Sección Primera. Auto 169/1990, de 23 de abril de 1990. Recurso de amparo 1.665/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.665/1989
La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad «Galepharma Ibérica, S.A.», por medio de escrito presentado el 3 de agosto de 1989, interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera, recurso 11/1989) de fecha 26 de junio, notificada el día 11 del mes de julio siguiente, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) La entidad recurrente, «Galepharma Ibérica, S.A.», es una sociedad cuyo objeto social y actividad es la fabricación de especialidades farmacéuticas.
b) Como consecuencia de la revisión de precios de especialidades farmaceúticas acordada en Consejo de Ministros de 2 de junio de 1977, la Dirección General de Sanidad dictó resolución de 19 de julio de 1977 por la que se reducían los precios de las especialidades farmaceúticas fabricadas por «Galepharma Ibérica, S.A.», denegando a esta empresa la aplicación de los índices correctores prvistos en la propia Resolución.
c) Entablado recurso de alzada por la empresa citada, fue desestimado por la Secretaría del Departamento de Sanidad en resolución de 6 de abril de 1978. Interpuesto recurso contenciosos-administrativo por «Galapharma Ibérica, S.A.», fue resuelto por la Audiencia Nacional en Sentencia de 2 de diciembre de 1980, cuya parte dispositiva dice literalmente:
Estimamos el recurso núm. 40954 interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 6 de abril de 1978, que anulamos por no ser conforme a Derecho, declarando el deresho de «Galepharma Ibérica, S.A.», a que le sean aplicados los índices correctores de la reducción de precios, si cumplidos fielmente los trámites reglamentarios hubiere lugar a la susodicha aplicación en cuantía suficiente para equilibrar a razonable nivel la repercusión económica de aquéllas; sin mención sobre costas.»
Como consecuencia de tal Sentencia, en resolución de 21 de diciembre de 1981, la Administración había ordenado ya la aplicación provisional parcial de los índices correctores.
d) Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado contra la Sentencia anterior, fue desestimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1983.
La citada Sentencia fue notificada a ambas partes el 26 de mayo de 1983, aunque el Ministerio de Sanidad no dictó la Orden disponiendo su cumplimiento hasta el día 13 de septiembre de 1983, siendo publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 del mismo mes y año.
e) Iniciado el diálogo con la Administración para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios (reducción de ingresos durante el intervalo en que no se revisaron los precios y demás daños causados), «Galepharma Ibérica, S.A.», en escrito de 30 de junio de 1984, solicitó le fuera reconocido en su derecho a dicha indemnización, ampliando la solicitud en escritos de fecha 12 de julio y 11 de octubre de 1984 en que se denunció la demora.
f) Ante la denegación tácita por silencio administrativo de su petición de indemnización de daños y perjuicios «Galepharma Ibérica, S.A.», interpuso, en fecha 10 de enero de 1986, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional la cual se inhibió a favor de la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Con fecha 9 de abril de 1986 la actora recibió Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo solicitando la presentación en vía administrativa de las alegaciones y documentos pertinentes en defensa del derecho al abono de los daños y perjuicios derivados de la aplicación de la revisión de precios solicitada. Pese a ello prosiguió la tramitación del recurso contencioso- administrativo, por no haber recaído resolución expresa.
g) Finalmente, el 26 de junio de 1989 recayó Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, objeto del recurso de amparo, en cuya parte dispositiva se declaraba la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesta la reclamación indemnizatoria fuera del plazo legal establecido; sin expresa condena en costas.
La demanda considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., en distintos aspectos del mismo y en relación con los arts. 117 y 118 de la proipia Constitución.
Como pretensión de amparo se solicita: la declaración de nulidad de la Sentencia judicial recurrida en amparo, dejándola sin efecto alguno; el reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva, en las cuatro facetas distintas que la integran y que han sido vulneradas, y el restablecimiento a la entidad recurrente en la integridad de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que ha sido vulnerado, retrotrayendo las actuaciones del recurso 11/1989 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia a fin de que por el propio Tribunal se dicte una nueva Sentencia que entre en el fondo de la pretensión indemnizatoria ejercitada, resolviéndola con arreglo a Derecho, sin declarar su inadmisibilidad por haber sido interpuesta la reclamación fuera del plazo legal establecido.
3. La Sección Primera (Sala Primera), por providencia de 2 de octubre de 1989, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, otorgó al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
4. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 18 de octubre de 1989 en el que considera que el debate suscitado se reduce a determinar si el plazo de prescripción para la formulación de la reclamación indemnizatoria frente a la Administración ha de contarse desde la notificación de la Sentencia anulatoria del acto que generó los daños cuya reparación se pretendía o desde que se publicó oficialmente el acuerdo de su cumplimiento. Cuestión que entiende de legalidad ordinaria sin implicaciones constitucionales que puedan situarse en el ámbito o contenido del derecho a la tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., que es el derecho cuya vulneración se alega por la recurrente. En resumen, entiende que la resolución judicial expone motivadamente las razones de su fallo desestimatorio, y si bien es cierto que este Tribunal en algunas oportunidades ha entrado en el examen de la prescripción no lo ha sido para considerarla en sí misma, sino para ponderar circunstancias ajenas a ella que impidieron la actuación del interesado. No es, sin embargo, éste el supuesto planteado y por ello interesa que se aprecie la inadmisibilidad del recurso con base en el art. 50.1 c) de la LOTC.
5. La representación de la entidad actora formuló sus alegaciones en escrito presentado el 18 de octubre de 1989, manteniendo que la fundamentación constitucional del recurso planteado radica en que la resolución del Tribunal Supremo Impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., por cuanto, de entre las interpretaciones posibles de la legalidad vigente, elige la más restrictiva para los derechos de la recurrente, evitando entrar en el fondo de la pretensión planteada. En tal sentido señala que la Sentencia recurrida reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración de los daños y perjuicios derivados de la Orden ministerial anulada pero, sin entrar en el fondo del asunto, considera que la pretensión es extemporánea al haber prescrito por el transcurso de más de un año desde el hecho causante que sitúa en el día en que se notificó la Sentencia contencioso-administrativa a la parte actora, sin tener en cuenta que el acreedor no podía exigir inmediatamente a la Administración el cumplimiento de la Sentencia, ya que ésta dispone de dos meses para decidir si paga, suspende o inejecuta la Sentencia. Debió, por tanto, atenderse a la orden en que la Administración ejercita la opción que le concede el art. 105 de la LJCA, cuya publicación se produjo en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de septiembre de 1983, puesto que, conforme a los arts. 1969 del C.C. y 104 de la LJCA, hasta dicha fecha no podía ejercitarse el derecho por el interesado. Asimismo, entiende que la vulneración constitucional es más relevante si se tiene en cuenta la antigüedad de la lesión, mes de junio de 1977, la duración anormal de las actuaciones, la realidad del daño causado y la conducta evasiva de la Administración. Por otra parte, pone de relieve que la decisión de inadmisión pone fin a un segundo proceso que era medio indispensable para obtener la efectividad de la Sentencia recaída en el primero, debiendo recordarse que la ejecución de las Sentencias forma también parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, así como de lealtad y buena fe procesal. Por todo ello, solicita la continuación de la tramitación del recurso y que en su día se dicte Sentencia de conformidad con los pedimentos formulados.
II. Diritto
1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 2 de octubre pasado, ya que no existe posibilidad alguna de que se haya producido la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en ninguna de las facetas a que se alude en el escrito de demanda.
2. En primer lugar, con independencia de la naturaleza procesal o sustantiva del instituto de la prescripción, debe tenerse en cuenta que la misma, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, es causa válida para rechazar la demanda y, por lo mismo, las controversias que se susciten sobre el cómputo del plazo necesario para que aquélla tenga lugar resultan ajenas al ámbito del proceso constitucional, pues la determinación de las condiciones para el válido ejercicio de la acción es tarea que corresponde a la jurisdicción ordinaria mediante un pronunciamiento jurídicamente fundado (AATC 534/1986, 564/1987 y 1211/1988). En suma, no compete a este Tribunal indicar la interpretación que haya de darse a la legislación ordinaria reguladora de la prescripción de los derechos y acciones, puesto que desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución sólo es exigible que el referido cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (SSTC 262/1988 y 47/1989, entre otras), circunstancia esta que se ha respetado en el presente caso.
3. En efecto, además de que no resulta contrario a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la acumulación de la pretensión de nulidad del acto administrativo a la de imputación de la lesión resarcible y solicitud de la indemnización consecuente, es claro que, en razón de la concreta opción utilizada por la empresa demandante de efectuar una reclamación ulterior e independiente a la Administración de los daños y perjuicios, el criterio adoptado por la resolución recurrida de atender a la notificación de la Sentencia anulatoria sigue el principio de la firmeza de la Sentencia mantenido por la doctrina jurisprudencial (SSTS de 9 de abril de 1977 y 7 de julio de 1982), y no es contrario a la exigencia de la actio nata o principio actioni nondum natae nondum praescribuntur que inspira el art. 1969 del C.C. y que el propio Tribunal Supremo admite (STS de 26 de diciembre de 1984). Pese a la argumentación de la recurrente, el nacimiento de la acción no estaba condicionado por la Orden de 13 de septiembre de 1983, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 del mismo mes, en la que se disponía el cumplimiento de la Sentencia anulatoria, ya que su virtualidad, conforme a los arts. 103 y siguientes de la LJCA, quedaba constreñida a la propia ejecución de aquélla en el correspondiente incidente, sin afectar a la posibilidad de ejercitar una pretensión indemnizatoria en un proceso nuevo y distinto, no condicionado por dicha publicación, que fue la vía procesal por la que, en definitiva, se decidió la empresa actora.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1969
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general
- Artículo 103
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)