La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.350/1987, interpuesto por doña Willy Elisabeth Van der Heide, representada por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y defendida por el Letrado don Antonio Almansa Bailón, contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, de 29 de septiembre de 1987, dictada en el rollo de apelación núm. 13/87. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes, representada por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas y asistida por el Letrado don Antonio Almansa Bailón. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de octubre de 1987, la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre de doña Willy Elisabeth Van der Heine (por matrimonio Van de Ven), interpuso recurso de amparo sobre la base de las siguientes alegaciones:
a) La Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes (Calviá) interpuso demanda contra don Henricus Franciscus Van de Ven y su esposa, hoy recurrente, como propietarios de un apartamento radicado en dicha barriada o urbanización, argumentando que estaban obligados a inscribirse en la meritada Asociación en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos y en las condiciones generales de la urbanización, y suplicando se le condenara al pago de 29.000 pesetas en concepto de cuotas de inscripción y anuales de 1984 y 1985, mas las costas del juicio. Los demandados opusieron que habían adquirido el apartamento en 1984, de persona que no era el promotor originario de la urbanización o barriada, sin que en la escritura de compraventa ni en las condiciones generales de la urbanización se imponga semejante obligación que, en su caso, sería contraria al art. 22 de la Constitución. El Juzgado de Distrito núm. 6 de Palma dictó Sentencia desestimatoria de la demanda. Pero, apelada ésta, ha sido revocada por otra del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma capital de 29 de septiembre de 1987, que condena a la hoy recurrente y a su esposo a todos los pedimentos de la demanda inicial, considerando que la compraventa del apartamento sometía a los adquirentes a las condiciones generales de urbanización de la finca original, aunque no figuren en su escritura, sin que a tal pronunciamiento sea óbice la libertad constitucional de asociación.
b) Aduce la recurrente que la Sentencia que impugna vulnera el art. 22 de la Constitución, que incluye como forma negativa el derecho a no asociarse. A este respecto señala que dicha Sentencia parte de una mala interpretación de las condiciones generales de urbanización originarias de la finca que hoy es un barrio de Calviá y que, caso de que así no fuera, dichas condiciones, redactadas en 1971, deben considerarse derogadas por la Constitución.
En consecuencia solicita que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y se reconozca su derecho y el de su esposo a no afiliarse a la mencionada Asociación, restableciendo las actuaciones judiciales al momento anterior a dictarse la Sentencia que se declare nula.
2. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 y de Distrito núm. 6 de Palma de Mallorca la remisión de las correspondientes actuaciones procesales y el emplazamiento de quienes fueron parte en ellas para que pudieran comparecer ante este Tribunal.
Recibidas las actuaciones y habiendo comparecido la Asociación de Propietarios de Vecinos de la Costa d'en Blanes, representada por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas, la Sección, por providencia de 20 de enero de 1988, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso al Ministerio Fiscal y a los representantes de las partes recurrente y recurrida, para que pudieran formular alegaciones en un plazo común de veinte días.
3. La representación de doña Willy Elisabeth Van der Heide presentó, en primer lugar, las siguientes alegaciones. En la década de los sesenta, una compañía inmobiliaria acometió la urbanización de un polígono que después ha llegado a ser la actual barriada Costa d'en Blanes, del municipio de Calviá. En los contratos de compraventa a los primeros adquirentes, la inmobiliaria incluyó unas llamadas «condiciones generales», que, referidas en su mayor parte a los requisitos y modalidades urbanísticas de las futuras construcciones para guardar homogeneidad, incluían también unas cláusulas por las que la compañía vendedora se reservaba la facultad de exigir en cualquier tiempo la constitución de una Asociación de propietarios afectados por el proyecto de urbanización, con funciones de inspección, vigilancia y policía en orden al estricto cumplimiento de las condiciones generales y la salvaguardia de los intereses urbanísticos generales, de manera que los titulares de parcelas y apartamentos se comprometían a aceptar el Reglamento de la Asociación y a darse de alta en ella, otorgando los documentos que fueran menester. La Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes se constituyó en 1971, conforme a la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964. En sus Estatutos, visados por la autoridad gubernativa, se establece (art. 2) que su objeto es el de «fomentar el mejoramiento del lugar de Costa d'en Blanes en todos los aspectos y primordialmente turísticos y urbanos, a través de una estrecha colaboración con el Ayuntamiento de Calviá», añadiéndose una serie de aplicaciones concretas (conservación de viales, saneamiento y alcantarillado, lucha contra plagas, cuidado del alumbrado público, recogida de basuras, etc.), señalándose que la Asociación «llevará a ejecución aquellos acuerdos que no impliquen invasión de la esfera administrativa». En dichos Estatutos desaparece la obligatoriedad de pertenecer a la Asociación que figuraba en las «cláusulas generales». Según su art. 24, «podrán pertenecer a la Asociación... aquellas personas... que sean propietarios de fincas...». Según el art. 25, sólo adquieren la condición de asociado quienes «reuniendo algunas de las condiciones señaladas en el artículo anterior hayan solicitado su ingreso... y que siendo aceptada su petición, sea posteriormente aprobada y ratificada por la Junta Gestora». Además, se regulan unas causas de expulsión de la Asociación. Por consiguiente, de acuerdo con estos Estatutos, la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes es una Asociación privada, de utilidad privada, que no desempeña función social necesaria que permita trascender su naturaleza. Pues bien, la obligatoriedad de pertenecer a la Asociación, que era ya contraria a las Leyes vigentes en el momento en que se constituyó, resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 22.1 de la Constitución, que protege en su forma negativa la libertad de no asociarse. Por eso, unas «condiciones generales» establecidas unilateral y adhesivamente por un ciudadano no pueden dar lugar a una carga que prevalezca sobre un derecho fundamental. Termina la parte recurrente solicitado que se conceda el amparo en los términos expresados en el escrito de demanda.
4. El Ministerio Fiscal expuso sus alegaciones, señalando en primer término que el art. 22 de la Constitución, interpretado conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse. Sin embargo, entiende que la Sentencia impugnada no infringió el derecho de asociación. El apartamento que adquirió la actora estaba afecto a una serie de cargas reales y personales, entre ellas la obligación de darse de alta en la Asociación, según las «condiciones generales» por las que había de regirse la zona residencial de la urbanización Costa d'en Blanes. Por otra parte, los Estatutos de la Asociación establecen en su art. 32 que si cualquier persona que pudiendo asociarse por haber contraído los vínculos mencionados en el art. 24 no lo hiciere, por ser éste su deseo, o siéndolo cesare por su propia voluntad o por acuerdo de la Asamblea general, estará obligada a cumplir la obligación consignada en el art. 30, apartados c), d) y e); es decir, podrá hacérseles un señalamiento de cuotas que les corresponderían pagar de haber sido miembro de la Asociación. La actora venía obligada, porque así lo quiso cuando adquirió el apartamento, a darse de alta en la Asociación, sin que pueda alegar ignorancia de las condiciones generales anexas a la compraventa, puesto que constan en el Registro. Pero, si no se asocia, asume también voluntariamente el pago de las cuotas que se le señalan por los servicios que presta la Asociación a la urbanización en las funciones que le asignan las «condiciones generales». La libertad negativa de asociarse no tiene nada que ver con el supuesto que contemplamos, pues el problema no es constitucional, sino obligacional, y consiste en el cumplimiento de unas cargas asumidas por la actora en el momento de adquirir la finca. El órgano judicial, mediante una Sentencia razonada, se limita a declarar una obligación negada por la demandada, que es clara porque nace de la libre voluntad de comprar el apartamento y porque la recurrente no puede ir contra sus propios actos. Por eso no existe violación del art. 22 de la Constitución. Concluye el Ministerio Fiscal interesando la desestimación de la demanda de amparo.
5. La Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes, por medio de su representante, expone las alegaciones siguientes. Niega que en la demanda que formuló contra la hoy recurrente mencionase la «obligatoriedad de inscribirse en la Asociación» y añade que la Costa d'en Blanes no es una barriada, sino una urbanización de lujo. Se refiere a las «condiciones generales» de la urbanización, inscritas en el Registro de la Propiedad, que, según su núm. 23, vincula a los terceros adquirientes de parcelas y apartamentos, entre ellas el compromiso de sus titulares por cualquier título de darse de alta en la Asociación y aceptar su Reglamento, con todos los derechos y obligaciones que ello comporta. Alude también a los Estatutos de la Asociación, subrayando que, según su art. 32, quienes pudiendo asociarse no lo hicieren, o cesen por su propia voluntad, estarán obligados a cumplir las obligaciones consignadas en el art. 30, apartados c), d) y e), y, por lo tanto, «podrá hacérseles un señalamiento de las cuotas que les correspondería satisfacer de haber sido miembros de la Asociación, las cuales podrán comunicarse al Ayuntamiento a los efectos oportunos...». Según el art. 38, si los sujetos pasivos de la obligación no atendiesen voluntariamente al pago de las cuotas, la Junta Gestora podrá optar entre ceder al Ayuntamiento los derechos que le corresponden a la Asociación por tal concepto o hacerlos efectivos por conducto de los órganos judiciales. Alega, como corolario de lo expuesto, que la cuestión que se debate no se concreta en infracción de preceptos de la Constitución, sino en un hecho irrefutable, que es la aceptación por la recurrente de la carga que gravaba su apartamento y que consta en la propia escritura de compraventa En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de amparo con imposición de costas a la parte actora.
6. Por providencia de 30 de octubre de 1989, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de noviembre de 1989.
II. Diritto
1. La actora pretende que este Tribunal anule la Sentencia de 29 de septiembre de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación núm. 13/87, instado por la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dicha Sentencia, previo reconocimiento del derecho de la recurrente y de su cónyuge a no afiliarse ni pertenecer a la citada Asociación. La resolución contra la que se dirige la queja no, es, pues, otra que la Sentencia recurrida, que condena a la solicitante del amparo y a su esposo a abonar a la Asociación referida la cantidad de 29.000 pesetas. A juicio de la recurrente, esta resolución judicial vulnera su derecho de asociación, pues el art. 22.1 de la Constitución incluye también la manifestación o vertiente negativa de tal derecho fundamental como derecho a no asociarse. El Ministerio Fiscal y la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes sostienen que no ha existido tal vulneración constitucional.
2. Antes de examinar la queja que se nos formula por la actora, es preciso hacer una sucinta referencia a los hechos de los que aquélla trae causa. Del texto de la Sentencia recurrida, de las actuaciones procesales recibidas y de las alegaciones de las partes se desprende que en el año 1971 la entidad «Blanes Nouvillas, S. A.», procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad las Condiciones Generales por las que había de regirse la Zona Residencial e Intensiva de la Urbanización de la Costa d'en Blanes, constituida sobre finca de su propiedad, estableciendo un régimen particular de dominio, posesión, disfrute y utilización de las parcelas, zonas y servicios de la citada urbanización. Entre esas Condiciones Generales se prevé la constitución de una Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes, con «funciones de inspección, vigilancia y policía en orden al estricto cumplimiento de estas condiciones y a la salvaguardia de los intereses urbanísticos generales». Según la cláusula vigésima, «los titulares por cualquier título de parcelas o apartamentos se comprometen a aceptar el Reglamento de la Asociación y a darse de alta en ella con todos los derechos y obligaciones que ello comporta, comprometiéndose a otorgar cuantos documentos públicos o privados fueren menester a los fines expresados. Si, requerido al efecto para tales otorgamientos, no los llevara a efecto en el plazo de sesenta días hábiles, "Blanes Nouvillas, S. A.", podrá optar por exigir el cumplimiento o dar por resuelto el contrato de compraventa de la propiedad»; y, con arreglo a la cláusula vigésima tercera, «las precedentes cláusulas tendrán el carácter de cargas reales y, en lo que no se puedan conceptuar como tal, como cargas y obligaciones personales, y los adquirientes de parcelas por compraventa o cualquier otro título de la entidad urbanizadora vendrán obligados a hacerlas constar expresamente al transmitir a terceros el dominio, por cualquier título, tanto en documento público como en documento privado».
La mencionada Asociación quedó inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones el día 26 de octubre de 1971, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964. Según sus Estatutos, «tiene carácter civil y administrativo» y su objeto es el de «fomentar el mejoramiento del lugar de Costa d'en Blanes en todos sus aspectos y primordialmente en los turísticos y urbanos, a través de una estrecha colaboración con el Ayuntamiento de la Villa de Calviá». El art. 24 de dichos Estatutos establece que podrán pertenecer a la Asociación, con carácter de socio, todas aquellas personas que tengan su domicilio o centro de actividades en el ámbito territorial de la Asociación o sean propietarios o arrendatarios de fincas o negocios comerciales ubicados en el citado lugar. Según el art. 25, las personas que reúnan tales condiciones adquirirán la cualidad de socios cuando hayan solicitado su ingreso verbalmente o por escrito al Presidente de la Asociación, si su petición es aceptada por éste y aprobada por la Junta Gestora. Desde entonces, el eventual socio está obligado al cumplimiento de los Estatutos y del orden general de la Asociación y, en especial, a satisfacer las cuotas de entrada y anuales que establezca la Asamblea general. El art. 30 e) de los Estatutos precisa que los socios vendrán obligados especialmente a aportar las cantidades que les correspondan al levantamiento de los gastos comunes, de acuerdo con los índices que se les asignen. En virtud del art. 31, «los miembros de la Asociación se comprometen, en caso de transmisión del vínculo en virtud del cual se procedió a integrarles como socios, a incluir una cláusula contractual, en virtud de la cual el nuevo aspirante se compromete a solicitar su admisión en la Asociación y a responder de las obligaciones que para con la misma tuvo contraídas su causante». Según el art. 32, si las personas que pudieran asociarse no lo hicieran, por ser ése su deseo, o cesaren por su propia voluntad o por acuerdo de la Asamblea General, estarán obligadas a cumplir, entre otras, las obligaciones consignadas en el citado art. 30 e) y «podrá hacérseles un señalamiento de las cuotas que les correspondería satisfacer de haber sido miembros de la Asociación, las cuales podrán comunicarse al Ayuntamiento a los efectos oportunos». Estos «no socios», como expresamente los califican los Estatutos, sólo tienen derecho a disfrutar y utilizar los «elementos comunes», que en el art. 3 se definen como «aquellas superficies, instalaciones, construcciones y servicios anexos y complementarios a las viviendas, industrias y comercios, necesarios para su adecuado uso y disfrute y que pueden ser utilizadas por todos sus moradores en cuanto posibiliten la normal coexistencia humana o favorezcan y mejoren las condiciones de vida y los asentamientos colectivos»; citándose a título de ejemplo, en el art. 2, los viales, accesos y zonas verdes. En cambio, los «no socios» no tiene derecho a disfrutar y utilizar los «elementos privativos», que son «las construcciones, instalaciones y servicios realizados por la Asociación, de acuerdo con los planes aprobados por la Asamblea General y que conforme con su objeto sirvan para mejorar las condiciones generales del lugar de Costa d'en Blanes», tales como aparcamientos, parques infantiles, piscinas, zonas polideportivas, bibliotecas, etc. Según el art. 36 de los Estatutos, la Asociación, aparte de las cuotas anuales, procederá al levantamiento de los gastos comunes, distribuyéndolos equitativamente entre todos sus «miembros, estén o no asociados». En virtud del art. 38, «si los sujetos pasivos de la obligación no atendiesen voluntariamente al pago de las cuotas que les hayan sido asignadas, la Junta Gestora podrá optar entre ceder al Ayuntamiento los derechos que le correspondan a la Asociación por tal concepto, o hacerlos efectivos por conducto de los órganos jurisdiccionales competentes».
Los esposos don Henricus Franciscus Van de Ven y doña Willy Elisabeth Van der Heide (por matrimonio Van de Ven) adquirieron en 1984 un apartamento de la urbanización Costa d'en Blanes, sometiéndose a las normas y condiciones de la misma, como declara la Sentencia recurrida. Sin embargo, según señala la Sentencia de primera instancia, no existe prueba alguna que acredite que se haya afiliado a la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes, ni que ésta última haya ejercitado acción alguna para que sea declarada la obligación de aquéllos de asociarse.
La referida Asociación interpuso demanda contra la hoy recurrente de amparo y su esposo, en reclamación de 29.000 pesetas, por el concepto de cuotas correspondientes a los años 1984 y 1985. Es esta demanda la que, en grado de apelación, fue estimada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca que ahora se impugna; Sentencia que funda su decisión, en substancia, en el argumento de que «a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, y si los demandados aceptaron en su día, libre y plenamente, la carga que gravaba el apartamento de autos, a la hora de su compra, ahora no pueden desconocerla y, prescindiendo de ella, basar su defensa en fundamentos inaplicables a la reclamación que se les formula».
3. Como admiten sin disputa los comparecidos en este proceso constitucional, el derecho de asociación reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse (SSTC 5/1981, 45/1982 y 67/1985). Por otra parte, pese a la ambigüedad de algunas de sus cláusulas estatutarias, no hay duda de que, por su forma de constitución e inscripción y por su objeto social, tal y como se define en los Estatutos, la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes es una entidad asociativa stricto sensu, a la que alcanza por entero el art. 22 de la Constitución. Ello significa no sólo que la actora y su esposo tienen derecho, derivado de ese precepto constitucional, a no pertenecer a la mencionada Asociación, sino también que, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, cualquier cláusula obligacional que lo desconozca es nula y carece de eficacia (art. 1.255 del Código Civil), por infracción del art. 22 de la Constitución; ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión personal de integrarse o no en una determinada Asociación y la de dejar de pertenecer a ella.
Pero una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas. En consecuencia, el derecho de la demandante y de su esposo a no pertenecer a la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes no les exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza primordial que, en su condición de titulares de un inmueble sito en la urbanización, hayan asumido en beneficio de aquella Asociación, siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o integración en la misma como socios.
Según se declara en la Sentencia impugnada, la recurrente y su esposo se obligaron al cumplimiento de las condiciones generales de la urbanización o zona residencial en virtud del contrato de compraventa que suscribieron; apreciación ésta que, siendo de la exclusiva competencia del órgano judicial ordinario, no puede ser discutida ni revisada en este proceso de amparo constitucional. Es cierto que tales condiciones generales prescribían dos tipos de deberes de los interesados; consistente el primero en darse de alta en la referida Asociación y referido el segundo a la aceptación del Reglamento o Estatutos de la misma. Pero tales deberes carece de toda significación e importancia el primero, pues es manifiesto que la recurrente y su esposo no han formado parte de la Asociación en cuestión, ni nadie ha reclamado su incorporación a la misma ni tal pertenencia como socio fue objeto del pleito a quo en el que se les demandó la entrega de cantidad por impago de cuotas adecuadas a la Asociación, ni por lo mismo la Sentencia que aquí se impugna hizo declaración alguna al respecto. Y por lo que concierne al deber de cumplimiento de los Estatutos de la Asociación, es también claro, según se ha visto, que tales Estatutos no imponen realmente el deber o la obligación de asociarse; antes bien, prevén expresamente la opción contraria y establecen consecuentemente un «régimen especial de los no socios». De donde se infiere que el deber de aceptar y cumplir los Estatutos no vulnera en sí mismo el art. 22 de la Constitución, ni es posible tampoco entender infringido dicho precepto constitucional por el hecho de que el art. 32 de aquellos Estatutos imponga a los «no socios» la obligación de satisfacer determinadas cuotas o cantidades periódicas a la Asociación; obligación ésta que ni siquiera de facto puede considerarse como una imposición de la condición de socio, ya que tiene su causa y justificación en el «levantamiento de los gastos comunes» de la urbanización o zona residencial de la Costa d'en Blanes, según señala el art. 30, e), de los mencionados Estatutos, al que se remite el art. 32. Por consiguiente, el cumplimiento de esta última obligación económica es independiente de la libertad de la recurrente y su esposo de asociarse o no a la entidad ahora demandada, tratándose, en suma, de una cuestión por completo ajena al ejercicio del derecho fundamental de asociación.
4. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mallorca impugnada en amparo se limita a condenar a la solicitante de amparo y a su esposo al pago de la cantidad de 29.000 pesetas que le reclamaba la Asociación entonces demandante, en concepto de cuotas insatisfechas en los años 1984 y 1985, aparte de imponerles las costas de la primera instancia. Funda esta decisión en el principio general de que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos y en la libre y plena aceptación por los demandados de la carga que gravaba el apartamento que adquirieron por compraventa, sin pronunciamiento alguno sobre el derecho de los recurrentes a no afiliarse a la citada Asociación. No hay, por tanto, en la condena impuesta a los interesados lesión alguna del derecho de asociación; dado que tal condena no se vincula directa o indirectamente a la exigencia de que estos sean socios de la entidad demandante, a la vista de los Estatutos de la Asociación que la propia Sentencia recoge. Podría, tal vez, discutirse si, en el caso concreto, las cuotas o cantidades reclamadas por la Asociación eran las correspondientes a la demandante de amparo y su esposo en concepto de socios o de «no socios»; es decir, en este último caso, como cargas comunes de propietarios o residentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 32 de los Estatutos de la Asociación. Pero esta cuestión, según ya se ha dicho, no ha sido planteada en el proceso judicial previo, ni ha sido objeto de razonamiento alguno en la presente queja de amparo. Sea como fuere, lo cierto es que, puesto que la obligación de satisfacer ciertas cantidades periódicas a la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes por la recurrente y su esposo, como propietarios de un apartamento situado en dicha zona residencial, resulta independiente de su derecho a pertenecer o no a la citada Asociación, la demanda de amparo no puede ser estimada. Corresponde, en cambio, a los órganos de la jurisdicción ordinaria determinar, en su caso, el impone de las cantidades que los propietarios del apartamento están obligados a pagar a la Asociación en su calidad de «no socios».
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
El derecho fundamental de asociación no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo, sin perjuicio de las consecuencias que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión personal de integrarse o no en una determinada asociación y la de dejar de pertenecer a ella. [F.J. 3]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1255, f. 3
- Ley 191/1964, de 24 de diciembre. Asociaciones
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 22, f. 3
- Artículo 22.1, f. 1
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación, f. 3
- Asociaciones de vecinosAsociaciones de vecinos, ff. 1, 2, 3, 4
- Obligaciones civiles asumidas en beneficio de una AsociaciónObligaciones civiles asumidas en beneficio de una Asociación, f. 3