La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 417/1988, interpuesto por doña Dolores Barón Clúa y don Hilario Mateo Barón, representados por don Eduardo Morales Price, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988 que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 1766/1987, en procedimiento de juicio ordinario de menor cuantía y contra la providencia de 23 del mismo mes, denegatoria del recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 8 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, que ostenta la representación de doña Dolores Barón Clúa y don Hilario Mateo Barón, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 1766/1987, formalizado en su día contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, así como frente a la providencia de 23 de febrero siguiente, que denegó el recurso de súplica en relación con la anterior resolución.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet contra los ahora recurrentes, y en los que recayó Sentencia de apelación de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se preparó recurso de casación, emplazándose a los recurrentes para que comparecieran ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Interpuesto recurso ante dicha Sala por escrito de 16 de diciembre de 1987, bajo la dirección letrada del señor Martínez Hernansáez, éste solicitó y obtuvo certificaciones de haber ostentado la dirección jurídica en la segunda instancia y hallarse inscrito en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Tales certificaciones fueron presentadas por escrito de 23 de diciembre de 1987 al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a los efectos de habilitación para la defensa en el mencionado recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 22 del Estatuto General de la Abogacía.
Por Auto de 11 de febrero de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación, con invocación de la regla tercera del art. 1710, en relación con el art. 10, ambos de la L.E.C. y Ley de 8 de julio de 1980 y art. 22 del Estatuto de la Abogacía, por haberse conferido la habilitación del Abogado de la parte recurrente fuera del plazo para formalizar el recurso. El recurso de súplica elevado a la Sala fue desestimado por providencia de 23 de febrero de 1988.
3. Estiman los recurrentes en amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E., originándoles indefensión, ya que se les ha negado el derecho a una resolución de fondo sobre el asunto planteado.
La resolución impugnada se basa en una interpretación de la Ley de 8 de julio de 1980 y del art. 22 del Estatuto de la Abogacía, sin tener presente que este último precepto no exige que la habilitación del Letrado se obtenga dentro del término para interponer el recurso. Así, tal denegación aparte de las infracciones legales en que incurre, supone la vulneración del art. 24.1 C.E., al privar a los recurrentes de la tutela judicial efectiva que implica el examen de los motivos de casación aducidos en el recurso puntualmente anunciado y preparado e interpuesto en tiempo y forma.
También se considera vulnerado el art. 24.2 C.E. en cuanto priva a los recurrentes del derecho a la asistencia de Letrado de su libre elección, dado que ningún recurrente asumirá el riesgo de designar al Letrado que le dirigió en la instancia anterior ante la eventualidad de que la habilitación del Colegio receptor se confiera fuera del plazo de interposición del recurso, viéndose así decaído en su derecho.
Se vulnera, finalmente, el art. 14 C.E., en especial por el hecho de la admisión en otros casos por el Alto Tribunal de la habilitación fuera de plazo e incluso con la absoluta falta de habilitación. En este sentido se menciona la admisión de sendos recursos ante la Sala Segunda y la Sala Sexta del Tribunal Supremo sin haber sido conferida la habilitación al tiempo de su interposición.
En conclusión, se pide la nulidad de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación y retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 11 de febrero de 1988 para que se dicte una nueva resolución que no declare la inadmisión del recurso de casación. Se solicita también el recibimiento del proceso a prueba.
4. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y solicitar certificación o copia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales intervinientes en los autos, así como que se practicasen los emplazamientos a que hubiere lugar. Por providencia de igual fecha acordó, asimismo, la formación de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Por Auto de 6 de junio de 1988 la Sala Primera denegó la suspensión solicitada.
Mediante providencia de 20 de julio de 1988, la referida Sección de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
5. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente se ratificó en las alegaciones formuladas en el escrito de demanda. Subrayó, asimismo, la doctrina de este Tribunal en relación con la exigencia de firma de Letrado, considerando que el defecto por el que se había inadmitido el recurso de casación era todavía de menor relevancia y, en todo caso, igualmente subsanable. Reiteró su solicitud de prueba en relación con determinados documentos de las actuaciones desarrolladas ante los órganos judiciales.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, señala que la resolución del concreto supuesto planteado en este recurso depende del entendimiento que se haga del requisito de la habilitación a que se refiere el art. 22 del Estatuto General de la Abogacía: si se considera que es un elemento que integra el presupuesto procesal constituido por la exigencia del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o si, por el contrario, se considera que es una mera formalidad burocrática sin contenido procesal. Y estima que, en el primer caso, al haberse solicitado la habilitación transcurrido ya el plazo para formalizar el recurso de casación, debe desestimarse el amparo. En caso contrario, al no constituir el mencionado requisito un presupuesto del proceso y no añadir ningún contenido material a la habilitación del Letrado, ya existente por pertenecer este a un Colegio, seria susceptible de subsanación, aunque la solicitud se efectúe fuera del plazo de formalización del recurso de casación. En tal caso, se habría vulnerado el art. 24.1 C.E. y habría de otorgarse el amparo.
7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1989 se señaló para deliberación y fallo el día 29 de enero de 1990, fecha en que tuvo lugar.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, en el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 1766/1987, con fundamento en venir firmado el escrito de su formalización por Abogado cuya habilitación para ejercer en Madrid fue conferida finalizado ya el plazo para dicha formalización, así como la providencia de 23 del mismo mes, que mantuvo, frente al recurso de súplica interpuesto por los recurrentes, dicha decisión.
Alega el demandante de amparo que tal inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado que resulta incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que garantiza el citado derecho fundamental. Aduce también como se ha indicado en los antecedentes, que se ha vulnerado su derecho a la libre elección de Abogado, así como el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.
2. Reiterada y constante doctrina constitucional ha dejado establecida que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Se ha matizado también, sin embargo, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. Equivale ello a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptible de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la LOPJ (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras).
La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación específica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 por la STC 139/1987. Se señala en ella, en síntesis, que dicha Ley tiene la finalidad de regular de modo más elástico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Así, la habilitación prevista en esa Ley se configura, no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la Sentencia, la calificación de falta subsanable, llegándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la Tutela judicial al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el auto de inadmisión del recurso.
3. El supuesto aquí contemplado se manifiesta en términos prácticamente idénticos al resuelto por la citada Sentencia, pues también aparece acreditado que el Auto recurrido, de 11 de febrero de 1988, fue dictado cuando ya constaba en los autos la habilitación colegial, que fue remitida por el Colegio de Abogados de Madrid a la Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de enero de 1988. Debe, por tanto, estimarse, al igual que se hizo en la sentencia referida, que la interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación previsto en la Ley de 8 de julio de 1980, imponía al órgano judicial el tener por subsanado el defecto cometido en el momento de la formalización del recurso de casación y que, al no haberlo acordado así, vulneró el derecho a la tutela judicial y, más concretamente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en dicho derecho fundamental.
En contra de ello carece de relevancia el que la habilitación se haya solicitado y, consiguientemente, acreditado después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso. En efecto, como se dijo en la STC 177/1989, incluso el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación, lo que, en muchos casos, hará inevitable que tanto la solicitud como la subsanación se realicen fuera del plazo de formalización del recurso. Por ello, la única extemporaneidad a considerar sería aquella en que pudiera incurrir el recurrente al solicitar la habilitación finalizado ya el plazo de subsanación, no la que se produce respecto al plazo de formalización del recurso, consecuencia normal del propio trámite de subsanación. Y si un incumplimiento pleno del requisito de que se trata no debe conducir a la inadmisión de un recurso sin dar ocasión a su subsanación, no resulta aceptable que la parte que, como sucede en el presente caso, subsana por propia iniciativa, sea objeto de trato más desfavorable que aquella que sólo procede a la subsanación a requerimiento del órgano judicial.
La estimación del recurso de amparo, como consecuencia de todo lo dicho, exime de pronunciarse sobre las restantes alegaciones.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, en el recurso de casación núm. 1766/1987.
2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, restablecerle en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, teniendo en cuenta la subsanación del defecto inicialmente apreciado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con el requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 (STC 10/1990). [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
- En general, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1
- Habilitación de abogadoHabilitación de abogado, f. 2
- Habilitación en recurso de casación civilHabilitación en recurso de casación civil, f. 2
- Habilitación para actuar en sede jurisdiccional distinta a la demarcación colegialHabilitación para actuar en sede jurisdiccional distinta a la demarcación colegial, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. 1
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 2
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 3