La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 421/88, interpuesto por don Francisco Llorente Pedrero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Esquivias Yustos, y asistido del Letrado don Antonio Navarro Cerrada, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 1889/87 en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. Fue parte la entidad «Fresh Fish Food Establishment», representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y asistida del Letrado don José Luis Abrizqueta Sempere, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 9 de marzo de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de dona Aurora Esquivias Yustos, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Francisco Lorente Pedrero, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, que no admitió a trámite el recurso de casación núm. 1889/87 planteado contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de septiembre de 1987, dictada en grado de apelación en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. Se invoca el art. 24.1 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) El actor fue demandado en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía por la empresa «Fresh Fish Food Establishment», recayendo Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona el 3 de septiembre de 1986. Recurrida en apelación, fue confirmada por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de septiembre de 1987.
b) El solicitante de amparo formuló el 2 de diciembre de 1987 recurso de casación, el cual fue tenido por interpuesto en tiempo y forma por providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1987. El recurrente presentó la habilitación del Letrado firmante el 16 de diciembre de 1987. Sin tener constancia de este hecho, el Ministerio Fiscal, con fecha 22 de diciembre, apreció la falta de acreditación de la habilitación del Letrado, solicitando se requiriese al Letrado para que subsanase dicho defecto. De este escrito del Fiscal no se le dio traslado al recurrente. Tan pronto como el Fiscal fue notificado del escrito del actor que acompañaba a la habilitación, lo despachó con la fórmula de «visto» prevista en el art. 1709.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
c) Por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, el recurso de casación interpuesto fue inadmitido en base a la regla 3 del art. 1710 en relación con el art. 10, ambos de la L.E.C., así como a lo prevenido en la Ley de 8 de julio de 1980 y art. 22 del Estatuto de la Abogacía, ya que la habilitación del Abogado de la parte recurrente fue conferida fuera del plazo para formular el recurso de casación.
El actor presentó con fecha de 19 de febrero de 1988 un escrito aduciendo la vumclacion del derecho a una tutela judicial efectiva a los efectos de la interposición del recurso de amparo, que se dirige contra el mencionado Auto de inadmisión.
3. El recurrente entiende que el defecto apreciado es de naturaleza subsanable y que, en consecuencia, haber decretado la inadmisión sin concederle la oportunidad de repararlo resulta desproporcionado respecto a la infracción cometida, lo cual implica una violación del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., citando abundante jurisprudencia de este Tribunal.
Señala asimismo que la habilitación se solicitó al Colegio de Abogados de Madrid con bastante antelación al vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación. Considera, sin embargo, que lo esencial es que la subsanabilidad es la norma habitual en las leyes procesales de los diversos órdenes jurisdiccionales y que así lo prevé la L.E.C. en relación con el recurso de casación en el art. 1710, regla 1. Tratándose, por tanto, de un defecto subsanable, según la L.E.C, la obligada interpretación flexible y no rigorista de los requisitos formales, más acorde con el art. 24.1 C.E. otorga al asunto dimensión constitucional.
Solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado y que se suspenda su ejecución para evitar que el amparo pierda su finalidad.
4. Mediante providencia de 20 de junio de 1988, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.
Mediante Auto de 24 de octubre de 1988, la Sala Primera del Tribunal Constitucional denegó la suspensión de la resolución recurrida, que había sido solicitada por el recurrente.
Por providencia de 16 de enero de 1989, la referida Sección acordó tener por personada y parte en el proceso constitucional a la entidad mercantil «Fresh Fish Food Establishment», representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza, que había comparecido por escrito presentado el 9 de septiembre de 1988. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
5. En escrito de alegaciones presentado el 8 de febrero de 1989, el actor reiteró las ya formuladas en su demanda de amparo, solicitando se le otorgase el amparo y se declarara la nulidad del Auto impugnado.
La entidad «Fresh Fish Food Establishment», comparecida en el proceso como demandada, presentó sus alegaciones mediante escrito de 9 de febrero de 1989, en el que se remite a los razonamientos del Auto impugnado, que considera plenamente ajustados a Derecho. Considera que la interpretación antiformalista de las leyes procesales que pretende el recurrente atentaría contra otro principio fundamental del ordenamiento consagrado constitucionalmente, la seguridad jurídica.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, estima que la falta de acreditación de la habilitación del Letrado no figura entre las causas de inadmisión del recurso de casación prevenidas en el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera que, si bien dicha falta constituye una irregularidad procesal derivada de la exigencia del art. 10 de la L.E.C. es, en todo caso, una falta subsanable, pues lo contrario sería imponer una sanción desproporcionada. En consecuencia y de acuerdo con la previa doctrina de este Tribunal en casos similares (STC 139/1987), interesa la estimación del amparo.
7. Mediante providencia de 18 de diciembre de 1989, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de amparo el 26 de febrero de 1990, quedando concluido en el día de la fecha.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, en el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. L889/1987, con fundamento en venir firmado el escrito de su formalización por Abogado cuya habilitación para ejercer en Madrid fue conferida finalizado ya el plazo para dicha formalización.
Alega el demandante de amparo que dicha inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado que resulta incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que garantiza el citado derecho fundamental.
2. Reiterada y constante doctrina constitucional ha dejado establecida que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Se ha matizado también, sin embargo, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. Equivale ello a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras).
La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación específica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 por la STC 139/1987. Se señala en ella, en síntesis, que dicha Ley tiene la finalidad de regular de modo más elástico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Así, la habilitación prevista en esa Ley se configura no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la Sentencia, la calificación de falta subsanable, legándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el Auto de inadmisión del recurso.
3. El supuesto aquí contemplado se manifiesta en términos prácticamente idénticos al resuelto por la citada Sentencia, pues también aparece acreditado que el Auto recurrido, de 11 de febrero de 1988, fue dictado cuando ya constaba en los autos la habilitación colegial, que fue aportada por el recurrente a la Sala Primera del Tribunal Supremo por escrito de 14 de diciembre de 1987. Debe, por tanto, estimarse, al igual que se hizo en la Sentencia referida, que la interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación previsto en la Ley de 8 de julio de 1980, imponía al órgano judicial el tener por subsanado el defecto cometido en el momento de la formalización del recurso de casación y que, al no haberlo acordado así, vulneró el derecho a la tutela judicial y más concretamente el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en dicho derecho fundamental.
En contra de ello, carece de relevancia el que la habilitación se haya otorgado y, consiguientemente, acreditado, después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso. En efecto, como se dijo en la STC 177/1989, incluso el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación, lo que en muchos casos hará inevitable que tanto la solicitud como la subsanación se realicen fuera del plazo de formalización del recurso. Por ello, la única extemporaneidad a considerar sería aquella en que pudiera incurrir el recurrente al solicitar la habilitación finalizado ya el plazo de subsanación, no la que se produce respecto al plazo de formalización del recurso, consecuencia normal del propio trámite de subsanación. Como tampoco sería relevante la fecha de emisión de la preceptiva habilitación por parte del Colegio de Abogados, pues ello sería hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de recursos, ya que la tardía tramitación de una solicitud de habilitación podría superar incluso, en hipótesis, el plazo de subsanación otorgado al efecto.
En suma, si un incumplimiento pleno del requisito de que se trata no debe conducir a la inadmisión de un recurso sin dar ocasión a su subsanación, no resulta aceptable que la parte que, como sucede en el presente caso, subsana por propia iniciativa, sea objeto de trato más desfavorable que aquella que sólo procede a la subsanación a requerimiento del órgano judicial. Tanto más cuanto que, si bien la habilitación fue conferida transcurrido ya el plazo de formalización del recurso, el actor la había solicitado al Colegio de Abogados, subsanando así la falta cometida, con anterioridad al transcurso del citado plazo. Todo ello conduce a la necesaria estimación del amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988 en el recurso de casación núm. 1889/87.
2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, y
3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, teniendo en cuenta la subsanación del defecto inicialmente apreciado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con el requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 (STC 10/1990). [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
- En general, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Habilitación para actuar en sede jurisdiccional distinta a la demarcación colegialHabilitación para actuar en sede jurisdiccional distinta a la demarcación colegial, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, ff. 1, 2, 3
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 2
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 3