Sección Tercera. Auto 155/1990, de 2 de abril de 1990. Recurso de amparo 2.399/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.399/1989
Doña Amelia Tristán Gómez y otras contra desestimación presunta del Instituto Nacional de la Salud en relación con la solicitud sobre equiparación, de categoría profesional de funcionarios de la Seguridad Social y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Art. 14 C.E. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 1 de diciembre de 1985, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito por el que don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales y de doña Amelia Tristán Gómez, doña María José Urrizola Urdaci, doña María José del Busto Valdés, doña Carmen del Pilar Rodríguez Colunga, doña Rosario R.Fernández González, doña Elena Tuya Castrillón, doña María Isabel Alvarez Fueyo, doña María Luisa Bances Díaz, doña María del Carmen Alonso Sánchez, doña María Luisa Catalina Díaz Villa, doña Carmen Lobo Fernández, doña María Teresa Escobar Cabal, doña Marta María Juesas Suárez, doña María Coronación Alvarez Fidalgo, doña María Luz Espina Fidalgo, doña Cristina Saenz de Miera Prendes, doña María Mercedes Díaz Fernández, doña Margarita Alvarez Alvarez, doña Genma Rodríguez Montalvo, doña María Carmen Franca Reneses Monototo, doña María del Carmen Alvarez García, doña María Esther Alvarez García, doña María Pilar Villar Rodríguez, doña María Isabel Cordero Fernández, doña María Pilar Alvarez Rodríguez, doña Pilar Rodríguez Alonso, doña Leonor Suárez Martínez, doña Esperanza Ortega Ruíz, doña Celia Alvarez Moran, doña María López Fernández, doña María Aurelia Fernández Arango, doña María José García García, doña María Victoria Martínez Prieto, doña María Angeles Fernández García, doña María del Pilar Roza Grande, doña Julia Alvarez Hevia, doña María Dolores Llano Martínez, doña María Luisa Otero Borge, doña Sabina Trinidad Fernández Mielgo, doña Pilar Gafarelo Salinas, doña María Carmen Rodríguez Alvarez, doña Margarita Alvarez Rodríguez, doña María del Pilar Amelia Cachero Losada, doña María del Rosario Agueda Gil, doña Felicidad García García, doña Carmen Fernández de la Roza, doña Isabel Blanco González, doña María Luisa Alvarez Fernández, doña Azucena Rodríguez Rodríguez, doña Raquel Fernández Baragaño, doña María Isabel A. Alvarez González, doña Dolores López Pérez, doña Elena Riestra Santiso, doña Emilia García Manzano Rodríguez, doña María Gloria Villar León, doña Covadonga Vallina Pandiello, doña María Pilar Martínez Martínez, doña Marina Viejo Fernández, doña María Blanca Vega Cortés, doña María Monserrat Moral González, doña María Enedina Alvarez Rodríguez, doña Elvira Villar Fernández, doña María Angeles Puertas Monte, doña María Paz Enma Díaz Díaz, doña Consuelo García Triana, doña María del Rosario Rodríguez González, doña Rosa María Macía Macía, doña Carmen del Páramo Alvarez, doña Margarita Suárez Coto, doña María Concepción García Suárez, doña Margarita Blanco Martínez, don Oscar Menéndez Tuñón, doña María José Nogueiro Pérez, doña María Dolores Andreu Andreu, doña María Gretel Menéndez Coto, doña Agustina María Jesús González Zazo, doña María Ludivina Rodríguez Alvarez, doña Manuela Ivonne Díaz Tuñón, doña María Consuelo Suárez Concheso, doña María Isabel Gónzalez Ruíz, doña María Teresa López Vignier, doña Natividad Reinares Fernández, doña Angeles Carcedo Bartolomé, doña Amalia Suárez González, doña Alicia García Iglesias, doña Carmen Inés Fuenteseca, doña María Jesús Galarraga Fernández, doña Marcelina Viescas San Miguel, doña María Antonia Martínez Martínez, doña Ruperta Fernández Fernández, doña María Pilar Jiménez Gómez, doña María Jesús Alvarez Arias, doña Flor María Díaz Alonso, doña Carmen Díaz Alonso, doña Aurora Alvarez Ordas, doña María Angeles Serrano García, doña María Luisa Menéndez Villanueva y doña María del Carmen Cachón Antón, interpuso recurso de amparo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Instituto Nacional de la Salud de la solicitud que en su día formularan quienes ahora solicitan amparo -auxiliares administrativos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social- de ser equiparados a los de su misma categoría profesional pertenecientes al funcionariado de la Seguridad Social (antiguo I.N.P.) y contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 1989, que confirmó aquella, por estimar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Las solicitantes de amparo son auxiliares administrativos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con destino en el Hospital del INSALUD Nuestra Señora de Covadonga", en Oviedo, y en el Instituto Nacional de Silicosis, de Oviedo, consistiendo su trabajo en efectuar las labores propias de auxiliares administrativos, siempre en Centros o Instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
b) En tales Centros e Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social coexisten desde siempre dos Cuerpos administrativos, uno el compuesto por auxiliares administrativos de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en el que se encuadran quienes solicitan amparo, y otro el de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, si bien, la igualdad en el trabajo entre unos y otros auxiliares es idéntica, ya que los centros de trabajo son los mismos para uno y otro Cuerpo y las funciones que desarrollan son absolutamente las mismas.
c) Tras relatar los antecedentes normativos reguladores de esa dualidad de cuerpos, se señalan, no obstante, como diferencias en la actualidad existentes, las siguientes:
- en cuanto al horario, el Cuerpo en el que se integran las recurrentes tiene un horario de cuarenta horas semanales, mientras que los auxiliares administrativos de la Administración de la Seguridad Social trabajan treinta y siete horas y media semanales;
- en cuanto a la remuneración siempre han existido notabilísimas diferencias en perjuicio del Cuerpo de las recurrentes, las cuales se concretan en la propia demanda por relación a los años 1983-1988;
-en cuanto a las posibilidades de promoción, el Cuerpo de los recurrentes nunca ha podido acudir al cupo restringido de las oposiciones que el I.N.P. convocaba, teniendo que acudir a las oposiciones libres, sin ninguna clase de privilegios por el trabajo realizado hasta la fecha, y si se obtenía plaza se entraba sin antigüedad alguna;
-a las recurrentes se les veta por sistema el acceso a cualesquiera clase de cursillos de promoción, aun cuando los mismos estén en principio previstos para su Cuerpo;
-finalmente, la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública ha concedido al personal de la Seguridad Social la condición de funcionarios, sin que, por contra, lo haya hecho con el Cuerpo al que pertenecen las recurrentes, que sigue siendo personal estatutario.
d) Frente a esas diferencias en los derechos, de los Estatutos de cada uno de los dos cuerpos, el del Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad, Social, aprobado por Orden Ministerial de 5 de julio de 1971, el del Estatuto de Personal del antiguo Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden Ministerial de 28 de abril de 1978, y el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por orden Ministerial de 30 de marzo de 1977, se desprende con absoluta claridad la igualdad de trabajo y funciones entre uno y otro personal, ya que en todos los casos los auxiliares administrativos realizarán, y realizan funciones de mera ejecución, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas encomendadas a los distintos cuerpos profesionales.
e) Quienes solicitan amparo, en atención a las señaladas circunstancias, formularon en su día reclamación a la Dirección General del INSALUD, interesando se les equiparase de forma total y absoluta a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, tanto en retribución como en el resto de condiciones de trabajo y promoción, abonando a las reclamantes las diferencias relativas al último año de trabajo respecto al personal de igual categoría del otro Cuerpo.
f) Al no ser contestada dicha petición, interpusieron reclamación previa a la judicial, sin que tampoco obtuviesen respuesta de la referida Dirección General, por lo que formularon demanda en vía laboral.
La Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Oviedo desestimó la demanda, acogiendo la excepción de incompetencia de Jurisdicción y declarando que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda era la contencioso-administrativa. Criterio que, en suplicación, fue confirmado por el Tribunal Central de Trabajo.
g) Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la petición formulada, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 1989, el recurso fue igualmente desestimado.
h) Otros compañeros de las solicitantes de amparo, con destino en Gijón, recurrieron también, con idéntica demanda, ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Gijón, la cual dictó sentencia estimando incompetencia de Jurisdicción.
No obstante, en esta ocasión, el Tribunal Central de Trabajo estimó el recurso de suplicación y, revocando la sentencia de Magistratura, declaró competente a la Jurisdicción laboral. Devueltos los autos a la Magistratura, ésta resolvió apreciando la existencia de discriminación y, aplicando el principio de igualdad por el que se accionaba, estimó parcialmente la demanda. Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo por la Administración demandada, hallándose el recurso pendiente de resolución.
3. Se alega como fundamentación jurídica de la demanda de amparo que la existencia de dos Cuerpos estatales, dependientes ambos del INSALUD, que realizan las mismas funciones, en los mismos locales, con los mismos cometidos y con la misma responsabilidad, y que, en cambio, no tienen los mismos derechos en cuanto a retribución, jornada laboral y promoción, es un claro atentado al principio de igualdad que preconiza el artículo 14 de la Constitución.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha afirmado que, aun cuando el trato desigual se da en el presente caso, como el mismo es producto de la dualidad de normas que regulan las situaciones de uno u otro Cuerpo, unas las que regulan la Función Pública, y otras, que son aplicables a los recurrentes, las del Estatuto de 5 de julio de 1971, son estas últimas normas las que deben aplicarse. Es decir, que basta que la desigualdad provenga de una diferente regulación de uno u otro Cuerpo para que gane "carta de naturaleza" y sea legal.
Sin embargo, frente a semejante criterio, puede afirmarse que, cuando las funciones y los trabajos son las mismas, así como lo es también el lugar donde se prestan dichos trabajos, el patrón o empleador y aun la propia responsabilidad, no puede existir justificación alguna para discriminar en los derechos a los trabajadores o funcionarios que, en cambio, están igualados en cuanto a deberes. Por ello, en el presente caso, no queda otra salida que la inaplicación de la norma que regula las funciones y retribuciones del Cuerpo al que pertenecen las recurrentes, procediendo a igualarles al alza con los auxiliares funcionarios de la administración de la Seguridad Social.
En consecuencia, se suplica de este Tribunal Constitucional dicte sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la desestimación administrativa por silencio de la petición formulada en vía administrativa y de la posterior sentencia que conoció de la misma, y reconociendo el derecho de las recurrentes a ser tratadas en su trabajo en condiciones de absoluta igualdad en cuanto a salario, horarios y promoción, a los de igual categoría del otro Cuerpo de funcionarios, con las consecuencias económicas de abonar a las recurrentes las diferencias salariales que se concretan en la propia demanda.
4. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a la representación de los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.1.c) de la L.0.T.C., otorgándoles el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. Con fecha 15 de marzo de 1990, la representación actora presentó escrito de alegaciones reiterando las consideraciones ya expuestas en la demanda de amparo e insistiendo en que "si basta que exista una norma que sancione ese trato diferente para que no se produzca la desigualdad que merezca el amparo constitucional, quedaría en manos de la Administración dictarla y eludir el artículo de la C.E." Concluyó interesando la admisión a trámite del recurso.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 9 de marzo de 1990, interesó la inadmisión del recurso por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.1.c) de la L.0.T.C.), y ello porque no existe en el caso de autos un término válido de comparación, pues ambos tipos de auxiliares administrativos provienen de cuerpos distintos, lo que, de acuerdo con lo ya declarado en Auto 72/1987, de 21 de enero, justifica las diversidades existentes entre los mismos.
II. Diritto
Único. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia del pasado 26 de febrero, por cuanto la demanda, en efecto, carece manifiestamente de contenido constitucional.
Reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional ha establecido que para que exista un trato desigual que pueda entrañar discriminación es preciso que se de el requisito previo de identidad de situaciones entre los sujetos desigualmente tratados; identidad de situaciones que, no obstante, en el presente caso no cabe apreciar, por cuanto las recurrentes pertenecen a un Cuerpo distinto al que señalan como término de comparación, tratándose en el caso de las recurrentes de personal estatutario que no ostenta la condición funcionarial que, sin embargo, sí corresponde al personal auxiliar administrativo perteneciente a la Administración de la Seguridad Social, lo que marca ya una diferencia sustancial que imposibilita entablar la comparación pretendida.
Cabe añadir, también de acuerdo con constante doctrina de este Tribunal Constitucional, que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica" (por todas, STC 68/1989, de 19 de abril, F.J.2º), lo que, proyectado al supuesto ahora planteado, y atendiendo a la propia génesis normativa de uno y otro Cuerpo que en la propia demanda de amparo se expone, evidencia la separación entre ellos, impidiéndose así, como ya se ha dicho, la comparación pretendida. Todo ello, en fin, sin olvidar que del artículo 14 de la Constitución no puede deducirse la regla de que "a igual función, igual retribución ya que, como ha dicho en alguna ocasión este Tribunal, tal equiparación "sólo está prevista expresamente en el artículo 35.1 (de la Constitución) y en relación a la prohibición de discriminaciones por razón de sexo" (Auto 1072/1987, de 30 de septiembre), por lo que, a mayor abundamiento, aun cuando las funciones que desarrollan las recurrentes sean equiparables a la de los funcionarios con los que pretenden equipararse en su categoría profesional, tal circunstancia, por sí sola, y máxime prescindiendo del diferente régimen jurídico al que globalmente se vincula uno y otro personal, no puede dar cobertura, al amparo del artículo 14 de la Constitución, a la identidad de condiciones en cuanto a salario, horario y promoción profesional cuyo reconocimiento se pretende.
Por lo demás, y sin perjuicio de que las recurrentes en forma alguna fundan su pretensión de amparo en tal hecho, es manifiesto que la sentencia de la Magistratura núm. 2 de Gijón de 20 de abril de 1988 -sentencia que, además, no ha alcanzado firmeza, según se señala en la propia demanda de amparo-, no presenta, a los efectos del presente recurso de amparo, relieve, ni trascendencia, alguno.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo planteado y el archivo de las actuaciones.
Madrid, dos de abril de mil novecientos noventa.