero si los órganos judiciales han estimado que falta uno de los elementos del delito de injurias, este Tribunal no puede revisar tal valoración, salvo caso de patente error, lo que no existe en este caso. La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso penal se justifica precisamente por el carácter semipúblico del delito, pues, de otro modo, la recurrente no habría podido ejercitar la acción penal después de rechazada la vía civil intentada. Además esta intervención se justifica por el carácter de derechos fundamentales de los bienes jurídicos en pugna,el derecho al honor y la libertad de expresión, sin que la intervención de un órgano regido por los principios de legalidad e imparcialidad pueda vulnerar el derecho a la tutela judicial. Interesa la inadmision del recurso.

II. Diritto

1. La solicitante de amparo ha acreditado fehacientemente el cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que no concurre la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia.

2. Aunque el recurso se interpone contra la supuesta vulneración de los derechos al honor y a la tutela judicial efectiva, sólo este último es fundamentado en la demanda. En cualquier caso es evidente que la violación del art. 18.1 de la Constitución por parte de las resoluciones judiciales sería sólo indirecta, por no reparar la violación producida por un particular respecto al honor del ofendido, en relación con la responsabilidad penal derivada del delito de injurias, que operaría en este caso como garantía de protección del derecho fundamental del honor. No razona la solicitante de amparo en qué medida su honor ha podido ser vulnerado en razón de las afirmaciones del escritor querellado. En lo que se refiere al buen nombre del ilustre sabio don Santiago Ramón y Cajal, los Autos impugnados han ponderado, de manera expresa, que no ha resultado afectado ese buen nombre por las expresiones denunciadas, y que además ha faltado uno de los elementos del tipo del delito, el animus iniuriandi, sin que este Tribunal pueda revisar esa decisión, al haberse ponderado adecuadamente los valores constitucionales en juego.

3. Resta el estudio de la posible violación del art. 24.1 de la Constitución que se alega. Reiteradamente viene afirmando este Tribunal no ser una tercera instancia revisora, y que su labor se limita a comprobar la existencia o no de lesión de derechos fundamentales. No le corresponde a este Tribunal entrar a analizar, como pretende la recurrente, cuestiones de mera iegalidad penal o procesal. Tal sucede, en primer lugar, respecto a si el Ministerio Fiscal puede o no ser parte en un proceso por injurias. Ello no afecta para nada al derecho fundamental incluido en el art. 24.1 de la Constitución, pues no supone una indefensión de la recurrente dada la función que constitucionalmente corresponde a ese Ministerio Fiscal de «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado» (art. 124.1 de la Constitución), estando afectados en el presente caso los derechos al honor y a la libertad de expresión, lo que objetivamente justifica la intervención del Ministerio Fiscal. A todo ello se añade que la interpretación que los órganos judiciales dan a la Ley 62/1978, entra dentro de la exclusiva competencia jurisdiccional de interpretar la legalidad procesal, y está suficientemente razonada, y además es congruente con la no aplicación al caso del art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ha permitldo que pese a la desestimación de la acción civil se pudiera abrir, por no ser un delito estrictamente privado, la vía penal. El carácter semipúblico de los delitos contra el honor. después de la Ley 62/1978 (por lo demás reconocido por este Tribunal en su STC 46/1982, de 12 de julio) ha permitido el ejercicio de una acción penal tras haberse intentado una civil por los mismos hechos, pero ese mismo carácter semipúblico obliga a la intervención del Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También es un tema de mera legalidad penal, como reiteradamente ha venido afirmando este Tribunal, la cuestión de si opera o no la prescripción del posible delito, cuya apreciación corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional. Al aplicarse la prescripción respecto a los hechos por los que se amplió la querella no se ha denegado la tutela judicial ni desconocido el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues se ha interpretado la legalidad de una manera no arbitraria e irrazonable. Además ha existido un examen del fondo del asunto, pues el Juzgado de Instrucción ordenó el archivo de las actuaciones en relación con todos los escritos denunciados.

4. En lo que respecta al Auto de archivo de las actuaciones, dictado por el Juzgado de Instrucción y confirmado por todos los posteriores recaídos en la causa, la actora afirma que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual excluye resoluciones arbitrarias o manifiestamente irrazonables como serían las impugnadas, carentes de fundamentación concreta y basadas en consideraciones apriorísticas sobre una supuesta estima del inculpado respecto a don Santiago Ramón y Cajal. Sin embargo, la lectura del mencionado Auto hace inaceptable tal alegación, pues contiene una fundamentación expresa y razonable, en modo alguno arbitraria ni apriorística, basada en la imprescindible valoración que el instructor ha de hacer sobre el sentido de toda expresión supuestamente injuriosa y sobre la falta de intención de injuriar. La posterior afirmación de que el querellado admira la figura -por lo demás insigne y fuera de duda- de don Santiago Ramón y Cajal, no requiere, como la solicitante exige, la cita de las obras en que esa afirmación se basa, pues ello es un dato extraíble del conjunto de las actuaciones, y por ello también de las declaraciones y escritos procesales del querellado. La declaración por parte de los órganos judiciales de la inexistencia del ánimo injurioso no ha supuesto la lesión denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva. Concurre, en consecuencia, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.404/1987

Sintesi

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Derecho al honor: no vulnerado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: intervención del Ministerio Fiscal; cuestión de legalidad; archivo de las actuaciones. Contenido constitucional

de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 105
  • Artículo 112
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 124.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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