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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 701/1988, de 6 de junio de 1988. Recurso de amparo 1.772/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.772/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima».

AUTO

I. Fatti

1. El 28 de diciembre de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987, recaída en recurso de nulidad contra Laudo arbitral dictado en arbitraje de equidad, por supuesta vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 24.2 de la Constitución.

La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) En diciembre de 1983, la Compañía recurrente en amparo y las restantes sociedades dedicadas al transporte marítimo regular entre Baleares y la península constituyeron una asociación para la regulación y coordinación de dicho transporte, que fue completada y reformada posteriormente por acuerdos de febrero y julio de 1984. La existencia de discrepancias entre la Sociedad actora y la Compañía «Balear de Navegación, Sociedad Anónima» (BANESA), relativas a la liquidación sobre cargas y embarques de esta última correspondientes al primer semestre de 1985, condujo a la formalización judicial de un arbitraje privado de equidad.

b) Durante la tramitación del mismo, la «Compañía Transmediterránea» solicitó que se verificasen determinadas auditorías en comprobación de la veracidad y exactitud de los datos presentados por las diferentes empresas a la asociación de la que formaban parte, como base de las liquidaciones practicadas. Esta prueba de auditoría no fue considerada pertinente por el árbitro, que, en su laudo de 30 de enero de 1986, señaló que «sería un elemento extraño, siembra de desconfianzas y precedente nocivo», para la asociación y porque difícilmente podría alcanzar a desvelar las eventuales irregularidades cometidas (considerandos tercero y cuarto del Laudo).

c) Formalizado recurso de nulidad por la Compañía actora, adujo en su motivo tercero la indefensión probatoria que le causó dicha denegación de prueba, invocado expresamente el art. 24 de la Constitución. La Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó el recurso, afirmando en su fundamento de Derecho tercero que el árbitro, «según su leal saber y entender, practicó la prueba, que estimó oportuna, en cuya actividad no puede ser obligado a practicar otras por imposición de ninguna de las partes...», y considerando ajustada a Derecho la realización del arbitraje, puesto que se observó el principio de contradicción, ya que se dio oportunidad a los litigantes para ser oídos (art. 29.2 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 sobre Arbitrajes de Derecho Privado). Esta Sentencia es la que se impugna en el presente recurso de amparo.

La Compañía actora entiende que la denegación de la práctica de la única prueba solicitada en el arbitraje vulneró el derecho a las pruebas pertinentes para su defensa y le causó indefensión por el carácter absolutamente imprescindible y esencial de dicha prueba contable. Al no admitir el recurso de nulidad y dar por válido el Laudo dictado con indefensión de la parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vulnerado, asimismo, el mentado derecho fundamental. En virtud de ello, solicita que se declare que la Sentencia impugnada y el Laudo vulneraron el derecho a emplear los medios de prueba pertinentes para su defensa y se le reconozca el derecho a que se practique la prueba solicitada, así como que se declare la nulidad de la mentada Sentencia y se retrotraigan las actuaciones para que la Sala Primera del Tribunal Supremo dicte nueva resolución acorde con las anteriores declaraciones. Pide, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, porque, de lo contrario, se privaría de finalidad el amparo por la segura imposibilidad de recuperar las cantidades que habría de entregar a BANESA, actualmente declarada en quiebra. Indica, finalmente, que al ser la Compañía demandante de amparo una Empresa pública, está interesada en el recurso la Administración Pública, por lo que debe darse traslado de las actuaciones al Abogado del Estado.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del 29 de febrero del corriente año, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2.ª La del art. 50.2 b), de la misma Ley Orgánica; por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo al efecto establecido ha presentado escrito de alegaciones la Entidad solicitante de este amparo. En dicho escrito se justifica con certificación de la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la Sentencia de 30 de noviembre de 1987 le fue notificada el día 9 de diciembre, insistiendo, respecto del contenido constitucional de su demanda, en sus pretensiones iniciales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del presente recurso de amparo.

II. Diritto

1. Para resolver el presente recurso de amparo constitucional, ha de señalarse, ante todo, que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución se refiere a una actividad prestacional del Estado, que es la prestación de actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, es decir, por los órganos jurisdiccionales del Estado, integrados en el Poder Judicial, habiendo de destacarse asimismo que el recurso de amparo constitucional se da contra los actos de los poderes públicos que lesionan los derechos fundamentales. Ello significa que, si bien en algunos casos los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia respecto de las decisiones de los árbitros pueden ser vulneradoras de tal derecho, esta regla no puede extenderse más allá de los límites que establece el precepto constitucional, pues, aunque pudiera admitirse con algún sector doctrinal que la actividad de los árbitros de Derecho privado es una actividad propiamente jurisdiccional, en la medida en que produce efectos de cosa juzgada, de ello no deriva necesariamente su sumisión a los preceptos constitucionales, especialmente en aquellos casos en que por ser el arbitraje de equidad, las partes, en virtud del juego de la autonomía de la voluntad, manifestada en el contrato de compromiso, o previamente en las cláusulas o pactos compromisorios, se han autoexcluido no solamente de la actividad jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales del Estado, sino de la vinculación al ordenamiento jurídico, sometiendo sus conflictos y litigios a decisiones de equidad o, como suele decirse, al leal saber y entender de los árbitros.

2. En consecuencia con tales ideas, el art. 29 de la Ley de arbitraje de Derecho Privado establece que «el procedimiento en caso de equidad no tendrá que someterse a formas legales», y dispone, en su párrafo 2.°, que «los árbitros deben dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar pruebas», lo que es entendido por autorizados sectores doctrinales en el sentido de que el precepto faculta a las partes para presentar las pruebas, pero que no vincula a los árbitros a la ejecución de cualesquiera otros medios de prueba propuestos habiendo de señalarse, además, que acerca de la admisibilidad o pertinencia decidan los árbitros, sin que contra su resulución quepa recurso alguno, que es, en síntesis, lo que en este caso ocurrió, pues el árbitro no consideró pertinente la prueba y fundó su resolución de manera razonada, argumentando su decisión, lo que fue, en definitiva, corroborado por el Tribunal Supremo de Justicia, sin que competa a esta jurisdicción dirimir la divergencia entre la apreciación del árbitro y la de la parte litigante o la que exista entre esta última y el Tribunal Supremo de Justicia.

Todo ello obliga a entender que el presente recurso de amparo carece de un contenido constitucional suficiente y que le es aplicable el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por la «Compañia Transmediterránea, Sociedad Anónima».

Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.772/1987

Sintesi

Inadmisión. Arbitraje: jurisdicción de equidad. Prueba: arbitraje. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 22 de diciembre de 1953. Arbitraje de Derecho privado
  • Artículo 29
  • Artículo 29 párrafo 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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