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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 785/1988, de 20 de junio de 1988. Recurso de amparo 234/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 234/1988

Don Manuel Delgado Acevedo interpone recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla, condenatoria por delito contra la salud pública, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial confirmatoria en apelación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.2 CE. Solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

AUTO

I. Fatti

1. Con fecha 12 de febrero de 1988 el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre de D. Manuel Delgado Acevedo, presentó escrito de fecha 9 del mismo mes por el que deducía demanda de amparo contra las sentencias condenatorias del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Sevilla, de fecha 17 de febrero de 1987 y de la Audiencia Provincial de esa (Sección Segunda), de fecha 11 de enero de 1988 confirmatoria de la anterior cara el ahora recurrente en amparo.

2. Los hechos motivadores de las citadas condenas arrancan de la detención del Sr. Delgado y otros, aquí no recurrentes, efectuada por miembros de la Policía Nacional en la tarde del día 7 de noviembre de 1986 cuando transitaba, conduciendo el vehículo de su esposa, por la calle del Arroyo de la capital andaluza. En el momento de la detención se les intervino a todos los ocupantes del vehículo diferentes cantidades y tipos de sustancias estupefacientes y cantidades significativas de dinero en metálico. Estos hechos tuvieron como consecuencia que, al amparo de la Ley Orgánica 10/1980 de 11 de noviembre, se instruyera el correspondiente procedimiento especial por delito flagrante menos grave que acabó, para lo que interesa en este sede constitucional, con la condena, entre otros, del ahora recurrente a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 30.000 pesetas o a 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y a las accesorias legales, por un delito contra la salud pública (artículo 344 del Código Penal), apreciando, además, la circunstancia agravante de reincidencia.

En tiempo y forma, ante la Audiencia Provincial de Sevilla, el Sr. Delgado interpuso recurso de apelación contra la resolución precedente; recurso que, con fecha 11 de enero de 1988 fue desestimado en la parte que afecta al ahora recurrente en amparo, confirmando en todos sus extremos la condena del Sr. Delgado en instancia. La Audiencia consideró infundadas las alegaciones sobre inexistencia de actividad probatoria (por confusión de las sustancias objeto de prueba) y vulneración de la presunción de inocencia.

El recurrente en amparo afirma que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado en base exclusivamente a los atestados policiales, tanto en instancia como en apelación y se han producido errores en la determinación de los objetos de la prueba en lo que respecta a las calidades y cantidades de las sustancias estupefacientes intervenidas.

3. Mediante providencia del pasado 18 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC, por manifiesta carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda, para que, en el plazo común de diez días alegaran lo que sobre ello estimaran procedente.

Dentro del mencionado plazo, sostiene la representación del recurrente que el recurso va dirigido contra la violación del derecho a la presunción de inocencia, violación producida no porque se haya valorado de una u otra forma la prueba presentada sino porque, en el caso del recurrente, no ha existido realmente prueba de cargo alguna, habiéndosele condenado exclusivamente sobre la base del atestado policial, habiéndose infringido también lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la determinación de la cantidad de droga aprehendida. En definitiva, concluye, "existe una quiebra al principio de presunción de inocencia que parte, en primer lugar, en que el juzgador basa la sentencia en el atestado policial y al mismo tiempo en que la misma, se basa no en una prueba directa y ni siquiera en presunciones o pruebas indirectas, sino en todo caso en meros indicios o sospechas".

El Ministerio Fiscal, por su parte, afirma que basta la simple lectura de las resoluciones recurridas para observar que, además del atestado, han existido otros elementos probatorios susceptibles de ser valorados por el juzgador. Tras ello y con cita de nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1987 (RA.1167/87) y del auto de 20 de mayo de 1987 (RA. 1131/86), concluye pidiendo la inadmisión de la demanda por concurrencia de la causa indicada en nuestra providencia.

II. Diritto

Único. Si se deja de lado la pretendida infracción de lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto dispone que habrá de dejarse constancia en autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos

aprehendidos, una infracción que, sobre carecer de relevancia constitucional en el presente caso, se afirma sólo a partir del error de confundir la totalidad de los efectos aprehendidos con las muestras que de los mismos se enviaron para análisis al

Instituto Nacional de Toxicología, la argumentación del recurrente se reduce a la afirmación de que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado en total ausencia de pruebas y sobre la base, exclusivamente, de lo que se

dice en el atestado policial.

Tal afirmación no puede ser aceptada por la buena simple razón de no ser reflejo fiel de la realidad. No cabe confundir, en efecto, el valor de denuncia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de atribuirse a los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policía judicial, con el valor de la declaración testifical que es propio de las demás declaraciones que, debidamente firmadas, hiciesen dichos funcionarios sobre hechos de conocimiento propio y, sobre todo, con el valor probatorio que quepa atribuir a los efectos aprehendidos y aportados al juicio.

En el presente caso, originado en un procedimiento sumario derivado precisamente de la flagrancia, en ningún momento negada, del delito, se han practicado entre otras, pruebas periciales sobre los efectos aprehendidos, cuya naturaleza ha quedado determinada sin lugar a dudas y se han oído las declaraciones de los implicados, tres de los cuales fueron precisamente absueltos por falta de pruebas. No cabe por ello, sostener que la condena se haya producido sin que la acusación estuviera apoyada en pruebas de carga ni que se haya infringido, en consecuencia, el derecho del Sr. Delgado Acevedo a ser presumido inocente.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión a trámite de la presente demanda.

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 234/1988

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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