Sección Tercera. Auto 1284/1988, de 30 de noviembre de 1988. Recurso de amparo 1.291/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.291/1988
Don Manuel Veiga Borreiros interpone recurso de amparo contra Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que no admiten a trámite antejuicio formulado mediante querella contra el Magistrado-Juez de Corcubión, por presunto delito de prevaricación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E.
AUTO
I. Fatti
1. Don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Manuela Veiga Borreiros, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de julio de 1988, interpuso recurso de amparo contra los autos de fechas 26 de abril y 16 de junio de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por los que, respectivamente, se declara no haber lugar a admitir a trámite el antejuicio formulado mediante querella para exigir responsabilidad criminal, por presunto delito de prevaricación, al Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Concurbión, y se desestima el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión.
La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Formulada querella por la recurrente para depurar la responsabilidad criminal del Magistrado-Juez de Instrucción de Concurbión, por un presunto delito de prevaricación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó auto de 26 de abril de 1988, declarando no haber lugar a admitir a trámite el antejuicio
b) Interpuesto recurso de Súplica contra dicha resolución, la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 16 de junio dictó auto desestimatorio del recurso, confirmando el auto recurrido.
c) La demanda invoca la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución y solicita se declaren nulos los autos impugnados de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 30 de junio de 1988, otorgando a la recurrente el amparo que se solicita.
2. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, se tuvo por presentado la demanda y por parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales D. Francisco-Javier Ruiz Martínez Salas, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.c) de la citada Ley: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
3. La recurrente, por escrito presentado el 30 de septiembre de 1988, alega que las resoluciones recurridas "eliminan cercenan un procedimiento legalmente establecido en los artículos 757 a 778 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" y que, "si se prescinde de dicho procedimiento y se aplica, como ha hecho el Tribunal Supremo el art. 313 de la citada Ley, no existe justicia eficaz -al eliminarse trámites legalmente preceptivos y se produce a esta Parte una evidente indefensión ya que en este especial procedimiento se introduce legalmente unas garantías que nos han hecho actuar de forma totalmente distinta a la actuación normal para la querella ordinaria, reservando nuestras argumentaciones para trámites ulteriores de los que ahora se nos priva impidiéndonos de este modo el explicar y hacer valer nuestros derechos". Añade que en un caso similar el recurso fue admitido y que ahora si el Tribunal declara inadmisible el amparo quedaría vulnerada toda seguridad jurídica. Solicita por ello la admisión del re curso y que se dé a las actuaciones el trámite legal que corresponda.
4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 7 de octubre de 1988, solicita la inadmisión del recurso por lo siguiente: Señala en primer lugar que las infracciones de los artículos 9.3, 18.1 y 26 de la Constitución, no se fundamentan en el recurso y que por tratarse de "invocación de carácter meramente retórico" no es preciso analizar en sus alegaciones; en cuanto a la vulneración del art. 14 de la Constitución, por no señalar la recurrente el "término de comparación" que permita la confrontación que exige este precepto, no es posible analizar la infracción denunciada; y, finalmente, respecto a la infracción del artículo 24.1 alega lo siguiente:
"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente por una resolución de fondo, pero también por una resolución de inadmisión en virtud de una causa legal previamente establecida y acordada por el órgano judicial, en aplicación razonada de la misma. Si el objeto del antejuicio es la procedencia o no de admitir la querella es claro, que cuando se inadmite fundadamente, no existe la vulneración que se invoca. En este caso concreto las resoluciones impugnadas están ampliamente motivadas y no son irrazonadas, irrazonables o arbitrarias. La tutela judicial efectiva no consagra el triunfo de la pretensión. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su auto de 26 de octubre de 1987. -"Esta resolución del Tribunal Constitucional -añade el Ministerio Fiscal supone que la interpretación de las leyes procesales penales corresponde a los jueces y tribunales, -por ser materia de legalidad ordinaria, siempre que se encuentre fundada y razonada. La aplicación del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede ser causa legal de inadmisión en tanto que la resolución que en ella se funda reúna esas características. Su aplicación por el Tribunal Supremo no vulnera el art. 24.1 de la Constitución Analiza a continuación el Ministerio Fiscal los trámites del antejuicio que la demandante invoca como causantes de la indefensión, y, reiterando lo declarado por este Tribunal en el auto 1167/87, anteriormente citado, estima que, cuando se desprende de la resolución judicial en que se basa el supuesto delito de prevaricación la inexistencia del delito, no son necesarios dichos trámites y que, por tanto no originan la indefensión alegada. Solicita por todo ello la inadmisión del presente recurso de amparo.
II. Diritto
1. Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, las infracciones denunciadas en el presente recurso de amparo han de centrarse en el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que las demás vulneraciones denunciadas o no son subceptibles del recurso de amparo, como ocurre con el artículo 9.3, según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución y en el artículo 41.1 de la LOTC o no se razona en la demanda la infracción de los artículos 18.1 y 26 cuya cita es meramente retórica y no se comprende en que forma han podido ser infringidos dichos preceptos; o, finalmente, por lo que se refiere al artículo 14 de la Constitución, no se ofrece a este Tribunal el término idóneo de comparación que permita el análisis de la desigualdad denunciada, sin cuyo requisito no es posible su apreciación. Pero es que, además, por lo que se refiere a la supuesta infracción del principio de igualdad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha seguido en este caso la misma doctrina que ya había sostenido en los autos de 27 de febrero de 1987 y 23 de abril del mismo año, que fueron objeto del recurso de amparo núm. 756/1987, inadmitido a trámite por el auto de la Sala Primera de este Tribunal 1167/87, de 26 de octubre, según veremos en los fundamentos siguientes. El Tribunal Supremo ha seguido, pues, su propia doctrina v, por tanto, no incide en la desigualdad que se imputa a las resoluciones recurridas.
2. Por lo que se refiere a la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, es preciso señalar en primer lugar los antecedentes y fundamentos en que se basan las resoluciones recurridas para la inadmisión del antejuicio formulado por la recurrente en amparo:
La querella en que se basa el antejuicio denegado se interpuso por estimar que el auto de 26 de junio de 1987, dictado por el Magistrado-Juez de Instrucción de Concurbión, en las diligencias previas 254/86, por el Que se acordó la libertad provisional de D. Jesús Fernández Pita, ordenó a éste la entrega del pasaporte en el Juzgado con prohibición de abandonar el territorio nacional, estimándose en la querella que la adopción de dicha medida era constitutiva de una resolución injusta tipificada como, delito de prevaricación en el artículo 356 del Código Penal. La resolución recurrida -auto de la Sala Segunda de 26 de abril de 1988-, deniega la tramitación del antejuicio porque el citado auto "pudo ser recurrido por el afectado, y a ello propendía su propósito de personación en las diligencias", recurso que no pudo ser presentado a causa del fallecimiento del Sr. Fernández Pita. "La interrupción de la vía procesal idónea para la revisión de las resoluciones judiciales - dice el auto recurrido en amparo, no puede justificar el intento de llevar al área penal decisiones cuya posible corrección venía impuesta por la utilización de los instrumentos procesales adecuados". Por ello, conforme al artículo 313 de la L.E.Crim. no son los hechos constitutivos de delito, "no procede dar curso a la querella de antejuicio".
Interpuesto recurso de súplica contra el citado auto, por entender la recurrente que el artículo 313 de la L.E.Crim. no es de aplicación a la querella promotora de antejuicio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo desestimó por auto de 16 de junio de 1988, razonando Que si de los hechos expuestos en la querella y demás elementos facilitados por el querellante se desprende la inexistencia de delito, es de aplicación al caso el artículo 313 de la L.E.Crim., no sólo por razones de economía procesal sino porque una solución contraria "iría contra la razón instauradora del antejuicio, haciendo a Jueces y Magistrados de distinta y peor condición respecto de cualquier ciudadano, contrariando el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución.".
La demanda carece, Pues, de contenido constitucional porque la recurrente ha obtenido de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resoluciones motivadas que, aunque sean de inadmisión, satisfacen la tutela judicial efectiva siempre que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, se basen en una causa legal, cuya aplicación al caso sea razonada y apreciada por los órganos judiciales. Así resulta en el presente supuesto en el que, por las razones que se expresan en las resoluciones recurridas, se ha apreciado para la inadmisión del antejuicio lo dispuesto en el artículo 313 de la L.E.Crim., conforme al cual se desestimaron la querella "cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Fundada la querella por prevaricación en la resolución Judicial que se aporta con la demanda y no habiéndose recurrido aquella resolución en las actuaciones judiciales en que fue dictada, es claro que para la apreciación de estos hechos no resultan necesarios los trámites del antejuicio solicitado por la recurrente y, por tanto, no se le ha producido la indefensión que denuncia.
Como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, este Tribunal en el auto 1167/87, de 26 de octubre, ha declarado que "la aplicación por vía de interpretación analógica del art. 313.1 de la L.E.Crim. para resolver sobre el antejuicio necesario para exigir responsabilidad criminal a los jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones no priva al auto recurrido de su carácter de resolución fundada en Derecho. La interpretación analógica de las leyes procesales penales, a diferencia de lo que ocurre con las penales, no está, en principio, prohibida y, por tanto, las consecuencias que se pueden extraer de la interpretación realizada mediante dicho procedimiento carecen de toda virtualidad para privar de legitimación constitucional a una decisión judicial".
En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.