La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.064/1987, interpuesto por el Partido Demócrata Popular, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodriguez y defendido por el Letrado don Ovidio González Canedo, contra la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada de 19 de junio de 1987, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 14 de julio del mismo año. Han sido partes el PSOE, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y asistido de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha 30 de julio de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación del Partido Demócrata Popular, contra la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada de 19 de junio de 1987, luego confirmada por la Sentencia de 14 de julio del mismo año, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 15 de junio de 1987 realizó la Junta Electoral de Zona de Ponferrada el escrutinio general relativo a la votación celebrada el día 10 del mismo mes para el Ayuntamiento de dicha localidad. La representación del Partido Demócrata Popular formuló ante la Junta Electoral de Zona, en escrito de fecha 17 de junio, una «reclamación y protesta» relativa al citado escrutinio, pidiendo entonces se invalidara en su totalidad la elección de Concejales celebrada en el municipio de Ponferrada, con nueva convocatoria electoral o que, «supletoriamente», se decretase la nulidad parcial respecto de todos los distritos y Mesas en los que constan irregularidades en el Acta de escrutinio general.
b) Con fecha 19 de junio la Junta Electoral de Zona rechazó la anterior reclamación al considerar que las irregularidades aducidas «no suponen vicio de procedimiento que conlleve la nulidad del procedimiento electoral en su totalidad y si simples errores aritméticos atribuibles a la complejidad del mismo y a la inexperiencia lógica de los miembros de las Mesas». Destaca ahora quien recurre que en esta Resolución nada se dijo sobre el planteamiento «supletorio» que la representación del Partido Demócrata Popular realizó en su escrito de impugnación.
c) Realizada la proclamación de Concejales electos, se interpuso por la representación del partido recurrente, con fecha 23 de junio, recurso contencioso electoral en el que, junto con los extremos antes reseñados, se hizo constar que, en aplicación de la normativa para la asignación de los 25 puestos de Concejales del Ayuntamiento de Ponferrada, a la candidatura del Partido recurrente le faltaban 106 votos para alcanzar la barrera del 5 por 100 de los emitidos; que el total de Mesas electorales fue de 92, estando afectado de irregularidades el escrutinio en 55 de ellas, ubicadas «en los distritos y áreas urbanas más densamente pobladas», y, finalmente, que «la suma de los votos declarados nulos y no adjuntados con la restante documentación de las Mesas electorales a la Junta suman 111, pero los votos afectados con (sic) las restantes irregularidades son varios cientos». Junto a todo ello se hizo constar que las irregularidades denunciadas desvirtuaban el significado de la voluntad de los electores y que, por la suma de votos considerados nulos y no aportados, cabía concluir que, de llevarse a cabo nueva elección, se podría producir una «distribución de puestos de Concejales a favor de la candidatura del recurrente, de ahí su interés especifico y la no vigencia del principio jurídico de conservación del acto».
d) Con fecha 14 de julio de 1987 dictó Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, desestimatoria del recurso interpuesto por el Partido Demócrata Popular, así como de los planteados por los Partidos Centro Democrático y Social y Partido del Bierzo, que habían sido acumulados a aquél.
Para llegar a esta resolución desestimatoria de los recursos planteados, la Sala juzgadora procedió a una serie de consideraciones en su Sentencia que, resumidas por la hoy actora, fueron las siguientes: 1) se aceptó como posible vicio del escrutinio la desaparición de 111 papeletas anuladas, pero se descontaron de entre ellas 24 votos nulos «pertenecientes a tres Mesas donde hubo interventores del impugnante que no hicieron protesta»; 2) en segundo lugar, la Sala habría llegado a la conclusión de que resultaron del escrutinio un total de 95 votos dudosos, sumando los nulos no aportados y aquellos otros que, en tres Mesas electorales, superaban, o no llegaban a alcanzar, el número total de votos nulos, en blanco y a favor de las distintas candidaturas. Apreció la Sala, en consecuencia, que ese total de 95 votos «dudosos» era inferior a los 106 que habría precisado el Partido Demócrata Popular para participar en la distribución de Concejales, lo que llevó, en definitiva, a la desestimación, en cuanto a este extremo, del recurso.
3. Frente a lo así expuesto en la Sentencia, opone la actora que «la realidad que consta en el Acta de escrutinio es bien distinta». Al efecto, procede la recurrente a señalar que fueron 18 -no 3, como en la Sentencia se dice- las Mesas en las cuales se aprecian diferencias entre los votos emitidos y su asignación final, con el resultado, en cuanto a este punto, de 120 votos «irregulares o dudosos», que sumados a los 87 votos nulos y desaparecidos (los 111 en su día denunciados menos los 24 de las Mesas en las que no se formuló protesta por los interventores del partido demandante) arrojaría un total de 207 votos dudosos, «cifra que es notoriamente superior a la exigida para la prosperabilidad de aquel recurso (...)». Se añade a ello que la Sala erró también al considerar el número de votos irregulares en determinada Mesa (S a juicio del Tribunal y 9 en criterio del partido que demanda). Por todo ello las irregularidades denunciadas serian bastantes para invalidar la votación y cuestionar los resultados finales de la misma, «al punto de que su número podía influir decisivamente en la situación del recurrente», de tal modo que, al confirmarse aquellos resultados así viciados, se «otorgó a otras candidaturas concurrentes una representación pública -en cantidad y calidad que, en franca discriminación, obstruyó en su operatividad a la del recurrente».
Se añade a lo anterior que la Junta Electoral de Zona actuó en forma discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución, ya que si acogió, en cambio, otra queja del partido recurrente y del Centro Democrático y Social, basada en el mismo motivo que fundamentó la impugnación de las elecciones celebradas en el municipio de Ponferrada (diferir los votos asignados en determinado escrutinio y los efectivamente emitidos por los electores), pese a lo cual la Junta electoral rechazó esta protesta, apartándose así de lo resuelto en aquel otro caso similar (relativo a la elección del Alcalde pedáneo en la localidad de Sigella).
Se invoca el principio del pluralismo político, así como los derechos declarados en el art. 23 de la Constitución, citándose la doctrina constitucional según la cual el precepto ampararía tanto el derecho a acceder como a permanecer en el cargo público. Se invocan también las Sentencias de este Tribunal de 21 de enero de 1983 y de 30 de septiembre de 1982, así como lo dispuesto en los arts. 95 a 102, 105 y siguientes, 163 y 180 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral 5/1985, de 19 de junio, y los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Tras indicar que la resolución originaria que se impugna, y cuya nulidad se interesa, es el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada, de 19 de junio de 1987, se suplica que, anulada tal resolución, así como la posterior Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 14 de julio de 1987, y las elecciones mismas celebradas en el municipio de Ponferrada, se disponga la necesidad de realizar nueva convocatoria electoral en dicha circunscripción, «o, supletoriamente, que se declare la nulidad parcial de dicha elección relativa a las Mesas que constan irregularidades (...), con la necesidad consiguiente de efectuar una nueva convocatoria relativa a las mismas».
4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 13 de octubre de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recabar de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid copia adverada de las actuaciones correspondientes, así como solicitar a la mencionada Sala que efectuase los emplazamientos que resultaran pertinentes.
5. Mediante providencia de 22 de febrero de 1988, la referida Sección de este Tribunal acordó tener por comparecido y parte al PSOE, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granizo García-Cuenca.
Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen formular las alegaciones que estimasen oportunas.
6. La representación de la parte actora formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 10 de mano de 1988. En él se justifica con amplitud la supuesta improcedencia de la desestimación de la reclamación relativa a los votos declarados nulos en aquellas Mesas en donde existían interventores de la candidatura recurrente, aunque en la demanda se hubiera admitido, a efectos dialécticos, tal desestimación, debido a que tales votos, en número de 24, no parecen ser imprescindibles a los efectos del recurso. Se señala, a ese respecto, que la tesis sostenida por el PSOE y por la Audiencia, de que las papeletas declaradas nulas y que luego no se acompañan, no se invaliden por no haberse formulado reclamación en el recuento, es una tesis iusprivatizadora de la normativa electoral -que es de derecho imperativo y de obligado cumplimiento-, y la degrada al nivel de simple derecho facultativo.
El partido recurrente reitera que, debido a la complejidad de una nueva convocatoria parcial como consecuencia de la complicada distribución de los electores en las diversas Mesas, resultaría más conveniente una anulación total de la elección con nueva convocatoria de la misma.
En cuanto a la fundamentación del recurso, el partido recurrente se reitera en las alegaciones formuladas en la demanda, aportando nuevas citas de diversas Sentencias de este Tribunal en materia electoral y sobre el principio de igualdad.
7. Don José Luis Granizo García-Cuenca, en representación del PSOE, presentó el correspondiente escrito de alegaciones en el plazo otorgado al efecto. En el mismo se señala que lo que hace el partido recurrente es, simplemente, denunciar un elevado número de irregularidades ocurridas en los escrutinios de las Mesas que no fueron en su momento protestadas por los interventores y representantes legales de dicho partido. Tal reclamación constituye, sin embargo, una conditio sune qua non de prosperabilidad de la impugnación del escrutinio, pues sólo si la hubo puede entenderse que había perjuicio para el partido que la formulase.
Por lo demás, la decisión de la Audiencia es irreprochable, puesto que realiza un minucioso examen de tales supuestas irregularidades y rechaza los efectos que les atribuye el recurrente. Así llega a la conclusión de que podría haber 95 votos dudosos, insuficientes para alterar el resultado final de la elección.
En cuanto a la alegación de supuesta violación del derecho de igualdad ante la Ley y de los derechos comprendidos en el art. 23 C.E., entiende el PSOE, por un lado, que el art. 14 C.E. no es susceptible de una interpretación tan extensiva como para ser aplicado en procesos electorales; por otro, que el art. 23 C.E. alude más bien a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, esto es, que se refiere más a la persona del elegido que a la del elector (sic), por lo que la referencia a dicho precepto parece inadecuada.
8. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, señala en sus alegaciones que son tres las violaciones constitucionales denunciadas por el partido recurrente. La primera consiste en una queja por discriminación en la aplicación de la Ley, ya que se objeta que la Junta ha empleado criterios distintos a los aplicados en la elección de Alcalde de una pedanía, en la que se anuló la elección porque el número de votos fue superior al de electores incluidos en las listas, circunstancia que también se produjo en Ponferrada. Considera el Fiscal que la queja es manifiestamente infundada, pues mientras en dicha pedanía la Junta estimó que la irregularidad era tal que viciaba plenamente el resultado de los comicios, en el caso de Ponferrada, por el contrario, consideró que las irregularidades detectadas no implicaban la nulidad del procedimiento al no presentar la discrepancia entre votos y votantes una entidad tal que obligara a anular la votación.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la participación política reconocido en el ap. 1 del art. 23 C.E., no se fundamenta en la demanda en qué medida los ciudadanos de Ponferrada o el partido recurrente hayan visto perturbado su derecho de sufragio activo. Si lo que se dice es que el resultado proclamado no responde a la efectiva participación ciudadana, la queja se sitúa en el ámbito del apartado 2 del citado art. 23 C.E., y se reconduce a la tercera violación denunciada.
En cuanto a esta última reclamación, lo que en realidad se denuncia es la falta de legalidad de la votación y de su escrutinio, irregularidad que la Audiencia, en resolución motivada, ha estimado sin influencia decisiva en los resultados finales. No corresponde a este Tribunal, considera el Fiscal, revisar los criterios de legalidad aplicados por los órganos judiciales, ni menos aún analizar Mesa a Mesa los resultados parciales, a fin de detectar los errores en que pudo incidir la Junta. Tal tarea ha sido realizada por la Audiencia, y, el no ser su resolución irrazonable, no permite pensar en una falta de tutela judicial efectiva. Sin que tampoco se haya ofrecido fundamento alguno de que las posibles irregularidades, cuya relevancia para el resultado ha rechazado la Sala de la Audiencia, hayan tenido efectos discriminatorios en perjuicio del recurrente.
En mérito a todo lo anterior, considera procedente desestimar el amparo solicitado.
II. Diritto
1. Funda su demanda de amparo el partido recurrente en el perjuicio sufrido como consecuencia de las irregularidades que se produjeron en las elecciones municipales de Ponferrada, irregularidades que supuestamente alteraron gravemente los resultados habidos en las mismas, con infracción del principio del pluralismo político y de los derechos garantizados en el art. 23 de la Constitución. En concreto, el Partido Demócrata Popular, solicitante de amparo, estima que, de no haberse producido dichas irregularidades, hubiese podido superar la barrera del 5 por 100 de votos que le hubiera permitido participar en el reparto de escaños. Tales irregularidades fueron denunciadas en los correspondientes recursos ante la Junta Electoral de Zona y ante la Audiencia de Valladolid, en los que se solícito la repetición de los comicios locales de Ponferrada, o, Subsidiariamente, tan sólo en aquellas Mesas en las que se habían cometido las irregularidades denunciadas.
Considera también el partido recurrente que la Junta Electoral de Zona de Ponferrada habría conculcado, asimismo, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que, en un caso análogo (la elección de Alcalde pedáneo en la localidad de Sigella), si estimó la reclamación formulada.
2. De acuerdo con la legislación electoral, frente a la proclamación de candidatos efectuada por la propia Junta Electoral, cabe recurso contencioso electoral ante la jurisdicción contencioso-administrativa, vía que termina el control jurídico sobre la legalidad del procedimiento electoral. Sin embargo, una resolución arbitraria e irrazonable de la Junta Electoral podría significar, en su caso, una vulneración del derecho al acceso a los cargos públicos de los candidatos que concurren a unas elecciones, frente a la que tanto ellos, en su propio nombre, como los partidos o candidaturas bajo cuyas siglas se presentan, podrían recurrir en amparo.
Ello supone que el recurso contencioso electoral, regulado en los arts. 109 y siguientes de la LOREG, cumple una doble función: En primer lugar, la de recurso autónomo que agota el control judicial de legalidad del proceso electoral, y en segundo lugar, también la de recurso judicial previo, de obligado agotamiento, antes de acudir a la vía de amparo del art. 43 LOTC por los actos de la Junta Electoral que pudieran suponer violación del art. 23 C.E. En este último caso, de no obtenerse del Tribunal Judicial competente la reparación de la violación cometida había de entenderse abierta la vía de este proceso constitucional.
Por todo ello no cabe entender el recurso de amparo interpuesto tras un recurso contencioso electoral como una última instancia de apelación, en la que pueda plantearse una plena revisión de los hechos y de la interpretación del derecho electoral realizadas primero por la Junta Electoral, y luego, sobre todo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Por el contrario, cuando la Sentencia recaída en el contencioso electoral sea respetuosa con el derecho a una tutela judicial efectiva y no contenga un error manifiesto del que pueda deducirse una lesión de los derechos reconocidos en el art. 23 C.E. -que la haría irrazonable y contraria a la obligada interpretación de la legalidad favorable a los derechos fundamentales-, no puede este Tribunal entrar a revisar la calificación de los hechos o la interpretación de la legalidad electoral efectuada por la jurisdicción ordinaria.
De todo lo anterior deriva que no todo vicio procedimental en el iter que lleva a la final atribución de un cierto cargo público electivo, supondrá el menoscabo del derecho proclamado en el art. 23.2 de la Constitución, de forma que no todas y cada una de las secuencias del procedimiento son igualmente relevantes para el proceso constitucional. No nos corresponde, por tanto, entrar a fiscalizar, sin límites, el control realizado por los Jueces ordinarios sobre la pulcritud del procedimiento electoral y los efectos de los vicios en él acotados sobre el resultado proclamado por la Junta Electoral, de acuerdo con lo previsto en el art. 113.3 de la Ley Orgánica 5/1985. El control constitucional en amparo sobre la regularidad del procedimiento electoral - verificada ya una revisión del proceso electoral por los Tribunales ordinarios- debe ceñirse a la indagación relativa a si, dados los hechos apreciados por el órgano judicial, los vicios procedimientales así constatados pudieron afectar al resultado de la elección misma y, a través de éste, a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (art. 23.2 C.E.).
3. En el supuesto que motiva el presente recurso de amparo tanto la resolución de la Junta Electoral de Zona como la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid examinaron atentamente las quejas deducidas por el Partido Demócrata Popular sobre los defectos procedimentales producidos, concluyendo, en ambos casos, que la relevancia de los mismos no alcanzaba a alterar el resultado electoral, y, por consiguiente, no determinaba la nulidad parcial o total de las elecciones locales en Ponferrada (art. 113.3 de la LOREG). En lo que ahora importa, la referida Sentencia concluye tras un «minucioso repaso del acto de escrutinio», en una decisión razonable, motivada y fundada en derecho, aplicando normas de la Ley electoral con una detallada argumentación jurídica, por lo que dicha decisión no ha podido contrariar el derecho reconocido en el art. 23 de la Constitución.
El recurso de amparo reitera, una vez más, las alegaciones formuladas en las reclamaciones precedentes con apoyo en los mismos argumentos de legalidad ordinaria utilizados en el proceso previo. Lo aquí pretendido es la reconstrucción fáctica, en polémica con lo constatado por el órgano judicial, de los hechos que dieron lugar al proceso contencioso antecedente, argumentándose que los vicios tenidos en cuenta por la Audiencia para aplicar lo prevenido en el art. 113.3 de la LOREG no fueron todos los producidos.
Este planteamiento no resulta procedente en amparo, pues no corresponde a este Tribunal revisar si acertó la Sala de la Audiencia en su minucioso examen de los resultados habidos en las Mesas en las que se cometieron o se pudieron haber cometido las irregularidades denunciadas por el partido recurrente. Ello seria transformar el recurso de amparo en una instancia de apelación más allá del ámbito propio del amparo constitucional.
4. Considera, finalmente, el partido recurrente que la Junta Electoral de Zona vulneró también el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al haber desestimado su pretensión cuando, en otro supuesto (la elección de Alcalde pedáneo de Sigella), en el que la irregularidad cometida era la misma que una de las ocurridas en Ponferrada (discrepancia entre el número de electores y el de votos emitidos), si se consideró que dicho vicio era determinante de la nulidad del procedimiento. Es evidente que debe rechazarse la expresada alegación, ya que no existe la disparidad de criterios en la interpretación de la Ley que se presenta como fundamento de la queja. En efecto, la diferencia entre ambos casos no estriba en una distinta interpretación de la Ley por parte de la Junta Electoral, sino en la desigual transcendencia de las irregularidades detectadas, suficientes en un caso para alterar los resultados, y de menor entidad relativa en las elecciones de Ponferrada. Tal diferencia, y no una desigual aplicación de la Ley, fue lo que condujo a la Junta a una resolución distinta en ambos casos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AuTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
El recurso contencioso electoral regulado en los arts. 109 y ss. de la Ley Electoral cumple una doble función: en primer lugar, la de recurso autónomo que agota el control judicial de legalidad del proceso electoral, y en segundo lugar, también la de recurso judicial previo, de obligado agotamiento, antes de acudir a la vía de amparo del art. 43 LOTC por los actos de la Junta Electoral que pudieran suponer violación del art. 23 C.E. [F.J. 2]
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2.
El control constitucional en amparo sobre la regularidad del procedimiento electoral -verificada ya una revisión del proceso electoral por los Tribunales ordinarios- debe ceñirse a la indagación relativa a si, dados los hechos apreciados por el órgano judicial, los vicios procedimentales así constatados pudieron afectar al resultado de la elección misma y, a través de éste, a la integridad del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 C.E. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, ff. 1 a 3
- Artículo 23.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, f. 3
- Artículo 109, f. 2
- Artículo 113.3, ff. 2, 3
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, Respetado, f. 2
- Elecciones localesElecciones locales, f. 2
- Irregularidades electoralesIrregularidades electorales, f. 2
- Irregularidades no lesivas de derechos fundamentalesIrregularidades no lesivas de derechos fundamentales, f. 2