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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 373/1988, de 24 de marzo de 1988. Recurso de amparo 1.245/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.245/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente . AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la sociedad estatal «Televisión Española, S. A.» (TVE), interpone recurso de amparo con fecha de 29 de septiembre de 1987 frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 10 de julio de 1987, dictado en procedimiento sobre clasificación profesional. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

2. La demanda de amparo tiene su base en los siguientes antecedentes: a) Don Antonio Arines Mora, empleado fijo de TVE, con la categoría profesional de «auxiliar de producción» y sueldo mensual de 73.434 pesetas, presentó demanda ante la jurisdicción laboral, tras agotar el trámite de conciliación previa, en solicitud de que se le reconociera la categoría profesional de «productor». La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 6 de noviembre de 1984 estimó la pretensión y declaró el derecho del actor a ostentar la categoría solicitada. b) Contra esa resolución judicial interpuso TVE recurso de suplicación, si bien el Auto del TCT de 10 de julio de 1987 inadmitió el recurso y declaró la firmeza de la resolución de instancia. El TCT fundaba su decisión, por un lado, en que, a efectos de determinar si cabe o no recurso, se debe tomar como referencia la «diferencia retributiva correspondiente a un año entre la categoría solicitada y la reconocida» (siguiendo así el criterio establecido por el Tribunal Supremo); y, por otro, en que, en el supuesto enjuiciado, se trataba de «una cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite mínimo exigido en el párrafo primero del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral para que proceda el recurso de suplicación».

3. Contra esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. Solicita la entidad demandante la nulidad del acto judicial impugnado y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para la válida interposición del recurso de suplicación. Solicita también la suspensión de la ejecución del acto judicial recurrido en amparo, por ocasionarle un grave perjuicio. La sociedad demandante en amparo afirma, en apoyo de su pretensión, que la diferencia de retribución entre una categoría profesional y otra ascendía a la cantidad de 417.735 pesetas, y entiende que, partiendo del umbral mínimo de 200.000 pesetas establecido en el art. 153 de la LPL, procedía el recurso de suplicación que había intentado sustanciar. Por consiguiente, la decisión del TCT le habría cerrado injustificadamente al acceso a un recurso previsto en la Ley, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva; y, al mismo tiempo, le habría creado indefensión, ya que el TCT venía defendiendo en el tema controvertido la posición que sostenía la empresa, contraria a la resolución de instancia.

4. Por providencia de 26 de octubre de 1987 la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda que antecede con los documentos adjuntos, y requerir a la entidad recurrente, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, para que presente, en el plazo de diez días, copia de la Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo con fecha 6 de noviembre de 1984.

5. Con fecha 17 de noviembre de 1987 se recibe escrito en nombre de la entidad recurrente por el que se acompaña copia de la resolución judicial requerida por la anterior providencia.

6. Por providencia de 9 de diciembre de 1987 la Sección acuerda tener por recibido el escrito que antecede y, previo a resolver sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales previas.

7. Por providencia de 15 de febrero de 1988 la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones anteriormente requeridas, devolver a la Procuradora señora Fernández-Criado el escrito de personamiento en nombre de don Antonio Arines Mora al no haberse admitido aún a trámite el recurso de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta en la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

8. Con fecha 4 de marzo de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que se aduce que la cuestión planteada en el recurso se reduce simplemente a una discrepancia de la demandante con la convicción a la que llegó el Tribunal Central de Trabajo tras un examen atento de las actuaciones y tras comprobar que los hechos probados ante Magistratura de Trabajo no eran indicativos a estos efectos, convicción que coincide con lo expuesto por la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso de suplicación. Es, por tanto, una discrepancia en cuestiones de legalidad que no tienen relevancia constitucional alguna, por quedar reducidas al ámbito competencial de los Tribunales ordinarios. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda de amparo.

9. Con fecha 3 de marzo de 1988 se reciben las alegaciones de la entidad demandante de amparo. En ellas se reitera que el Tribunal Central de Trabajo le ha privado del acceso al recurso y ha lesionado por ello el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la cuantía controvertida, según el Convenio Colectivo de 1983, supera las 400.000 pesetas. Se aduce, además, que la resolución judicial impugnada es arbitraria, pues se aparta del criterio uniforme sustentado por ese mismo órgano judicial y por el Tribunal Supremo, impidiendo el normal ejercicio del recurso de suplicación previsto en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y permitiendo la firmeza de una resolución de instancia contraria a los criterios de los Tribunales superiores. Por todo ello, solicita la estimación de su demanda.

II. Diritto

Único. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de dicho órgano, tal y como se hace ver en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En efecto, no compete a este Tribunal, en contra de lo que solicita la entidad demandante de amparo, decidir si procedía o no recurso de suplicación ni, en particular, averiguar si la cuantía controvertida superaba o no el límite dispuesto por la Ley a esos efectos. Sólo le corresponde analizar si la resolución que ahora se impugna inadmitió el recurso de suplicación de una forma motivada y jurídicamente fundada. No puede desconocerse, en este sentido, que partiendo de los datos que constaban en el expediente, esa era la única decisión que podía adoptar el Tribunal Central de Trabajo, puesto que ni en ellos figuraba con precisión la cuantía controvertida ni la entidad recurrente se preocupó en ningún momento de demostrar que dicha cuantía alcanzaba el límite mínimo exigido por la Ley mientras que la otra parte del proceso había manifestado expresamente lo contrario en su escrito de impugnación del recurso de suplicación. De todo ello se desprende que la entidad recurrente viene a plantear únicamente su discrepancia con la decisión adoptada por el Tribunal Central de Trabajo, cuestión que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no ofrece relevancia constitucional.

No pueden ser objeto de análisis, por lo demás, las referencias que al principio de igualdad en la aplicación de la Ley hace la entidad demandante de amparo en su escrito de alegaciones, puesto que la demanda es «la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y a la que hay que atenerse para resolver el recurso» (STC 138/1986, de 7 de noviembre), de forma que la invocación de nuevos preceptos constitucionales en una fase posterior del proceso o la introducción de fundamentos jurídicos ausentes en el escrito inicial ha de calificarse como extemporánea.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso presentado en nombre de la entidad «Televisión Española, S. A.», y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.245/1987

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Demanda de amparo: determina el contenido del fallo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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