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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 271/1989, de 22 de mayo de 1989. Recurso de amparo 2.064/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.064/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Harry Sidney Thomas Penning.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 17 de diciembre de 1988, don Alfonso Gil Meléndez, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Harry Sidney Thomas Penning, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, de 3 de junio de 1980, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 1.797/1978, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de marzo de 1981, confirmatoria en apelación de la anterior y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1988, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la segunda.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) En diciembre de 1978, «Banco de Bilbao, S.A.», promovió contra el actual recurrente, don Harry Sidney Thomas Penning, y otras dos personas, don Jhon Douglas Gray y don Gordon Arthur Stammers, así como contra «Penray, S.A.», Compañía mercantil por ellos constituida, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía por incumplimiento de contrato de compraventa de ciertos inmuebles sitos en los núms. 9 y 11 de la calle Juan Hurtado de Mendoza, de Madrid.

Por providencia de 27 de diciembre de 1978, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados por medio de exhorto y edictos, publicados en los «Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia», y transcurrido el término sin personarse en autos, se acordó, por providencia de 9 de abril de 1989, hacerles un segundo llamamiento por medio de exhorto y edictos, igualmente publicados, y transcurrido el término sin personarse en autos, por providencia de 28 de julio de 1980, se les declaró en rebeldía y se dió por contestada la demanda.

b) En Sentencia de 3 de junio de 1980, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid estimó la demanda y, entre otros extremos, declaro resuelto el contrato, con condena a costas a los demandados. A solicitud del demandante, que tuvo conocimiento del domicilio del actual recurrente en amparo, se le notifico a éste personalmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

c) Apelada la resolución de la instancia por don Harry Sidney Thomas Penning, quien hubo de interesar la nulidad de todo lo actuado, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha de 12 de marzo de 1984, desestimando el recurso interpuesto y no acogiendo, en particular, la pretensión de nulidad de las actuaciones por no apreciar ningún vicio o defecto procesal en la tramitación de la causa, sin hacer expresa imposición de costas.

d) Contra la Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid formuló el actual solicitante de amparo recurso de casación, que, inicialmente inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986, hubo de ser admitido posteriormente a consecuencia de la estimación en STC 29/1988, de 29 de febrero, del recurso de amparo promovido contra el Auto de inadmisión.

El recurso de casación se articuló en diez motivos: amparado el primero en el articulo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al otorgarse en la Sentencia recurrida mas de lo pedido, rechazando la petición del recurrente de que se declarase que su domicilio era conocido o podía ser fácilmente conocido por la actora al plantear la demanda; amparado el segundo en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, al no tenerse en cuenta que el «Banco de Bilbao, S.A.» reconoció en confesión judicial estar al corriente del domicilio del señor Penning; y amparados los siete restantes en el art. 1.692.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no haber respetado el valor probatorio de la confesión judicial, las reglas de la prueba por presunciones, la eficacia de la prueba documental privada y haberse conculcado los arts. 1.091, 1.101, 1.102, 1.256, 1.257 y 1.281 del Código Civil.

3. En esencia, son tres los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados: los arts. 14, 20.1 b) y 24 de la Constitución.

a) El art. 14 de la Constitución resulta violado, a juicio del recurrente, por varias razones: se establece en la instancia una discriminación odiosa contra el extranjero ausente de España y contra el económicamente débil demandado por una Compañía de gran poderío financiero, discriminación derivada de la declaración de rebeldía, por una parte, y por otra, de las valoración de las pruebas practicadas.

b) El art. 20.1 b) de la Constitución es vulnerado por no respetarse la libertad contractual del actual recurrente en amparo, con infracción de los arts. 1.091, 1.101, 1.102, 1.256, 1.257 y 1.281 del Código Civil, al imponérsele obligaciones derivadas de un documento privado que no firmó, sin que en el orden económico pueda existir libre producción y creación si se consienten interpretaciones contractuales contrarias a los propios contratos.

c) El art. 24 de la Constitución resulta violado por varias razones: se declara rebelde al ahora recurrente, siendo conocido por la entidad actora su domicilio, incurriendo en incongruencia y provocando indefensión; el solicitante de amparo no es juzgado por tribunales equitativos e imparciales; se valoran conjuntamente las pruebas, de forma inconstitucional; se contradice la STC 24/1988, de 29 de febrero; se producen dilaciones indebidas; y se condena ,injustificadamente en costas al actual demandante.

4. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acuerda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de diez días aleguen lo que estimen por conveniente, la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y en el art. 50.1 c) de la referida Ley Orgánica, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha de 29 de abril de 1989, la representación del recurrente manifiesta en relación con la primera de las causas de admisión expuestas, que, respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no era oportuno, por las especialidades del proceso civil español, invocar derechos constitucionales hasta el momento mismo de la demanda de amparo; respecto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia recurrida, que la defensa del señor Penning y éste mismo reclamaron e insistieron repetidamente a propósito de actuaciones inconstitucionales, como lo trasluce la Sentencia de la Audiencia Territorial, respecto de la que se invocó los derechos por ella vulnerados en el recurso de casación.

En relación con la segunda causa de inadmisión, la representación del recurrente, tras formular una serie de consideraciones generales acerca del alcance constitucional de la demanda, y la parcialidad de los órganos jurisdiccionales intervinientes en el proceso previo, aduce las argumentaciones que a continuación se sintetizan:

a) Se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al señor Penning, porque no fue debidamente emplazado, ocultándosele deliberadamente la existencia del proceso y teniéndosele, a consecuencia de la declaración de rebeldía, por conforme con la demanda.

b) Se ha violado el derecho a un proceso con todas las garantías así como el derecho a no sufrir discriminación el litigante extranjero pobre frente a una sociedad autónoma española prepotente, porque el Tribunal Supremo eludió la valoración de la prueba, considerando monopolio de la Audiencia su conjunta apreciación y dando por acreditativas unas fotocopias no reconocidas por el señor Penning y privando de valor a la prueba de confesión.

c) Se ha violado igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías y asimismo a no sufrir discriminación, por la forma en que se impusieron las costas al señor Penning, reveladora de una evidente parcialidad en los juzgados.

d) Se ha violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues iniciado el procedimiento en 1978, se ha prolongado inconstitucionalmente a causa de la acumulación de vicios en su tramitación.

e) Finalmente, se ha violado el derecho a la libertad en la esfera económica dentro del contenido reconocido por el art. 20.1 b) de la Constitución de 1978, vulnerando el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, favoreciendo situaciones de oligopolio en razón de la condición de extranjero pobre del recurrente, a quien se infringe una tortura moral contraria al art. 15 de la Constitución, siendo de señalar la colisión entre el «Banco de Bilbao, S.A.» y las tres Sentencias impugnadas en amparo.

En consecuencia, la representación del recurrente interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo.

6. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha de 4 de mayo de 1989, el Ministerio Fiscal manifiesta que concurre la primera causa de inadmisión expuesta, pues no se invocaron los derechos que se dicen vulnerados ni en el recurso de apelación ni en el recurso de casación, y, asimismo, aduce que concurre la segunda causa de inadmisión, la del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque ni se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que si bien fue declarado en rebeldía en la primera instancia, le fue personalmente notificada la sentencia, al conocer la entidad actora posteriormente su domicilio, pudo recurrir en apelación y casación y proponer cuantas pruebas tuvo por oportunas, ni se aprecia tampoco infracción alguna de los arts. 14, 15 y 20.1 b) de la Constitución en las resoluciones impugnadas, que, con mayor o menor acierto, se limitan a resolver cuestiones de carácter civil y mercantil y que, en cualquier caso, están ajustadas a las normas del proceso civil y han sido pronunciadas por los órganos judiciales competentes, con arreglo a las atribuciones que les confiere la Constitución.

II. Diritto

1. La demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional porque el actor no acredita haber invocado formalmente en el proceso los derechos constitucionales que considera violados y haber dado en consecuencia a los órganos de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de remediar las lesiones constitucionales que se les imputan antes de acudir a la vía del recurso de amparo, configurada, como repetidamente ha señalado este Tribunal, con el carácter de proceso subsidiario.

No se acredita, en efecto, haber invocado formalmente las violaciones de derechos constitucionales que ahora se denuncian ni en el recurso de apelación, respecto de las que se imputan al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, ni en el recurso de casación, respecto de las que se imputan a la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital. Si a esto se añade que las infracciones que se reprochan a la Sala Primera del Tribunal Supremo se vinculan en todos los casos a la confirmación de los pronunciamientos precitados, bien sea en la medida en que no acoge los motivos impugnatorios aducidos en su momento por el ahora recurrente, bien sea porque despliega, para confirmar lo dicho en la instancia y en la apelación, argumentaciones inaceptables a criterio del actor, no parece que éste haya otorgado a la pretensión por el deducida en el proceso judicial previo la dimensión constitucional que aquélla necesita para ser posteriormente reproducida en el proceso de amparo.

2. Aunque, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo no se aviene a las exigencias de claridad y concisión requeridas por el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no por ello deja de ser manifiesta, como también advierte el Ministerio Público, la carencia de contenido constitucional de que adolecen las supuestas infracciones constitucionales que se denuncian y que, reordenando la confusa exposición del actor pueden aglutinarse en torno a los arts. 14, 15, 20.1 b) y 24 de la Constitución.

Se considera infringido el art. 14 de la Constitución, porque el actor ha sido discriminado en el proceso en razón de su posición de rebelde y de su condición de litigante extranjero pobre frente a una prepotente sociedad anónima española, beneficiada por el favorecimiento práctico de situaciones de notorio oligopolio, pero nada de lo alegado al respecto ni de la documentación que se acompaña permite albergar la sospecha siquiera de que a su condición de rebelde en el proceso se hayan anudado consecuencias distintas que las legalmente previstas, que hayan podido abocarle a una situación de desigualdad en el proceso que, en todo caso, estaría conectada con el art. 24 y no con el art. 14 de la Constitución (STC 155/1985, de 22 de julio), del mismo modo que carece de verosimilitud que la nacionalidad o la posición económica del litigante hayan generado para éste un tratamiento desequilibrado frente a la otra parte en el proceso a quo.

Negativo es igualmente el resultado del examen de la queja por violación del derecho garantizado por el art. 15 de la Constitución, pues no hay índice objetivo alguno que permita ponderar que «la extranjería de la victima, o su pobreza, o similares» hayan sido causa de «tortura moral» en la expresión del recurrente, y otro tanto puede decirse de la supuesta agresión al derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica garantizado por el art. 20.1 b) de la Constitución, pues bajo la invocación de este derecho se limita el actor a discrepar en términos de legalidad ordinaria acerca de la interpretación que en el proceso judicial se hizo del contrato de compraventa de los locales litigiosos y del valor probatorio que a tal fin se hizo de un documento privado que el recurrente sostiene no haber firmado.

Finalmente, los múltiples motivos por los que el actor entiende infringido el articulo 24 de la Constitución en sus dos apartados, que, en esencia, giran en torno a la incorrecta declaración de rebeldía acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, a la incongruencia en que incurrieron la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la errónea valoración conjunta de la prueba verificada en el proceso judicial previo, a la parcialidad de los órganos jurisdiccionales en sus pronunciamientos y actuaciones, al criterio con el que se impusieron las costas al ahora solicitante de amparo y a las dilaciones indebidas que ha experimentado la tramitación del procedimiento, son constitucionalmente irrelevantes.

En efecto, en el proceso judicial previo se consideró probado que la entidad actora «Banco de Bilbao, S.A.» desconocía, cuando formuló su demanda (23 de diciembre de 1978) el domicilio del demandado, por lo que, previos los oportunos trámites legales, se declaró la rebeldía de actual recurrente que, por el contrario, entiende que de la prueba de la confesión judicial se sigue que la entidad actora si conocía al promover su demanda el domicilio del demandado, discrepancia ésta ajena a la esfera de art. 24.1 de la Constitución, pues como este Tribunal tiene reiteradamente señalado, la valoración de la prueba corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la potestad que les atribuye el art. 117 de la Constitución, sin que, por lo demás, pueda hablarse ni de indefensión pues el ahora recurrente no experimentó durante la instancia más limitaciones que las derivadas de la declaración de rebeldía, habiendo podido posteriormente interponer sendos recursos de apelación y de casación, ni de incongruencia por haberse concedido más de lo pedido pues instada por el ahora recurrente la nulidad de las actuaciones por no haber sido demandado en su domicilio siendo éste conocido por la entidad actora, la Sentencia de apelación se limita a no acceder a tal solicitud y la Sentencia de casación a entender válidamente constituida la relación procesal, sin que ambas resoluciones impliquen en modo alguno la variación radical de los términos del debate procesal que, como es doctrina constitucional reiterada, se requiere para que la incongruencia adquiera significación constitucional.

Asimismo, resultan inconsistentes la queja por dilaciones indebidas pues siendo su causa, al decir del recurrente, «la acumulación de vicios de procedimiento», no alcanzan a identificarse ni cuáles sean éstos ni en qué medida han sido la causa de un retraso injustificado en la tramitación del procedimiento, y los reproches basados en la supuesta parcialidad de los órganos jurisdiccionales, pues aparte de que el ahora recurrente no hizo uso de los medios que el ordenamiento pone a su alcance para asegurar la imparcialidad de los juzgadores intentando la recusación de aquéllos respecto de los que, a su juicio, pudiesen abrigarse sospechas de parcialidad, es doctrina de este Tribunal que «para que la invocación del derecho a un juez imparcial, como integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la constitución) pueda tener éxito, el primer presupuesto es que el demandante acredite, al menos indiciariamente, los hechos en que funda la presunta parcialidad del órgano decisor» (ATC Sala Segunda de 27 de abril de 1989, R 1397/1988), lo que no ha hecho en este proceso el recurrente, cuyas objeciones no dejan de ser aquí meramente retóricas pues en nada se concreta de forma verosímil la parcialidad de los órganos jurisdiccionales en razón de su relación con las partes en el proceso o en razón de su relación con el objeto del mismo.

Y, por último, respecto de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva a causa del criterio seguido para la imposición de costas, es doctrina de este Tribunal que la imposición de las costas opera «sin incidencia alguna sobre los derechos que integran la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas» (ATC Sala Primera de 7 de noviembre de 1985; RA 548/1988), y, en particular, que la apreciación de temeridad o mala fe litigiosas es un problema de legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional, pues constituye valoración de hechos o conductas que compete en exclusiva a la función jurisdiccional» (STC 131/1986, de 29 de octubre).

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Harry Sidney Thomas Penning.

Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.064/1988

Sintesi

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no probada. Principio de igualdad: no violado. Derecho a la integridad física y moral: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de rebeldía. Contenido constitucional de la

demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 20.1 b)
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 49
  • Artículo 50.1 a)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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