Sección Primera. Auto 544/1989, de 13 de noviembre de 1989. Recurso de amparo 1.255/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.255/1989
Don Manuel Fernández Peña. Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resolutoria en apelación de la dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en procedimiento sobre Tribunal Calificador del Concurso para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Art. 23.2 C.E. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Don León Carlos Álvarez Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Fernández Peña, por medio de escrito presentado el 30 de junio de 1989, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de 10 de mayo de 1989, notificada el 9 de junio siguiente, dictada por la Sección 2ª de la Sala III del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 1988, a su vez desestimatoria del recurso formulado, conforme a la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra la relación de los seleccionados para acceder a la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, conforme al concurso convocado por la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1987.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) Conforme a los arts. 313, en relación con el 311.1 y 3, y 301.3 y 4, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fecha 1 de diciembre de 1987 se convocó por O.M. y en el B.O.E. del día 3 del mismo mes y año, el oportuno concurso para cubrir vacantes de Magistrados y acceder con dicha categoría a la Carrera Judicial, estableciéndose en dicha convocatoria el oportuno baremo de méritos que habían de ser tenidos en cuenta.
De acuerdo con dicha convocatoria el recurrente presentó la oportuna instancia alegando los méritos que constan en las actuaciones.
b) El Tribunal Calificador a la vista de los méritos alegados calificó al recurrente con 20,10 puntos, estando detrás de él con sólo 20 puntos -mínimo a obtener- ocho aspirantes de los veinte seleccionados, y quedando fuera de dicho concurso los treinta y tres restantes que habían sido, en principio, admitidos.
c) El Tribunal examinador, de acuerdo con el párrafo segundo de la Base 7ª de la convocatoria que establecía que "para valorar los méritos aducidos por los solicitantes el Tribunal podrá convocar a los candidatos que estime necesarios para mantener una entrevista individual, de una duración máxima de una hora, en la que, en primer lugar, explicarán oralmente sus respectivos méritos, y, a continuación, contestarán a las observaciones que les formulen los miembros del Tribunal", convocó a veinte aspirantes, entre los que se hallaba el recurrente con los 20,10 puntos antes mencionados, teniendo otros ocho aspirantes una menor puntuación.
El Tribunal examinador, "desvirtuando completa y absolutamente la finalidad de dicha entrevista", establecida en el art. 313.5 de la LOPJ, la convirtió en una "oposición sin temas", sometiendo a los entrevistados a una serie rigurosa de cuestiones.
d) Terminada la "entrevista" que duró tres días, el Tribunal examinador publicó la propuesta de sólo seis de los entrevistados, de los cuales uno, don Francisco J. Gutiérrez del Manzano, estaba calificado sólo con 20 puntos, calificación inferior a la del recurrente, sin que en las Actas - calificadas por el Ministerio Fiscal como de "sutil ambigüedad"- se explicara el por qué de la modificación de la calificación del concurso ni nada que descubra el verdadero propósito del Tribunal examinador. Sólo se dice que propone a N.N. y no a H.H. "por no reconocerle como jurista de reconocida competencia".
e) Interpuesta reclamación contra resolución del Ministerio de Justicia al amparo de la Ley 62/78 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ésta dictó Sentencia desestimatoria el 4 de noviembre de 1988, por no considerar que existe violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
f) Apelada dicha Sentencia, la Sección 2ª de la Sala III del Tribunal Supremo desestimó el recurso por resolución, de fecha 10 de mayo (notificada el 9 de junio).
La demanda considera infringidos los arts. 23.2, 14 y 18.1 de la Constitución e interesa Sentencia que declare el derecho del recurrente a ser propuesto para su ingreso en la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado.
3. La Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, por providencia de 18 de septiembre de 1989, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de octubre de 1989, pone de manifiesto que el recurrente, ante todo, confunde en sus alegaciones los arts. 23.2 y 14 C.E., ya que, como ha señalado este Tribunal en Auto 554/83, de 26 de noviembre, el primero de dichos preceptos no es más que la concreción del principio de igualdad general y debe regirse por las mismas normas. Por otra parte, recordando la doctrina del Auto 7 de noviembre de 1988, R.A. 302/88, considera que el recurrente no ha sufrido ninguna lesión en su derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, pues se ha visto sometido al mismo régimen que el resto de los concursantes y debe tenerse en cuenta que han operado dos criterios de valoración: el mero concurso de méritos concretado en el "curriculum" y la consideración del aspirante como jurista de reconocida competencia que se efectuó a través de la entrevista.
Asimismo, entiende que la falta de explicitación del baremo seguido por el Tribunal calificador carece de relevancia constitucional, como se ha declarado, entre otras, en Providencia de 18 de septiembre de 1989, R.A. 1058/89, y las declaraciones objetivas del Tribunal no pueden tampoco considerarse lesivas para el derecho al honor. Consecuentemente, solicita que, de acuerdo con los arts. 86. 1 y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la LEC, se dicte auto inadmitiendo el recurso de amparo.
5. El promovente del amparo evacua sus alegaciones por medio de escrito presentado el 6 de octubre de 1989, en el que recuerda las infracciones alegadas en la demanda: del art. 23.2 C.E., en relación con los arts. 20 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, 3 del R.D. núm. 2223/84, de 19 de diciembre y primero del citado Reglamento de 1984, al no haberse atenido la resolución del Tribunal calificador a los citados preceptos que marcan el método a seguir en la provisión del cargo público, que se refieren únicamente de los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria y exclusivamente a la calificación de los méritos de los aspirantes; del art. 14 C.E. al haber sido promovido a la categoría de Magistrado otro concursante, don Francisco J. Gutiérrez del Manzano, con inferior puntuación; y del art. 18.1 C.E. al eliminarle el Tribunal calificador afirmando que no reúne la condición de jurista de reconocida competencia.
Por todo ello, termina solicitando la continuación del recurso y que, en su día, se dicte Sentencia estimatoria del amparo formulado en la demanda.
II. Diritto
1. Tras examinar las correspondientes alegaciones procede confirmar la causa de inadmisión puesta de relieve en su día en la correspondiente providencia.
En efecto, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional ya que no existe indicio alguno de que se haya producido la infracción de los arts. 14, 23.2 y 18.1 de la Constitución en que se basa la pretensión de amparo formulada.
Con carácter general hemos señalado que cuando la queja por discriminación se plantea respecto de los supuestos contemplados en el art. 23.2 C.E., siempre que la diferenciación impugnada no se deba a alguno de los criterios explícitamente vedados en el art. 14 C.E., como ocurre en el presente caso, ha de ser aquel precepto el que deba ser considerado de modo directo para determinar si el acto impugnado ha desconocido o no el específico derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos. Este derecho, por otra parte, de configuración legal, comporta una garantía reaccional para corregir los actos del poder público que impidan o menoscaben dicho acceso en condiciones igualitarias o que supongan acepciones o pretericiones ad personam pero en modo alguno la norma constitucional permite en sede de amparo la revisión plena, al margen del indicado contenido del derecho fundamental, de la regularidad del procedimiento o del concurso en que participó el recurrente.
2. Partiendo de los expresados criterios no puede acogerse la relevancia constitucional que el actor atribuye a los supuestos vicios producidos, según su demanda, en el concurso de acceso a la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, cuya impugnación en vía judicial fue definitivamente resuelta por la Sentencia de la Sección 2§ de la Sala III, del Tribunal Supremo recurrida.
En primer lugar, con independencia de que desde su propia previsión normativa, art. 313.5 LOPJ y Base 7ª de la correspondiente convocatoria, no resulta incuestionable la improcedencia en la entrevista celebrada del cuestionario a que el actor alude, en cualquier caso, no se aduce que se tratara de una prueba concebida en tales términos exclusiva o singularmente para el actor y no con un carácter general para todos los concursantes que fueron llamados a la misma. Es oportuno también hacer constar que por su contenido no es ajena a los principios de méritos y capacidad a que se refiere el art. 103 C.E.
En segundo término, la falta de motivación en las correspondientes actas de la calificación de la entrevista no supone que deba entenderse necesariamente producida la arbitrariedad o discriminación denunciada, ya que responde al ejercicio de facultades discrecionales para las que el Tribunal calificador estaba habilitado. Y si la mencionada entrevista debía servir para la definitiva determinación de la "reconocida competencia de jurista", precisa para el acceso a la carrera judicial (art. 313.1 LOPJ), la referencia a otro concursante no tiene la condición de término comparativo idóneo a los efectos de la pretendida discriminación puesto que el resultado de la prueba pudo no ser el mismo en uno y otro caso.
3. Finalmente, ningún sentido tiene la mención del derecho al honor (art. 18.1 C.E.), ya que la referencia a la que imputa la lesión, la constancia en acta de que el recurrente "no reune la condición de jurista de reconocida competencia" no tiene otro sentido y alcance que la calificación necesaria para resolver el concurso al que voluntariamente concurrió el actor, sin que ello tenga efectos o consecuencia alguna en otros campos de la actividad profesional del recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Manuel Fernández Peña, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.