La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo 1.142/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Manuel Macías Payo, contra Sentencia de 23 de julio de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en apelación núm. 476/1986. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Benjamín Juárez Gómez, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre de don Manuel Macías Payo, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 13 de agosto de 1987, contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de 23 de julio de 1987.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) El solicitante de amparo era arrendatario, en virtud de contrato de fecha 1 de marzo de 1967, de determinado local de negocio de un edificio sito en Zamora.
b) Don Benjamín Juárez Gómez y su esposa adquirieron tal edificio el 24 de abril de 1978 e instaron poco después ante el Ayuntamiento de Zamora un expediente contradictorio de ruina que no prosperó.
c) Los propietarios solicitaron entonces del Gobernador civil de Zamora, con fecha de 18 de septiembre de 1979, autorización de derribo de la casa, que fue denegada por Resolución del mismo Gobernador civil de 3 de junio de 1982, que adquirió firmeza.
d) Ante el cambio de la Corporación municipal y del Gobernador civil, instado por el señor Juárez nuevo expediente gubernativo, concluyó éste por Resolución del Gobernador civil de 18 de enero de 1984, por la que se autorizó la demolición de la finca.
e) Contra esta Resolución interpuso el solicitante de amparo recurso de reposición que fue desestimado, y contra la denegación, recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por Sentencia de la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de mano de 1985, por la que fue anulada la Resolución del Gobernador civil recurrida -la de 26 de marzo de 1984- y se declaró vigente la anterior Resolución del mismo -la de 3 de junio de 1982, denegatoria de la autorización de demolición-; Sentencia que fue apelada por el señor Juárez ante el Tribunal Supremo.
f) En enero de 1986, después de apelada dicha Sentencia, el señor Juárez y su esposa formularon contra el hoy solicitante de amparo demanda sobre resolución del contrato de arrendamiento del local, amparándose -se dice- en la ya anulada Resolución del Gobernador civil de 26 de marzo de 1984.
g) La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora de 26 de marzo de 1986, que fue recurrida en apelación por el señor Juárez, para la Audiencia Territorial de Valladolid.
h) Mientras tanto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 4 de febrero de 1987, declaró no haber lugar al recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid anulatoria de la Resolución del Gobernador civil de Zamora de 18 de enero de 1984.
i) Finalmente, y a pesar de que en el acto de la vista se hizo constar la confirmación por el Tribunal Supremo de la anulación de la Resolución del Gobierno Civil de Zamora de 26 de marzo de 1984, y de que se interesó -se dice- como diligencia para mejor proveer que se solicitase testimonio de dicha Sentencia del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia de 23 de julio de 1987 por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zamora de 26 de marzo de 1986, revocó esta última Sentencia, estimó la demanda formulada por el señor Juárez y su esposa y declaró resuelto el contrato de arrendamiento.
3. En la demanda de amparo, en la que se citan como infringidos los arts. 14 y 24 de la Constitución, se argumenta, en esencia, que al no haber solicitado la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, como diligencia para mejor proveer, testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo, se ha producido indefensión y se ha dictado una nueva Sentencia fundamentada «en un acto nulo o anulado, y en todo caso, susceptible de ser declarado nulo»; que la razón de la indefensión es que la Sala de lo Civil, al no haber traído al procedimiento dicha Sentencia del Tribunal Supremo, «no ha podido determinar los efectos de un acto ya nulo o anulado, en el momento de dictar dicha Sentencia», y que la Audiencia Territorial de Valladolid está sometida «a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, cuya identidad entre las personas y pretensiones queda fuera de toda duda», «encontrándonos con dos Sentencias completamente contradictorias».
Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial y en consecuencia la validez de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, «y asimismo declarar la firmeza obligatoria para las partes de la Sentencia del Tribunal Supremo».
4. La Sección Segunda acordó, por providencia de 10 de noviembre de 1987, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Formuladas alegaciones por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, dicha Sección resolvió admitir a trámite el presente recurso de amparo por providencia de 21 de diciembre de 1987; y por nueva providencia de 29 de febrero de 1988, acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, tener por comparecido en el recurso a don Benjamín Juárez Gómez y en su nombre y representación al Procurador don Francisco Alvarez del Valle, y de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dar vista de las actuaciones por plazo de veinte días a los Procuradores don Juan Corujo López Villamil y don Francisco Alvarez del Valle, en la representación por cada uno ostentada, así como al Ministerio Fiscal, a fín de que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. La parte recurrente, por escrito que tuvo su entrada el 17 de marzo de 1988, y tras exponer los antecedentes de hecho, alegó que la Sentencia de la Audiencia Territorial impugnada tiene como base una Resolución del Gobernador civil de Zamora anulada por el Tribunal Supremo seis meses antes de ser aquélla dictada, y entra a conocer del fondo del asunto como si tal resolución gubernativa fuera firme. Añadió que la indefensión derivada de la Sentencia impugnada consiste en que ésta, a pesar de reconocer el principio de unidad jurisdiccional y que la vía administrativa está fiscalizada por los Tribunales contencioso-administrativos, no concede ningún valor a esos principios constitucionales básicos, pues otorga efectos a la resolución anulada. Y finalizó haciendo referencia a la doble actuación -de la autoridad gubernativa y de la jurisdicción ordinaria- requerida por el art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ello suplicó el otorgamiento del amparo solicitado.
6. La representación procesal de don Benjamín Juárez Gómez, por escrito que tuvo su entrada el 30 de marzo de 1988, formuló las alegaciones que a continuación y en síntesis se exponen: 1.ª) la de que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid objeto del presente recurso de amparo ha dado a los litigantes intervinientes en el proceso, con respecto a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, idéntico trato al recibido por otros litigantes en procesos y situaciones anteriores idénticos, conforme a la doctrina jurisprudencial que en el escrito se cita, dictada en interpretación de los arts. 78 y 79 de la L.A.U. e invocada por la parte compareciente en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento. 2.ª) que al demandante de amparo no le ha faltado la tutela jurisdiccional garantizada por el art. 24 de la Constitución ni en vía contenciosa, ni en la civil, y que dicho demandante convierte su recurso de amparo en una tercera instancia en la que pretende revisar las valoraciones o fundamentos de una Sentencia judicial firme. 3.ª) que, si hipotéticamente afectara la Sentencia aquí impugnada al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo también afectaría al mismo derecho del compareciente; pero que lo ocurrido es que ambas Sentencias ponen fín a sus respectivos procedimientos y que la Sala de lo Contencioso- Administrativo no vincula a la Sala de lo Civil. 4.ª) que es inadmisible el razonamiento del demandante de amparo, que fundamenta su petición de amparo en su indefensión por no haber solicitado la Sala como diligencia para mejor proveer testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues no consta en las actuaciones que en el acto de la vista se solicitase -como gratuitamente se afirma- tal diligencia; las diligencias para mejor proveer no constituyen un derecho del justiciable, sino del juzgador, si entiende que son necesarias; decir que el acto de la vista era el único momento procesal válido para solicitar un testimonio es ignorar el art. 506.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en cuanto a la Sentencia impugnada, no desconoce la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. 5.ª) que la Sentencia impugnada no se fundamenta, como ha dicho el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, en un «error patente», sino en una interpretación de los correspondientes artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tema carente de dimensión constitucional y ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, suplicó la desestimación del recurso de amparo.
7. El Fiscal, por escrito que tuvo su entrada el 5 de abril de 1988, dijo, en esencia, en relación con lo alegado por el actor, lo siguiente: No se puede admitir la violación del art. 14 de la Constitución, invocado a título retórico, sin aportar el término de comparación exigido. Según el principio de unidad jurisdiccional, consagrado por la Constitución, no resulta aceptable que dos Tribunales de Justicia declaren la existencia e inexistencia, al mismo tiempo, de una misma realidad jurídica, considerada desde la misma proyección jurídica. La resolución impugnada, considerada en solitario, es constitucional, pero es necesario ponerla en conexión con la del Tribunal Supremo y deducir las consecuencias. La causa de excepción a la prórroga forzosa del art. 62.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos tiene su desarrollo en los arts. 78 y ss. de la misma Ley, y la autorización del Gobernador exigida, irrecurrible en vía civil, pero recurrible en lo contencioso-administrativo, es un requisito de procedibilidad, por lo que si éste es nulo por declaración judicial firme, su nulidad alcanza al proceso del que es requisito de procedibilidad necesario, y desconocer esta consecuencia es atacar la garantía procesal otorgada por la ley al arrendatario. El recurso de amparo no tiene como finalidad reparar injusticias ni errores, pero el error patente puede adquirir contenido constitucional; por lo que al negar la Sentencia civil la nulidad de la autorización del Gobernador y su carencia de efectos contradice total y plenamente la Sentencia que interpreta, contradicción que supone una quiebra del principio de unidad jurisdiccional que vulnera las garantías del proceso y, además, no está fundada, ni razonada, ni motivada. De ahí que vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el art. 24.1 de la Constitución, por lo que interesó la estimación de la demanda de amparo.
II. Diritto
1. En la demanda de amparo se alega indefensión, con cita del art. 24 de la Constitución, a causa -se dice- de no haber sido traído al procedimiento tramitado ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, como diligencia para mejor proveer, testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que fue confirmada la anulación de la Resolución del Gobernador civil de Zamora de 26 de marzo de 1984. Pero, con independencia de si la práctica de tal diligencia para mejor proveer era procesalmente posible y exigible, lo cierto y manifiesto es que la indefensión alegada por tal motivo no tuvo lugar. El solicitante de amparo pudo hacer valer para su defensa -y lo hizo- la existencia de la referida Sentencia del Tribunal Supremo por la que fue confirmada la anulación de la autorización gubernativa de derribo de la finca. Y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial no ignoró tal anulación de la Resolución administrativa, ni dejó de tener conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que dicha anulación fue confirmada, sino que las tuvo en cuenta, como se desprende de la lectura de la propia Sentencia de la Sala de lo Civil, y especialmente en sus fundamentos de Derecho 2.º, 3.º y 4.º
2. Cuestión distinta es la de que, del dato de la anulación en vía contencioso-administrativa de la Resolución del Gobernador civil, o de la propia existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo antes referida, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial haya extraído consecuencias distintas de las pretendidas por el solicitante de amparo. Pero ello no ha podido tampoco suponer indefensión alguna del solicitante de amparo, pues la prohibición de indefensión establecida por el art. 24.1 de la Constitución no implica, obviamente, que hayan de prevalecer necesariamente las pretensiones deducidas en el proceso por alguna de las partes, o, por lo que aquí respecta, la tesis por alguna de ellas sostenida acerca de los efectos que proceda atribuir en un proceso civil a una resolución gubernativa anulada en vía contencioso- administrativa.
3. Sostiene, sin embargo, el Ministerio Fiscal que al haber negado la Sentencia civil la nulidad de la autorización del Gobernador y su carencia de efectos, dicha Sentencia civil contradiría total y plenamente la Sentencia que interpreta, contradicción que supondría una quiebra del principio de unidad jurisdiccional, que vulneraría las garantías del proceso; por lo que tal Sentencia, que ni siquiera estaría razonada y motivada, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 24.1 de la Constitución.
Pero lo cierto es que la Sentencia aquí impugnada contiene diversos razonamientos acerca de que pueda negarse todo efecto a la autorización del Gobernador anulada en vía contencioso-administrativa, incluso contando con el principio de unidad jurisdiccional del art. 117.5 de la Constitución, dado que nos encontraríamos en un supuesto de «nulidad relativa», susceptible de «producir efectos determinados», no equiparable a la nulidad de pleno Derecho o in radice. Tales razonamientos impiden calificar la resolución judicial impugnada de irrazonada o inmotivada en cuanto a la cuestión que nos ocupa. Y, además, dichos razonamientos no suponen, tampoco, auténtica contradicción, ni quiebra del principio de unidad jurisdiccional, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, conforme a doctrina de la reciente STC de esta Sala Segunda 70/1989, de 20 de abril, en la que se ha considerado, en supuesto idéntico al actual, que «no se trata en el presente caso de que un orden jurisdiccional (el contencioso- administrativo) haya negado la existencia de un hecho que el orden jurisdiccional civil afirma, sino de que examinando una y otra jurisdicción un mismo hecho (en el caso, un acto administrativo de autorización) desde perspectivas distintas extraen de su existencia indudable distintas consecuencias» (fundamento jurídico 3.º); que «no se trata, en este caso, ni de afirmar un hecho cuya existencia haya sido negada por otro orden jurisdiccional, ni de otorgar validez a una actuación administrativa invalidada por la jurisdicción competente, sino de una consideración "bajo otra perspectiva y bajo otras normas" del ejercicio de una facultad contractual, que la jurisdicción contenciosa no pudo contemplar» (fundamento jurídico 4.º); y que «es, sin duda, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses Sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órganos jurisdiccionales distintos, como sucede en el caso de autos, en el que un mismo acto administrativo es enjuiciado por la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que corresponde revisar su legalidad conforme al Derecho administrativo, y es tomado en consideración por la civil con competencia para determinar sus efectos desde la perspectiva del Derecho arrendaticio urbano; pero el hecho de que la Sentencia pronunciada en esta última vía no haya tenido en cuenta la decisión producida en la primera de ellas no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. No existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que le confiere el art. 117.3 de la Constitución, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten» (fundamento jurídico 4.º).
4. También se alega en la demanda de amparo violación del art. 14 de la Constitución y se afirma, con base en una presunta «identidad entre las personas y pretensiones», que nos encontraríamos «con dos Sentencias completamente contradictorias», a saber, la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1987, y la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de 23 de julio de 1987.
Pero lo cierto es -como se deduce de lo hasta ahora expuesto- que no existe esa pretendida identidad entre las pretensiones deducidas en el proceso contencioso-administrativo que ha concluido con la primera Sentencia, y el proceso arrendaticio en el que ha sido dictada la segunda. En el recurso contencioso-administrativo el solicitante de amparo pretendía la anulación de una Resolución del Gobierno Civil por la que se había autorizado el derribo de la finca en la que se encuentra el local de negocio arrendado; mientras que en el juicio arrendaticio, los propietarios de dicho local pretendían la resolución del contrato de arrendamiento del mismo al amparo del art. 62.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tampoco existe contradicción real alguna entre ambas Sentencias. En la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial no se desconoce la Sentencia del Tribunal Supremo, si bien se niega, en virtud de la serie de razonamientos jurídicos que se exponen, que la anulación de la Resolución del Gobernador civil conduzca necesariamente a la desestimación de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento. Se funda para ello la Sala de lo Civil, con cita de jurisprudencia anterior, en diversas consideraciones, tales como la susceptibilidad de producir determinados efectos de una Resolución anulada, pero no nula de pleno Derecho, la duración por tiempo determinado connatural al contrato de arrendamiento de cosas, la existencia de «razones no sólo de interés privado, sino público y general» en favor de las excepciones a la prórroga forzosa, o -sobre todo- la falta de ejercicio por el arrendatario de sus derechos de retorno o de, en otro caso, obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme a los arts. 81 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues el solicitante de amparo se limitó a impugnar en vía contencioso-administrativa la Resolución del Gobernador civil. En consecuencia, tampoco se adviene indicio alguno de violación del principio de igualdad por la Sentencia impugnada. Y menos aún si -como alega la representación procesal del arrendador que ha comparecido en el presente recurso de amparo- la Sentencia impugnada hubiera dado a los litigantes intervinientes en el proceso idéntico trato al recibido ante la misma Sala por otros litigantes en procesos y situaciones anteriores idénticos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Se reitera doctrina anterior de este Tribunal, según la cual (STC 79/1989), no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la civil, corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que le confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten. [F.J. 3]
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 62.2, f. 4
- Artículo 81, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 117.5, f. 3
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 3
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, f. 3
- Resolución de contrato previa autorización de demolición del edificioResolución de contrato previa autorización de demolición del edificio, f. 3
- Concurrencia de órdenes jurisdiccionalesConcurrencia de órdenes jurisdiccionales, f. 4
- Órdenes civil y contencioso-administrativoÓrdenes civil y contencioso-administrativo, f. 3
- Órdenes jurisdiccionalesÓrdenes jurisdiccionales, ff. 3, 4
- Valoración diversa de unos mismos hechosValoración diversa de unos mismos hechos, f. 3