Sección Segunda. Auto 222/1989, de 4 de mayo de 1989. Recurso de amparo 1.469/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.469/1988
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en éste Tribunal el 12 de agosto de 1988, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere interpone, en nombre y representación de doña Carmen Blasco González, recurso de amparo contra la providencia de 14 de julio de 1988 y Auto de 12 de noviembre de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dictados en el incidente de ejecución de la Sentencia de 28 de julio de 1984 del Juzgado de Instrucción de Alcoy (procedimiento oral núm. 60/1983).
2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos y fundamentos:
a) En virtud de querella formulada por doña Carmen Blasco González, hoy recurrente de amparo, contra don Abdón Francisco Romero González, por posible delito de amenazas, en el Juzgado de Instrucción de Alcoy se siguió el procedimiento oral núm. 60/1983. Celebrado el pertinente juicio, el Juzgado dictó Sentencia el 28 de marzo de 1984, en la que condeno al querellado como autor de un delito de amenazas a las penas de un mes y un día de arresto mayor, accesorias, y a «prestar caución de no ofender a la amenazada, presentando fiador abonado que se haga responsable de que no ejecutará el mal que se trata de precaver hasta que sean canceladas las deudas pendientes con la ofendida o en su caso y alternativamente destierro por igual tiempo)).
Formulado por el condenado recurso de apelación contra dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial de Alicante, fue desestimado en Sentencia de 27 de julio de 1984, que confirmó íntegramente la recurrida.
b) En trámite de ejecución de Sentencia, el Juzgado dictó Auto el 20 de junio de 1985 en el que concedió el beneficio de la condena condicional al condenado respecto de la pena privativa de libertad. Solicitada la ejecución de la condena en las demás penas por la representación de la querellante, el Juzgado dictó Auto el 16 de junio de 1986 en el que acordó no haber lugar a requerir al condenado para que prestare fianza y presentare fiador, ni a ejecutar la pena de destierro. Formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, el Juez dictó Auto el 16 de septiembre de 1986, confirmando el recurrido, al considerar que la «fijación de la cantidad que ha de prestar el condenado en concepto de caución se debió fijar en la Sentencia y no es posible su determinación posterior en el trámite de ejecución (art. 44.1 del Código Penal)» y que «la pena de destierro tiene carácter subsidiario y sólo se aplica si el penado no presta caución y en este caso por el motivo anteriormente expresado ni siquiera le es exigible (arts. 495 y 44.3.º del Código Penal)»; en dicha resolución admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó emplazar a la parte apelante por término de cinco días para comparecer ante la Audiencia Provincial, que se llevó a efecto el día 22 de septiembre siguiente.
Posteriormente, por Auto de 9 de febrero de 1987, la Audiencia Provincial declaró desierto el recurso de apelación por no haber comparecido la parte apelante.
c) Con fecha 14 de julio de 1987, la representación del hoy solicitante de amparo instó del Juzgado de Instrucción la tramitación del recurso de apelación antes citado, que fue denegada en providencia, posteriormente confirmada en Auto de 22 de septiembre de 1987, por haber sido declarado desierto el recurso de apelación en su día formulado. Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación ante la Audiencia, que fue inadmitido en Auto de 12 de diciembre de 1987, por no haber comparecido debidamente el recurrente (al parecer por haber comparecido erróneamente en otra causa). Con posterioridad, el hoy recurrente presentó diversos escritos en la Sala interponiendo recurso de súplica contra la inadmisión de la apelación, a la vez que interesaba de la misma que procediera a la ejecución de la Sentencia en su día dictada, peticiones que fueron rechazadas por providencias de 14 y 20 de julio de 1988.
3. La representación de la recurrente aduce infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de la inejecución de la Sentencia por los órganos judiciales, alegando que la misma se deriva de la interpretación que de la pena de caución impuesta hace el Auto de 16 de septiembre de 1984, a pesar de que en la Sentencia a ejecutar se declare probado que el condenado amenazó a la hoy recurrente de amparo con el impago de la deuda que con ella tenía pendiente, aproximadamente en cuantía de 800.000 ptas., y que, en consecuencia, resulta patente que la caución exigible era para precaver el impago de esa deuda. De otra parte alega que como consecuencia de la inejecución de la Sentencia la recurrente ha sufrido indefensión, pues el condenado ha cumplido su amenaza, ya que no ha satisfecho la suma adeudada, «deuda reconocida y probada» en el proceso en cuestión.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción de Alcoy por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en ejecución de la Sentencia núm. 331/1984 del Juzgado citado, para que la misma se ejecute en su totalidad.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo formulado por doña Carmen Blasco González, y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales señor Ibáñez de la Cadiniere. Asimismo, se requiere a la Audiencia de Alicante y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy para que remitan testimonio del rollo de Sala núm. 111/1984 y de los autos de juicio monitorio núm. 60/1983.
5. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Segunda acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales y de doña Carmen Blasco González, en escrito presentado el 19 de abril de 1989, reitera los hechos y argumentos jurídicos de su demanda.
7. El Fiscal, en escrito presentado el 19 de abril de 1989, entiende que, pese a las argumentaciones de la demanda, el órgano judicial encargado de la ejecución de la Sentencia ha hecho uso de una de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le proporciona: el beneficio de la condena condicional, recogido en el art. 92 y siguientes del Código Penal, para la pena de arresto mayor, y ha declarado motivadamente la imposibilidad de cumplimiento de la caución que se reclama.
Desde esta perspectiva, nos encontramos ante el ejercicio de las facultades que el art. 117.3 de la C.E. atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales, sin que este Tribunal deba entrar en su revisión, so pena de convertirse en una tercera instancia.
En consecuencia, el Fiscal entiende que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la L.E.C., procede que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
II. Diritto
1. La cuestión planteada consiste en determinar si la negativa del Juzgado de Instrucción, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, a ejecutar las penas de caución y destierro impuestas en Sentencia firme a don Abdón Francisco Romero González, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., con indefensión para la hoy recurrente de amparo.
Es cierto que, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales se integra en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 32/1982, 65/1985, 106/1985, 176/1985, 15/1986, 33 y 34/1986, entre otras), de tal forma que la inejecución de una resolución judicial puede vulnerar el art. 24.1 de la C.E., excepto que la no ejecución se apoye en una causa prevista por una norma legal y se acuerde en resolución debida y suficientemente motivada (SSTC 155/1985 y 23/1987).
Pero, al respecto del caso, hay que hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, el Juzgado de Instrucción de Alcoy acordó no ejecutar las penas de caución y destierro impuestas en la Sentencia dictada por dicho Juzgado, de un lado, porque en la Sentencia ejecutada no se había fijado el importe de la caución y la misma no podía determinarse en trámite de ejecución (art. 44.1 del Código Penal) y, de otro, porque la pena de destierro era subsidiaria -y no alternativa como se decía en la Sentencia- de la pena de caución (arts. 495 y 44.2 del Código Penal). En este sentido, pues, la no ejecución parcial de la Sentencia deriva de la imposibilidad de ejecución como consecuencia de la incorrecta determinación de las penas en la Sentencia ejecutada, ya que en ésta no se fijó ni la cuantía de la caución, ni la duración de la misma (que no podrá exceder de seis anos), como exige el art. 44 del Código Penal, y, además, se impuso la pena de destierro alternativamente a la de caución, cuando sólo el destierro está prevista en el art. 495 del Código Penal como pena sustitutoria y subsidiaria de la caución.
En segundo lugar, la ejecución de las penas de caución y destierro impuestas en los términos en que están determinadas en la Sentencia, podría infringir el principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E., puesto que, como antes ha quedado expuesto, en la Sentencia no se fijó la cuantía de la caución ni el plazo de duración, pues el fallo hacia referencia únicamente a la obligación de dar caución de que «no ejecutará el mal que se trata de precaver hasta que sean canceladas las deudas pendientes con la ofendida», o en su caso y alternativamente «destierro por igual tiempo». Es evidente que la condena es indeterminada y que ha sido impuesta en función de la cancelación de deudas existentes entre la querellante y el condenado, haciendo así depender la duración de la pena de la extinción de una obligación civil y convirtiendo la pena de caución a modo de garantía penal del cumplimiento de esa obligación, desconociendo el alcance y finalidad de la pena de caución prevista en el Código Penal.
Finalmente, la no ejecución de la Sentencia en lo relativo a las penas de caución y destierro no supone necesariamente indefensión para la hoy recurrente de amparo, puesto que la producción del mal amenazado consiste en el impago de las deudas pendientes y, en consecuencia, la ofendida por el delito puede ejercitar las acciones civiles pertinentes en reclamación de las cantidades adeudadas, sin que, en todo caso, el impago de las deudas pueda ser achacado directa o indirectamente a la no ejecución de la condena penal.
2. De lo expuesto se desprende que la inejecución de las penas de caución y destierro no supone infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., puesto que, de una parte, la no ejecución se deriva, según razona el órgano judicial competente para ello, de la imposibilidad de llevarla a efecto dada la incorrecta y defectuosa aplicación que de dichas penas se hizo en la ejecutoria y, de otra, la imposibilidad de ejecución de dichas penas -indirectamente consentido por la recurrente, ya que no impugnó la incorrecta aplicación de las citadas penas por la Sentencia-, no supone indefensión alguna para la hoy recurrente, pues ni el impago de las deudas por el condenado es consecuencia directa de la no ejecución de la condena penal, como antes se dijo, ni tiene sentido alguno exigir ahora la ejecución de la pena de caución cuando el mal que se pretende prevenir ya se ha cumplido (según manifiesta la hoy recurrente).
En su virtud, vista la carencia de contenido constitucional de la demanda, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 44
- Artículo 44.1
- Artículo 44.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal
- Condena penalCondena penal
- Imposibilidad de ejecuciónImposibilidad de ejecución