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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 1265/1988, de 21 de noviembre de 1988. Recurso de amparo 1.512/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.512/1988

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eugenio Santaclara Entenza, por medio de escrito presentado el 13 de septiembre de 1988, interpone recurso de amparo contra los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, con fechas 12 y 22 de agosto de 1988, en el procidimiento de hábeas corpus núm. 1/1988.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El recurrente, don Eugenio Santaclara Entenza, es miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, perteneciente al puesto del Núcleo de Servicios Fijos de la Compañía Plana Mayor de la Comandancia, afecta a la 614ª Comandancia de dicho cuerpo.

Con fecha 5 de julio de 1988 el Capitán de su Compañía dictó Resolución por la que se imponía al actor una sanción de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve prevista en el apartado 1.º del art. 8 de la L.O. 12/1985, del «Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas», bajo el concepto de «falta de interés en la instrucción y preparación personal» por su demora en presentar para su examinado el correspondiente «caso práctico».

Dicha Resolución fue notificada al recurrente el 11 de agosto, siendo arrestado acto seguido por el término de cuatro días.

b) El 12 de agosto de 1988, la esposa del recurrente, doña María Dolores González Veiga, solicitó la incoación del procedimiento de hábeas corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, en funciones de Guardia, con el fin de que fuera regularizada la anómala situación personal de su esposo, don Eugenio Santaclara Entenza, por encontrarse sometido a detención bajo arresto. El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, con fecha 12 de agosto de 1988, dictó Auto denegando la solicitud de hábeas corpus efectuada por doña María Dolores González Veiga.

Recurrido dicho Auto en reforma, el propio órgano judicial, con fecha 22 de agosto de 1988, dictó nueva resolución disponiendo no haber lugar a admitir el recurso de reforma, razonándolo en que ya por el anterior Auto se decretó la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus, tanto por entender que no concurrían los presupuestos para su conocimiento, como por haberse allí estimado la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, añadiendo que el resultado de tal resolución suponía la no tramitación del procedimiento, siendo el rechazo ab initio por lo que no se practicaron ninguna de las diligencias propias del art. 7 de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo.

3. La demanda invoca la vulneración de los arts. 17 y 24 de la C.E. y solicita se declare la nulidad de los Autos recurridos y el reconocimiento del derecho del actor a que el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo conozca de la solicitud de hábeas corpus, como Juzgado competente, y a que se tramite conforme a la L.O. 6/1984, de 24 de mayo.

4. Por providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Eugenio Santaclara Entenza y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales señor Sánchez Malingre. Asimismo se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC.

5. Don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, y de don Eugenio Santaclara Entenza, en escrito presentado el 31 de octubre de 1988, reitera los hechos y fundamentos de su demanda.

6. El Fiscal, en escrito presentado el 31 de octubre de 1988, se opone a la admisión del recurso, fundado en que toda la argumentación del recurrente para sostener que el Juez de Instrucción es el competente para conocer de la solicitud de hábeas corpus se funda en la afirmación de que la Guardia Civil no pertenece a las Fuerzas Armadas y que, por tanto, la solicitud de hábeas corpus corresponde al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. Afirmación que no se ajusta a lo dispuesto en la ley, actualmente vigente, que configura a la Guardia Civil como un Cuerpo íntegramente de las Fuerzas Armadas. Por su naturaleza de Cuerpo Militar, los miembros de la Guardia Civil, a efectos disciplinarios, se rigen por la normativa específica (art. 15.1 de la Ley 2/1986). De ahí que al recurrente de amparo se le impusiera la sanción correspondiente a una falta leve de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y que se halla tipificada en su art. 8.1.º como negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y falta de interés en la instrucción o preparación personal. El carácter militar de la Guardia Civil también está expresamente proclamado en el art. 10 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, sobre Código Penal Militar.

II. Diritto

1. En relación con la falta de fundamentación de los Autos del Juzgado de Instrucción, bien que de forma concisa, lo cierto es que incorporan una decisión basada en lo establecido en el párrafo final del art. 2 de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, respondiendo, por tanto, a la pretensión del demandante, lo que excluye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. En relación con la supuesta vulneración de la garantía de los derechos a la libertad (art. 17 C.E.) y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), únicamente se suscita una controversia sobre cuál sea la jurisdicción competente -militar u ordinaria- para conocer de las actuaciones en su día promovidas por doña María Dolores González Veiga, esposa del actor, que no puede ser resuelta aplicando sin más la doctrina de la citada STC 93/1986, de 7 de julio, ya que en ella se contemplaba una sanción disciplinaria impuesta a un miembro de la Policía Nacional.

Este Tribunal ha examinado en dos supuestos la competencia para el conocimiento del procedimiento de hábeas corpus en relación con privaciones de libertad impuestas a miembros de la Guardia Civil, si bien no tuvo ocasión de pronunciarse directamente sobre el tema, ya que en un caso (ATC 252/1987, de 4 de mano) se limitó a constatar la inidoneidad de dicho procedimiento para suscitar una cuestión de competencia, y en el otro (ATC 443/1987, de 8 de abril), a la improcedencia de su utilización en los supuestos en que el detenido se encuentra «a disposición judicial».

Sin embargo, en cualquier caso, no es acertada la premisa de que parte el actor, esto es, la atribución de la competencia al Juzgado de Instrucción. En efecto, con independencia de lo establecido en el último párrafo del mencionado art. 2 de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, ha de tenerse en cuenta que el art. 17 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, señala que corresponde a ésta la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que es el supuesto a que se contrae la demanda de amparo, en el que se impuso al actor, miembro de la Guardia Civil, cuatro días de arresto domiciliario, en aplicación del art. 8.1 de dicha Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y si bien es cierto que, como señaló la STC 93/1986, de 7 de julio (fundamento jurídico 7.º), la Constitución distingue de las Fuerzas Armadas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello no impide que la Ley pueda sujetar a la disciplina militar a los Institutos Armados o a otros Cuerpos, y así lo hace el Capítulo Tercero del Título 11 de la L.O. 2/1986, de 13 de mano, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que además de atribuir al Cuerpo de la Guardia Civil una naturaleza militar (art. 13.1), en coherencia con lo dispuesto en su art. 9 b), no incorpora su régimen disciplinario, como hace la Sección IV del Capítulo Cuarto para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que se remite en el art. 15.1 a su normativa específica.

Por consiguiente, la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas, la de las Fuerzas Armadas, según se deduce de la competencia que atribuye el propio art. 15.1 al Ministro de Defensa para la imposición de la sanción de separación del servicio y sobre todo de los arts. 5, 19.2, 21, 22 y 29 de la L.O. 12/1985, de 27 de noviembre, que reconocen la potestad disciplinaria en dicho régimen al Director General y al Subdirector General de la Guardia Civil.

Por el contrario, el hecho de que la sanción impuesta fuese un arresto domiciliario de cuatro días «sin perjuicio del servicio» no era relevante a los efectos de contemplarse en el procedimiento de hábeas corpus, ya que, como señala la STC 31/1985, de 5 de marzo, dicho arresto domiciliario es sanción privativa de libertad susceptible de vulnerar el art. 17.1 C.E.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.512/1988

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Derecho a la libertad: arresto domiciliario. Hábeas corpus: jurisdicción competente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 2
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • En general
  • Artículo 5
  • Artículo 8.1
  • Artículo 19.2
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 29
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Título II, capítulo III
  • Artículo 9 b)
  • Artículo 13.1
  • Artículo 15.1
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • Artículo 17
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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