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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 266/1988, de 29 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.478/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.478/1987

Don José Jiménez Jódar interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Murcia, condenatoria por falta del art. 586, 3.° del Código Penal y la confirmatoria en apelación del Juzgado de Instrucción núm. 2. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

AUTO

I. Fatti

1. La Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre de don José Jiménez Jodar, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 14 de noviembre de 1987, contra sentencias del Juzgado de Distrito núm. 3 de Murcia de 29 de junio de 1987 y del Juzgado de Instrucción núm.2 de Murcia de 2 de noviembre de 1987.

2. Los hechos en que se funda la demanda son, en esencia, los siguientes:

a) El demandante de amparo, que sólo fue acusado -se dice - de una falta de imprudencia con resultado de daños en las cosas del artículo 600 del Código Penal, fue condenado en sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Murcia de 29 de junio de 1987, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 586.32 del Código Penal.

b) Interpuso el ahora demandante recurso de apelación, solicitando las prácticas de determinadas pruebas testifical y pericial, que fue denegada por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, de 1 de octubre de 1987.

c) En la vista de la apelación alegó el recurrente indefensión, por no haberse podido practicar la prueba pericial y testifical propuesta, así como por quebrantamiento del principio acusatorio, al haber sido condenado dicho recurrente como autor de una falta del artículo 586.32 del Código Penal, cuando había sido acusado de la del artículo 600 del mismo Código.

d) El recurso de apelación fue desestimado por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, de 2 de octubre de 1987, en cuya fundamentación Jurídica se razona, respecto a la indefensión alegada por no practicarse las pruebas pericial y testifical aludidas, que en el acto del juicio no se formuló protesta, ni se solicitó la suspensión del juicio, que la parte proponente debió comparecer en el acto del juicio con las pruebas de que intentaba valerse y que la práctica en la segunda instancia de la prueba propuesta frustraría el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho en un plazo razonable. Y respecto al principio acusatorio, que no hay quebrantamiento del mismo, pues si bien rige dicho principio en el juicio de faltas, no existe precepto análogo al artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impida al juzgador alterar la calificación jurídica de las partes acusadoras.

3. En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24 CE, en sus dos apartados, invocándose los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a conocer la acusación formulada.

Se solicita que se declare la nulidad de las sentencias recurridas y el reconocimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a ser informado de la acusación. Por otrosí se solicita la suspensión de la condena en sus dos vertientes de responsabilidad penal y civil.

4. La Sección, por providencia de 13 de enero de 1988, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada en el Registro el 25 de enero de 1988, adujo que no ha existido indefensión puesto que hay identidad entre el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena, y homogeneidad entre los tipos penales. El derecho a la prueba, añade, está supeditado al juicio de pertinencia, que corresponde al órgano judicial y a esta jurisdicción, salvo que la denegación sea inmotivada, arbitraria o irrazonable, lo que no ha sucedido en este caso, en el que por otra parte, se practicó numerosa prueba testifical. Interesa, en consecuencia, la inadmisión del recurso conforme a los artículos 50.2.b) y 86.1 LOTC.

La parte recurrente, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de enero de 1988, reprodujo sus alegaciones ya formuladas en la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, relativas a presuntas violaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a conocer la acusación y añadió otros argumentos en favor de la admisión del presente recurso, referentes a la congruencia que en él se da entre la violación alegada y la situación que se pretende cambiar, así como a la vinculación de este Tribunal a su anterior doctrina.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo reproduce dos cuestiones ya suscitadas por el demandante en su recurso de apelación y resueltas por la sentencia del Juzgado de Instrucción: la de la indefensión sufrida por haberse denegado la práctica en la apelación de la prueba pericial y testifical por él propuesta, y la de la supuesta quiebra del principio acusatorio por haber sido condenado como autor de una falta por imprudencia simple del Código Penal (artículo 586.3), pese a haber sido acusado por una falta de imprudencia del artículo dicho Código.

2. Las razones que se nos ofrecen permiten afirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en cuanto al fondo.

La denegación de la práctica en la segunda instancia de las pruebas pericial y testifical, inicialmente acordada por la providencia de 1 de octubre de 1987, es posteriormente razonada en el primer fundamento de Derecho de la sentencia de 2 de octubre de 1987, en el que, con cita de los artículos 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 explica el Juez de Instrucción que, después de haber sido suspendido el juicio oral en tres ocasiones, haber sido propuesta dicha prueba una vez transcurrido un año desde la primera convocatoria y haber procedido el Juez "a quo" a la citación de los testigos y peritos por correo certificado, a pesar de no tener obligación de convocarlos a juicio al no tener conocimiento de su existencia", la parte proponente compareció sin las pruebas de que intentaba valerse y "sin protesta formal alguna".

En lo que toca a la supuesta violación del principio acusativo (artículo 24.2. CE), basta con recordar la doctrina de este Tribunal en sentencias 12/81, de 10 de abril, y 105/83, de 23 de noviembre, para concluir que en este caso no se ha producido por haber sido condenado el recurrente por una falta distinta de la que fue objeto de la acusación, condena que se dicta sin variar los hechos objeto de la acusación y en aplicación de un tipo (el del artículo 586.3 CP.) perfectamente homogéneo con el empleado por la acusación (artículo 600 CP). Es cierto que el artículo 586.32 establece, además de la pena que es común al artículo 600 -la de multa superior a 1500 e inferior a 30.000 pesetas -, la de reprensión privada, no prevista por dicho artículo 600, que también ha sido impuesta al solicitante de amparo. Esta levísima diferencia no autoriza, sin embargo, a sostener que se ha desconocido el principio acusatorio.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible la presente demanda de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.478/1987

Sintesi

Inadmisión. Principio acusatorio: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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