Sección Cuarta. Auto 310/1989, de 5 de junio de 1989. Recurso de amparo 15/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 15/1989
Don Ernesto Torcal Loriente interpone recurso de amparo contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza, en autos sobre reclamación por compensación económica derivada de traslado, y del Tribunal Central de Trabajo resolutoria del recurso de suplicación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Auto
AUTO
I. Fatti
1. El día 3 de enero de 1989 tuvo entrada en el Re General de este Tribunal un escrito por virtud del cual la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agustí actuando en nombre y representación de don Ernesto Torcal Loriente, interpone recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 5 de octubre de 1988, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Zaragoza de 8 de septiembre de 1986.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Ernesto Torcal Loriente ha estado al servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España S.A. (en adelante, C.T.N.E.) desde el día 20 de diciembre de 1979 hasta la fecha, ostentando distintas categorías.
b) El 15 de julio de 1983 ascendió a Encargado del Grupo de Redes, siendo trasladado desde Zaragoza, donde residía con su familia, a Lérida, percibiendo como compensación económica 240 dietas.
c) El 14 de diciembre de 1984, tras nueva prueba, ascendió a Encargado de Brigada y al no existir vacante en Lérida fue trasladado a Bilbao. En este desplazamiento no se le abonaron las 240 dietas que están en el origen del Presente recurso.
d) Finalmente, el 31 de octubre de 1985 fue trasladado de nuevo a Zaragoza.
e) Entre tanto su familia, esposa e hijos, quedan en Zaragoza, si bien se empadrona en Lérida.
f) El recurrente y su esposa eran en las en las fechas consideradas afiliados a la C.S. de Comisiones Obreras. Durante el desarrollo de los hechos relatados se producen los siguientes acontecimientos: el 31 de octubre de 1983 la esposa es nombrada representante de la Dirección de CC.OO. ante la dirección de zona de Aragón de la C.T.N.E. Por su Parte, el Sr. Torcal es nombrado Delegado Sindical de CC.00 en Vizcaya el día 17 de abril de 1985, continuando en tal calidad en Zaragoza al ser traslada do el 2 de diciembre de dicho año.
g) El recurrente solicitó el abono de las 240 dietas por la vía interna ordinaria el 17 de diciembre de 1984 v reiteró su solicitud el 15 de febrero de 1985, contestándosele el 8 de marzo de 1985 en sentido negativo. El 29 de marzo siguiente reiteró de nuevo la solicitud, alegando discriminación sindical, y recibió nueva denegación el día 25 de abril.
h) El 15 de noviembre de 1985 solicitó conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Zaragoza, Presentando Posteriormente demanda ante la jurisdicción laboral el día 5 de diciembre de 1985.
i) Seguido el Procedimiento Por sus trámites y estando conclusos los autos Para sentencia, el Magistrado de Trabajo acordó para mejor proveer que la empresa certificase los datos contenidos en la relación aportada por el hoy recurrente a fin de acreditar la discriminación que alegó Acto seguido, por sentencia de 8 de septiembre de 1986 se desestimó la pretensión el demandante.
j) Interpuesto contra la anterior resolución judicial recurso de suplicación en el que, entre otros motivos, se alegó infracción de los arts. 14 y 28 de la Constitución y el defectuoso cumplimiento de la diligencia para mejor proveer acordada, el recurso fue desestimado por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de octubre de 1988.
3. A juicio del recurrente las resoluciones judiciales que impugna han infringido los artículos 28.1 en relación con el 14 v 24 de la Constitución.
Según afirma se le ha discriminado por motivos sindica les. Apoya tal afirmación en el hecho de que a otros empleados de la C.T.N.E. en iguales circunstancias que las suyas se les ha abonado las dietas por él reclamadas y que le han sido denegadas. Para fundamentar esta alegación no sólo invoca su propia condición de sindicalista, sino también la de su esposa y el nombramiento de ésta como "persona liberada".
Entiende igualmente vulnerado el art. 24 de la Constitución por dos motivos. El primero, por no habérsele dado traslado del resultado de la prueba acordada para mejor proveer invoca la STC 226/88. El secundo, porque, según su criterio, aportados por él indicios suficientes para acreditar la discriminación alegada, correspondía a la empresa la carga de probar que no fue así, como quiera que ésta no aportó prueba alguna que desvirtuara aquellos indicios, en la valoración de la prueba el Magistrado de Trabajo incurrió en infracción del citado precepto constitucional.
4. Por Providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad de la demanda, de falta de invocación del derecho constitucional que se dice vulnerado y de carencia manifiesta de contenido constitucional, otorgado un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal cara la formulación de alegaciones.
La representación del solicitante de amparo acredita la presentación en plazo de la demanda mediante fotocopia certificada de la providencia de notificación. En relación con la falta de invocación reconoce que en el escrito del recurso no se alegó violación del artículo 24 de la Constitución directamente, pero entiende que al tratarse de un tema de orden público procesal el Tribunal Central de Trabajo debería haber declarado de oficio la nulidad de actuaciones. En cuanto al fondo del asunto, se sostiene que la demanda tiene contenido constitucional porque al haberse acortado al proceso de Magistratura los indicios racionales de discriminación, debería haberse reconocido ésta, y en cuanto a la falta de tutela judicial efectiva al no haberse dado trámite de alegaciones tras la diligencia cara mejor proveer, no aplicando el Tribunal Central de Trabajo la doctrina por él ya sentada desde 1986.
El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones estima necesario justificar la presentación en tiempo de la demanda, conocer el escrito de formalización del recurso de suplicación para comprobar si se ha invocado el artº 24 de la Constitución, puesto que carece resultar de la sentencia que ha habido invocación de los artículos 14 v 28 de la misma, y, en cuanto al fondo del asunto, descartando el análisis del artículo 24 por no haber sido invocado, entiendo que no ha habido violación de la libertad sindical por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria el derecho a las dietas, denegado con razonamientos jurídicos detenidos por los jueces laborales. En relación con el artículo 14 de la Constitución, la Sentencia motiva de modo suficiente la denegación y la falta de prueba de que a otras personas en situaciones similares se le ha otorgado el derecho a la percepción económica por traslado, no parece que se diera un trato desigual a una situación igual, y que exista un apoyo fáctico en la causa cara llegar a una conclusión distinta. Se trata de una interpretación Jurídica de las normas que si bien perjudican al actor no evidencian la discriminación alegada, por lo que se trata de un asunto de legalidad ordinaria sin dimensión constitucional.
II. Diritto
Único. El solicitante de amparo ha justificado la presentación de la demanda dentro de plazo, y además la invocación en el previo proceso judicial de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, no así del derecho a la tutela
judicial efectiva, por lo que esta cuestión ha de ser excluida de consideración en este momento, al no cumplirse respecto a esa alegación la exigencia del artº 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La demanda carece de contenido constitucional (artículo 50.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pues el derecho de libertad sindical, que contiene como derivado el no sufrir perjuicio personal por su afiliación o pertenencia a un sindicato determinado, no aparece conculcado en las resoluciones Judiciales impugnadas, las cuales dan como razón cara denegar la reclamación de las dietas que hace el recurrente, una interpretación muy fundada de la disposición correspondiente del convenio colectivo que prevé la percepción de tales dietas cuando del traslado se deriven perjuicios económicos v morales por la ruptura de la convivencia familiar, lo que no se produjo en el supuesto litigioso en el que no afectó para nada a esa convivencia el traslado, además por ascenso, de Lérida a Bilbao, siendo así que la familia reside en Zaragoza Las circunstancias del caso, como que las dietas se le hubiesen reconocido en el primer traslado, el que el trabajador ha sido ascendido, el que su elección para delegado sindical fuera posterior al segundo traslado, etc. no permiten deducir sospecha alguna de una intención de la empresa de perjudicarle en razón de su pertenencia al sindicato.
También se razona suficientemente en la Sentencia del Tribunal Central, de Trabajo la inexistencia de violación del artículo 14 de la Constitución para el caso en que al margen de la regla existiera un uso de empresa de concesión graciable de este tino de dietas en todos los casos idénticos al del solicitante de amparo. Se explica que la peculiaridad del caso del recurrente es la de que éste, en el momento de producirse el traslado no convivía con su esposa e hijos, ni éstos se trasladaron de donde residían, es decir se niega un trato desigual a una situación cual, sin que exista apoyo fáctico en la causa para llegar a una conclusión distinta. No cabe interpretar la jurisprudencia constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de discriminación antisindical, como pretende el recurrente, puesto que a éste le corresponde suministrar la base fáctica desde la que pueda sospecharse o presumirse un propósito discriminatorio, y sería entonces cuando el empresario habría de mostrar, mediante una justificación adecuada de su actuación, la ausencia de tal propósito.
Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo
Madrid, cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.