La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1761/87, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de don José Carlos de Lucas García, asistido del Letrado don Francisco Javier Carbonell Rodríguez, contra Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de noviembre de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 24 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez interpone, en nombre y representación de don José Carlos de Lucas García, recurso de amparo contra el Auto de 30 de noviembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Toledo, que desestimó el recurso de queja por él interpuesto y confirmó el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. I de Toledo el 5 de diciembre de 1986, que decretó su procesamiento como presunto autor de un delito de alzamiento de bienes.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En virtud de querella presentada por la Caja de Ahorros Provincial de Toledo contra don Juan Feu Closas, don Francisco de Lucas Vergara, don Francisco de Paula de Lucas García y el hoy demandante de amparo don José Carlos de Lucas García, por posible delito de alzamiento de bienes, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Toledo incoó el sumario núm. 30/84. Por Auto de 5 de diciembre de 1986, el Juzgado decretó el procesamiento de los querellados.
b) Contra el citado Auto interpusieron algunos de los procesados, entre ellos el hoy demandante de amparo -y según las fechas de notificación del procesamiento- recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando, entre otras razones, la existencia de bienes suficientes por el fiador de la deuda, el procesado don Francisco de Lucas, para hacer frente a las cantidades reclamadas, y que estaban inscritos en el Registro de la Propiedad. Por providencia de 19 de enero de 1987, el Juzgado acordó librar mandamiento al Registro de la Propiedad núm. I de Getafe (Madrid), para que expidiese certificación acreditativa sobre si aparecían fincas inscritas a nombre de don Francisco de Lucas y, en su caso, la participación de éste en cada una de ellas y los censos, cargas y gravámenes que pesaran sobre las fincas o si estaban libres de carga. Por Auto de 10 de febrero de 1987, el Juzgado desestimó el recurso de reforma al considerar que subsistían los mismos motivos en los que se había basado el Auto recurrido y que no se había practicado, con posterioridad, prueba alguna que desvirtuará los elementos tenidos en cuenta al dictar el Auto de procesamiento. Asimismo, el Juzgado inadmitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, considerando que en los sumarios tramitados por el procedimiento regulado en el Título III (Libro IV) de la L.E.Crim., no cabía dicho recurso. Formulado recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Toledo, fue desestimado por Auto de 18 de julio de 1987 y, presentado recurso de súplica contra esta resolución, fue inadmitido por haber sido interpuesto fuera de plazo.
c) Con fecha 22 de octubre de 1987, la representación legal del hoy demandante de amparo presentó recurso de queja ante la Audiencia Provincial contra el Auto de procesamiento dictado por el Juzgado el 5 de diciembre de 1986 y contra el Auto de 10 de febrero de 1987 desestimatorio del recurso de reforma. Por Auto de 27 de noviembre de 1987, la Sala desestimó el recurso de queja al considerar que «de los hechos que se recogen en el Auto de procesamiento aparecen indicios de criminalidad suficientes para tal medida, conforme a lo dispuesto en el art. 384 de la L.E.Crim., por delito de alzamiento de bienes del art. 519 del Código Penal, medida la de procesamiento que no implica absolución (sic) definitiva al procesado de responsabilidad penal, lo que habrá de dilucidarse en el juicio oral».
3. La representación del recurrente considera que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, que desestimó el recurso de queja por él interpuesto, vulnera los apartados I y 2 del art. 24 de la Constitución. En primer lugar, alega que dicha resolución infringe el derecho a obtener la tutela judicial por un doble motivo. Por un lado, el Auto de procesamiento dictado por el Juzgado instructor, posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial, no está apoyado sobre datos que supongan la probabilidad del delito de alzamiento de bienes, puesto que se ha decretado sin tener en cuenta el resultado de las pruebas propuestas, por lo que el procesamiento se ha mantenido sin una ponderación de todos los hechos, sino sólo de aquellos de los que podía derivarse la existencia del ilícito. Por otra parte, el Auto impugnado no está suficientemente motivado, ya que sólo resuelve una de las dos cuestiones suscitadas en el recurso. Este, en efecto, se dirigió contra el Auto de procesamiento y contra el Auto de 10 de febrero de 1987, desestimatorio del recurso de reforma planteado en su día contra el procesamiento. La resolución ahora recurrida en amparo hace caso omiso de esta segunda pretensión sin pronunciarse sobre la petición de revocación del Auto de procesamiento hasta que se tuviera en cuenta la prueba propuesta y admitida por el juzgador, referida a la existencia de bienes suficientes para el pago de la deuda reclamada.
En segundo lugar, estima que también ha existido infracción de los derechos a conocer la acusación y a la defensa consignados en el art. 24.2 de la Constitución. Al respecto, alega que habiéndose acreditado la existencia de bienes suficientes para hacer frente a las cantidades reclamadas, el actor afirma no saber con certeza si se mantiene la acusación respecto del delito de alzamiento de bienes o si aquélla se refiere a algún otro delito.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que revoque el Auto dictado el 27 de noviembre de 1987 por la Audiencia Provincial de Toledo y reconozca al recurrente el derecho a obtener una resolución judicial que responda a las pretensiones formuladas y, en concreto, en la que se determine «si la existencia de bienes, propiedad de alguno de los procesados, tiene o no relevancia, con anterioridad o con posterioridad al procesamiento de aquéllos, al efecto de mantener o revocar el citado procesamiento en relación con uno, algunos en particular o todos los procesados».
4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Toledo y a la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitiera a este Tribunal testimonio de las actuaciones judiciales y, asimismo, para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 8 de noviembre de 1988, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos y los motivos de amparo, manifiesta que es preciso poner de relieve, en primer lugar, que tal como se formula la petición contenida en la demanda, no es propia de un proceso de la naturaleza del amparo constitucional. En ella, aparte de instar la revocación del Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de noviembre de 1987, recaído en el sumario 30/84 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, se pide que se reconozca al recurrente el derecho a obtener otra resolución que responda a sus pretensiones, «es decir, a que la Audiencia resuelva si la existencia de bienes, propiedad de alguno de los procesados, tiene o no relevancia, con anterioridad o con posterioridad al procesamiento de aquéllos, al efecto de mantener o revocar el citado procesamiento en relación con uno, algunos en particular o todos los procesados». Esta petición es impropia de una decisión de este Tribunal. De un lado, porque afecta a personas que no han promovido esta demanda de amparo, ajenas por tanto a la pretensión aquí deducida. Y de otro, porque comporta una valoración de ciertas actuaciones de la instrucción sumarial encaminadas a la preparación del juicio que sólo corresponde al órgano judicial y no en la fase de instrucción del sumario, sino a la fase de plenario o juicio oral. En concreto, la petición de que la Audiencia de Toledo resuelva en el sumario 30/84 si la existencia de bienes propiedad de alguno de los procesados tiene o no relevancia, aunque formulada en términos condicionales, presupone la valoración de uno de los hechos que constituyen el elemento objetivo del delito que se persigue en el sumario de referencia que corresponde a la fase de juicio oral o plenario.
No obstante lo anterior, continúa el Fiscal, conviene además significar que el procesamiento no presupone la certeza de la comisión del delito imputado, juicio de valor que corresponde a la fase decisora, o juicio oral, presidido por los principios de contradicción, publicidad, inmediación y concentración. En nuestro sistema procesal, el procesamiento se dicta cuando resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona (art. 384 L.E.Crim.); a él llega el instructor mediante la valoración de los materiales recabados en la instrucción, que no alcanzan el significado de elementos de prueba en sentido propio, ya que en nuestro sistema procesal penal sólo puede considerarse prueba las practicadas en el juicio oral, con las garantías de publicidad, oralidad e inmediación, principios fundamentales del sistema acusatorio (art. 120 C.E.). El procesamiento se funda, pues, en la mera existencia de indicios racionales, lo que supone tan sólo una mera probabilidad de la comisión del delito, que aún no ha sido probado, pues esto último corresponde a la finalidad del juicio oral en un sistema acusatorio como el nuestro.
Finalmente considera que la supuesta vulneración del derecho a conocer la acusación (art. 24.2), que el recurrente imputa al auto de la Audiencia, tampoco se da en este caso, porque en el proceso penal los términos de la acusación se inician con el escrito de calificación provisional o el acta de acusación. El procesamiento pertenece a la fase anterior de instrucción, que tiene por objeto reunir el material necesario para que, en su día, pueda ejercitarse la acusación en el plenario. La acusación en realidad se inicia con la apertura del juicio oral, o mejor cuando abierto el juicio oral, una parte acusadora formula escrito de conclusiones provisionales y señala como acusado a quien previamente ha sido procesado por dirigirse la instrucción contra él. Hallándose el sumario en tramitación, es claro que el recurrente en amparo tendrá oportunidad de conocer, en su caso (es decir, si el procesamiento se mantiene), el escrito de conclusiones y los términos de la acusación que contra él se formule por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, si las hubiere.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 de la LOTC y 372 de la L.E.C., se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo por no resultar vulnerados los derechos fundamentales en ella invocados.
6. Dentro del plazo señalado al efecto, la representación del recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
7. Por Auto de 20 de junio de 1988, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala denegó la suspensión solicitada.
8. Por providencia de 2 de abril de 1990, se acordó señalar el día 5 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. La resolución del presente recurso de amparo exige delimitar previamente los actos objeto de impugnación y las cuestiones planteadas. Aunque la demanda se dirige formalmente contra el Auto de 27 de noviembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Toledo, que desestimó el recurso de queja interpuesto por el hoy demandante y otro contra los Autos dictados el 5 de diciembre de 1986 y 10 de febrero de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Toledo, que decretaron y confirmaron, respectivamente, su procesamiento por delito de alzamiento de bienes, debe entenderse que también se dirige contra el Auto de procesamiento decretado en su día por el Juzgado de Instrucción, pues es a esta decisión judicial -el procesamiento- a la que en definitiva serían imputables las violaciones constitucionales que ahora se formulan. En efecto, según se desprende de la exposición de hechos y de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, el recurrente estima que la lesión de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión y a conocer la acusación formulada en su contra se ha producido no sólo porque la Audiencia haya desestimado su recurso de queja, sino también y sobre todo por el mantenimiento del Auto de procesamiento, que, a su juicio, carece de justificación lógica, racional o suficiente por haber sido decretado, y posteriormente confirmado, sin tener en cuenta el resultado de las pruebas propuestas en orden a la existencia de bienes propiedad del fiador de la deuda suficientes para hacer frente a las cantidades reclamadas. Por ello, las infracciones que se denuncian en el presente recurso de amparo, aunque diferenciadas en distintas resoluciones judiciales, tiene como único origen el procesamiento del hoy recurrente como responsable de un delito de alzamiento de bienes.
2. Delimitado así el objeto del amparo, procede analizar los concretos motivos de estimación que el recurrente razona en la demanda, debiendo iniciar el análisis por el primero de los motivos de amparo, esto es, la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por carecer el Auto de procesamiento de justificación lógica, razonable y suficiente. Al respecto, el recurrente alega, de una parte, que el Auto de procesamiento no está apoyado sobre datos que supongan la probabilidad del delito de alzamiento de bienes habida cuenta de la existencia de bienes suficientes, propiedad del fiador, para hacer frente al pago de la deuda, y, de otra parte, que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial han confirmado el procesamiento sin tener en cuenta el resultado de las diligencias de prueba practicadas referidas a la existencia de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del fiador principal de la deuda, y suficientes para hacer efectiva la deuda reclamada, cuando este dato es, a su juicio, imprescindible para determinar si existe o no insolvencia y, por tanto, delito de alzamiento de bienes. En concordancia con dichos razonamientos, en el suplico de la demanda el recurrente pide que se reconozca su derecho a que por la Audiencia se resuelva «si la existencia de bienes propiedad de algunos de los procesados, tiene o no relevancia, con anterioridad o con posterioridad al procesamiento de aquéllos; al efecto de mantener o revocar el citado procesamiento en relación con uno, algunos en particular o todos los procesados».
3. El Auto de procesamiento, desde la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal especifica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito y prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado - incluso después de la reforma del art. 118 de la L.E.Crim. producida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre-, ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria (art. 386 L.E.Crim.), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada (art. 118.4.º L.E.Crim.), además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.
El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción.
En consecuencia a lo anterior, cabe afirmar en principio y como regla general, que el procesamiento no puede por su propia naturaleza y por su carácter meramente provisional vulnerar por si mismo derecho constitucional alguno. Por ello, también como regla general, el Auto de procesamiento no es susceptible de recurso de amparo constitucional, toda vez que si el procesamiento, en cuanto imputación formal y provisional que es, ha de ser posteriormente objeto, caso de que persista, del correspondiente debate contradictorio y de ulterior decisión y control judicial, la impugnación del procesamiento en vía de amparo constitucional supone, tanto desconocer el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional que sólo procede cuando el interesado no haya visto satisfecha en el fondo su pretensión de tutela de un derecho fundamental o libertad pública en la vía judicial previa, como tratar de impedir o retrasar el verdadero debate contradictorio dentro del propio proceso penal.
Ahora bien, el Auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en «algún indicio racional de criminalidad» podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución (por todas, STC 66/1989). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del art. 24.1 de la Constitución. Esto es, que el Auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L.E.Crim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) resulte calificada como criminal o delictiva. Todo ello en el bien entendido de que este Tribunal ha de limitarse a verificar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva (fundamento jurídico 2.º STC 66/1989, antes citada), pues corresponde a los órganos judiciales apreciar si existe dicho indicio necesario para decretar el procesamiento (AATC 324/1982, 146/1983, 173/1984 y 340/1985, entre otros).
4. Aplicando las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa ha de concluirse que el primero de los motivos en los que el recurrente basa la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución -la insuficiente justificación del procesamiento por delito de alzamiento de bienes- carece de toda relevancia constitucional y no puede servir de fundamento a la pretensión de amparo.
En primer término, basta la lectura del Auto de procesamiento para comprobar que en el mismo el Juez instructor, después de reflejar con detalle los hechos deducidos de las actuaciones judiciales, y que a su juicio constituyen los indicios racionales de criminalidad contra los procesados, especificando las transmisiones patrimoniales efectuadas entre los distintos implicados, considera que los mismos presentan caracteres de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del Código Penal. Resulta evidente, por tanto, que el Auto de procesamiento ahora impugnado incorpora explícita motivación de todos y cada uno de los elementos que el art. 384 de la L.E.Crim., establece para adoptar el procesamiento. En segundo lugar, la afirmación del recurrente de que la existencia de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del fiador principal de la deuda impide la probabilidad de comisión del delito de alzamiento de bienes, no puede ser tenida en cuenta por este Tribunal como fundamento de la pretensión de amparo, pues, aparte de que dicha cuestión es de estricta legalidad penal, no es función del Auto de procesamiento, como antes se dijo, la incriminación definitiva de conductas delictivas, sino sólo la puesta en conocimiento de la imputación formal, quedando siempre abierta la posibilidad de que el delito indiciariamente imputado se revele después como inexistente, por lo que el que de los hechos tenidos en cuenta por el Auto de procesamiento puedan derivarse otras interpretaciones distintas de la adoptada por el órgano judicial acerca de la existencia del delito no obsta a la corrección, desde la perspectiva constitucional del procesamiento adoptado. Por último, del examen de las actuaciones judiciales se comprueba que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial han acordado el mantenimiento del procesamiento, conociendo el resultado de las diligencias practicadas en orden a la existencia de bienes propiedad del fiador de la deuda. En efecto, el repaso de las actuaciones judiciales arroja los siguientes resultados: 1.º La certificación expedida el 26 de enero de 1987 por el Registrador de la Propiedad núm. 1 de Getafe al Juzgado de Instrucción sobre las propiedades de don Francisco de Lucas Vergara, aparece incorporada al sumario (folios 232 y ss.), por lo que es evidente que el Juez Instructor ha mantenido el procesamiento decretado no obstante conocer el contenido de dicha certificación registral, acordando posteriormente la conclusión del sumario sin considerar «indicada la procedencia de dictar otras resoluciones»; al respecto cabe recordar, como antes se indicó, que el Juez Instructor puede dejar sin efecto de oficio el Auto de procesamiento si considera que los indicios de criminalidad han quedado posteriormente desvirtuados; 2.º la Audiencia Provincial de Toledo, al desestimar por Auto de 27 de noviembre de 1987 el último de los recursos de queja formulados por el recurrente, entre otros procesados, contra el Auto de procesamiento, también conocía el resultado de las diligencias sumariales en cuestión, toda vez que el sumario había sido elevado por el Instructor en fecha 26 de junio de 1987, que la propia Sala había confirmado, previamente, el auto de conclusión del sumario, y que, en todo caso, la tramitación y resolución del recurso de queja se efectuó, teniendo en su presencia la totalidad de las actuaciones sumariales.
5. El segundo motivo en el que el recurrente basa la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución radica en la falta de motivación del Auto dictado el 27 de noviembre de 1987 por la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de queja formulado contra el Auto de procesamiento y contra el Auto de 10 de febrero de 1987 del Juzgado de Instrucción, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma interpuesto en su día contra el procesamiento, al omitir todo razonamiento acerca de las alegaciones referidas a la relevancia que podían tener las tantas veces citadas diligencias practicadas con posterioridad al procesamiento y a que el Juzgado había desestimado el recurso de reforma contra el procesamiento sin esperar al resultado de las diligencias solicitadas.
Pero del simple enunciado del motivo del recurso se desprende que el mismo también carece de relevancia constitucional, pues, aparte de que este segundo motivo se confunde con el anterior, lo cierto es que el hecho de que la Audiencia Provincial no diese respuesta pormenorizada e individualizada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente al interponer el recurso de queja no supone violación o menoscabo alguno del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como este Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (entre otras, SSTC 56/1987 y 36/1989), en el presente caso, el Auto dictado por la Audiencia Provincial razona y argumenta la desestimación del recurso de queja formulado porque «de los hechos que se recogen en el Auto de procesamiento aparecen indicios de criminalidad suficientes para tal medida, conforme a lo dispuesto en el art. 384 de la L.E.Crim., por delito de alzamiento de bienes del art. 519 del Código Penal, medida la del procesamiento que no implica absolución (sic) definitiva al procesado de responsabilidad penal, lo que habrá de dilucidarse en el juicio oral». Esta respuesta judicial no puede calificarse, pues, de inmotivada, sobre todo si a ello se añade la consideración de las circunstancias explícitas de dicho recurso, que fue tramitado y resuelto después de que el Ministerio Fiscal presentara escrito de calificación provisional de los hechos y que la propia Sala acordara la apertura del juicio oral y la confirmación del Auto de conclusión del sumario.
6. Finalmente, queda por dilucidar si ha existido violación de los derechos a conocer la acusación y a la defensa consagrados en el art. 24.2 de la Constitución. El recurrente sostiene al respecto que, habiéndose acreditado la existencia de bienes, no sabe con certeza si se mantiene la acusación por delito de alzamiento de bienes o si la misma se refiere a algún otro delito. Pero esta alegación, así formulada, es simplemente retórica y formal y carece, por ende, de toda relevancia constitucional.
En efecto, aparte de que resulta paradójico e ilógico aducir que el mantenimiento por los órganos judiciales del Auto de procesamiento por delito de alzamiento de bienes infringe el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y, a la vez, afirmar no saber con certeza si se mantiene la acusación respecto del delito de alzamiento de bienes es evidente que el recurrente siempre ha conocido perfectamente cual es la imputación provisional que durante la instrucción sumarial se ha formulado contra él. Además, como señala el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, el recurrente tendrá oportunidad de conocer, en su caso, y en el momento procesal idóneo para ello, los términos de la acusación formulada por el Fiscal y demás partes acusadoras, si las hubiere.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por don José Carlos de Lucas García.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.
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1.
El procesamiento no puede por su propia naturaleza y por su carácter meramente provisional vulnerar por sí mismo derecho constitucional alguno. Por ello, el Auto de procesamiento no es suceptible, como regla general, de recurso de amparo constitucional, toda vez que si el procesamiento, en cuanto imputación formal y provisional que es, ha de ser posteriormente objeto, caso de que persista, del correspondiente debate contradictorio y de ulterior decisión y control judicial, la impugnación del procesamiento en vía de amparo constitucional supone, tanto desconocer el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional como tratar de impedir o retrasar el verdadero debate contradictorio dentro del propio proceso penal. [F.J. 3]
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2.
En el caso de que el Auto de procesamiento se dictara arbitrariamente, sin un mínimo fundamento en «algún indicio racional de criminalidad», podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 118, f. 3
- Artículo 118.4, f. 3
- Artículo 384, ff. 3 a 5
- Artículo 386, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 519, ff. 4, 5
- Ley 53/1978, de 4 de diciembre. Modifica diversos artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga el artículo 316
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3 a 5
- Artículo 24.2, f. 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 5
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 4, 5
- Auto de procesamientoAuto de procesamiento, Doctrina constitucional, ff. 3, 4
- Auto de procesamientoAuto de procesamiento, f. 4
- Desestimación de recurso de quejaDesestimación de recurso de queja, f. 5
- Recurso de quejaRecurso de queja, f. 5