Pleno. Auto 503/1989, de 18 de octubre de 1989. Conflicto positivo de competencia 1.678/1989. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del Decreto 60/1989, en el conflicto positivo de competencia 1.678/1989
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Abogado del Estado mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de agosto último, planteó conflicto positivo de competencia en relación con el Decreto 60/1989, de 21 de marzo, del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por el que se garantiza el mantenimiento del servicio esencial de estiba y desestiba en el Puerto Autónomo de Bilbao, haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la C.E. a efectos de que se decrete la suspensión de la vigencia de la normativa cuestionada.
2. Por providencia de la Sección de Vacaciones, se admitió a trámite el mencionado conflicto, se acordó dar traslado al Gobierno Vasco, mediante comunicación dirigida a su Presidente al objeto de que, en plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución se acuerda, asimismo, la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Decreto 60/1989, de 21 de marzo; se dirigió comunicación al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, y la publicación en los Boletines Oficiales del Estado y del País Vasco.
3. El Gobierno Vasco, mediante escrito recibido el 19 de septiembre último, se persona en el presente conflicto positivo de competencia y formula alegaciones en el sentido de que en su día se dicte sentencia por la que se declare que el Decreto impugnado no invade competencias reservadas al Estado por la Constitución.
En otrosí al citado escrito de alegaciones manifiesta el Gobierno Vasco que, conforme a la propia doctrina sentada por el fundamento jurídico 3.º de la STC 33/1981, la fijación de servicios esenciales, aun cuando adopte la forma de Decreto, carece de naturaleza normativa, siendo más bien un acto aplicativo que agota su eficacia el mismo día en que finaliza la huelga para la que fueron establecidos los servicios a garantizar. Por consiguiente, el Decreto 60/1989 del Gobierno Vasco no puede ser objeto de una suspensión de su eficacia, ya que esta no permanece en el tiempo, no existe. Solicita el Gobierno Vasco que, de conformidad con la doctrina establecida por el Auto de 20 de junio de 1989, recaído en el recurso de inconstitucionalidad 568/89, se acuerde el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto 60/1989, objeto del presente conflicto.
4. Por providencia, de la Sección Tercera del Pleno de 2 de octubre último se acordó oír al Abogado del Estado, para que expusiera lo procedente acerca del levantamiento de la suspensión, solicitada por el Gobierno Vasco en su escrito de alegaciones.
5. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 10 de octubre, se opone al levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones: Es doctrina general y reiterada que la decisión sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión en procesos constitucionales, como el presente, ha de hacerse a la vista del contenido de la regla impugnada, las consecuencias que se habrían de seguir, previsiblemente, para los intereses públicos y de terceros afectados, de seguirse cada una de las alternativas posibles, ponderando la reversibilidad o irreversabilidad de los perjuicios concebibles y, con independencia, claro es, de toda estimación anticipada sobre la resolución de fondo que el recurso pudiera merecer. En el caso presente, antes del transcurso del plazo preciso, la suspensión se solicita del Tribunal en base o «de conformidad con la doctrina establecida por el Auto de 20 de junio de 1989, recaído en el recurso de inconstitucionalidad 586/89». Ninguna otra justificación o argumento se añade. Con tan escueta fundamentación no parece, sin embargo, que pueda accederse a lo que solicita el Gobierno Vasco, por cuanto no se encuentra en tal resolución doctrina alguna que permita dar apoyo a la petición que formula. Es cierto que en su Auto de 20 de junio de 1989, el Tribunal aplica el criterio de que en determinados supuestos es posible que la Comunidad Autónoma que haya promulgado la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente el levantamiento de la suspensión.
Ello es así, dice el Abogado del Estado, en los recursos de inconstitucionalidad «en determinados supuestos y, en todo caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurren en los mismos». Fuera de tales supuestos no hay lugar para plantear, como ahora se pretende, el levantamiento de la suspensión y mucho menos cuando no se aporta razonamiento alguno que, a tal efecto, puede considerarse.
II. Diritto
Único. Solicita el Gobierno Vasco el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto 60/1989 con anticipación al plazo de cinco meses señalado en el artículo 161.2 C.E. Sostiene dicho Gobierno, en apoyo de la petición, que el Decreto impugnado, por el que se establecían servicios esenciales a garantizar durante la huelga del Puerto Autónomo de Bilbao en el mes de abril de 1989, es más bien un acto aplicativo, que agota su eficacia el mismo día en que finaliza la huelga, por lo que no puede ser objeto de suspensión una vez producida dicha eficacia. Si bien nada puede objetarse a tal razonamiento, ha de señalarse que su aceptación implica reconocer que la suspensión era innecesaria y, por lo tanto, carente de posibles perjuicios para los intereses públicos o privados.
Siendo ello así, no cabe acoger dicha argumentación para el fin que pretende, levantamiento anticipado de la suspensión, pues, como tiene declarado el Tribunal, el plazo de cinco meses a que se refiere el art. 65.2 LOTC ha de estimarse transcurrido para adoptar una resolución sobre el alzamiento o ratificación de las medidas suspensivas, excepto en casos excepcionales, en los que por razón de perjuicios irreparables o de difícil reparación, cabría anticipar la decisión, circunstancia que no concurre en este supuesto.
La otra razón esgrimida por el Gobierno Vasco, consistente en un acuerdo de levantamiento anticipado, adoptado mediante Auto de 20 de junio ultimo (en el recurso de inconstitucionalidad núm. 568/89, promovido en relación con una Ley del Parlamento de Cataluña), no guarda relación con el presente caso, ya que en aquel recurso el levantamiento anticipado se decidió en atención precisamente a que se acreditaron perjuicios de difícil reparación dimanantes de la suspensión de la Ley impugnada, además de otras motivaciones tampoco aplicables al presente conflicto.
Ha de concluirse, por lo tanto, que no dándose ninguna circunstancia especial que aconseje el levantamiento anticipado del Decreto impugnado, procede mantener el criterio reiterado del Tribunal de agotamiento del plazo de cinco meses, antes de resolver sobre el levantamiento o ratificación de la medida suspensiva producida por imperativo del art. 161.2 de la Constitución.
Por lo expuesto; el Pleno del Tribunal acuerda no haber lugar al levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto 60/1989, solicitado por el Gobierno Vasco, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en su momento.
Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 65.2
- Decreto del Gobierno Vasco 60/1989, de 21 de marzo. Garantiza el mantenimiento del servicio esencial de estiba y desestiba en el puerto autónomo de Bilbao
- En general
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas