Sección Primera. Auto 2/1991, de 14 de enero de 1991. Recurso de amparo 735/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 735/1989
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Gemma Barambio Muñoz. AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpuso recurso de amparo en nombre de doña Gemma Barambio Muñoz frente al Auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 y Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de diciembre de 1988 dictados en un proceso sobre nulidad de matrimonio.
Se solicita el otorgamiento del amparo con la anulación de la Sentencia recurrida y subsidiariamente se ordene a la Audiencia Territorial de Barcelona que admita el recurso de casación intentado. Posteriormente la representación de la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida de amparo.
2. De la demanda y documentación que se acompaña resulta que la Sra. Barambio formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Marie Luise Gabriele Adam y contra el Ministerio Fiscal en reclamación de nulidad del matrimonio contraído por esta última con don Jaime Argilaga Ripoll y la declaración de la validez del matrimonio contraído por éste con la demandante.
La demandada contestó a la demanda y formuló reconvención, solicitando la desestimacion de la demanda, declarándose la validez del matrimonio contraído por el Sr. Argilaga con aquélla, así como la nulidad del matrimonio celebrado por el indicado señor con la demandante. Tanto en la providencia de admisión de la demanda como en el encabezamiento de la Sentencia que puso fin a la primera instancia se expresa la sustanciación de la demanda de nulidad al amparo de lo establecido en la Ley 30/1981, de 7 de julio. La Sentencia del Juzgado de Familia núm. 16 de Barcelona, de 16 de febrero de 1988, desestima la demanda de nulidad matrimonial que solicitó la Sra. Barambio, y declara la validez del matrimonio contraído por el Sr. Argilaga con doña Marie Luise Gabriele Adam y, por consiguiente, la nulidad del matrimonio de la demandante.
Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona, la Sentencia de 23 de diciembre de 1988 confirmó la de instancia en todas sus partes.
Tras formularse escrito de preparación de recurso de casación, el Auto de la Audiencia Provincial (Sección 11) de Barcelona, de 9 de febrero de 1989, deniega la preparación de dicho recurso. La queja formulada seguidamente fue resuelta por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 27 de marzo de 1989, que acordó no haber lugar al recurso.
3. Invoca la recurrente la vulneración por las Sentencias impugnadas del derecho fundamental consagrado en el art. 24 C.E., al producirse indefensión:
a) Porque aplican retroactivamente normas que restringen derechos individuales de la demandante infringiendo lo dispuesto en los arts. 25 y 9.3 C.E.
b) Porque amparan con su decisión la aplicación en fraude de ley de las normas de Derecho internacional privado que rigen en materia matrimonial a través de un fraude procesal, con infracción del art. 24.1 C.E.
c) Porque la Sentencia de 1a Audiencia Territorial de Barcelona interpreta de forma incorrecta y discriminatoria para los españoles el art. 107.2 del Código Civil infringiendo los arts. 24.1 y 14 C.E.
d) Porque tanto la Sentencia de primera instancia como la de segunda instancia omiten pronunciarse sobre parte de las acciones ejercitadas infringiendo el principio de congruencia en relación con el de tutela efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E.
Además, la Audiencia Territorial de Barcelona denegó improcedentemente la preparación del recurso de casación, decisión confirmada por el Tribunal Supremo infringiendo el art. 24.1 C.E. en cuanto el derecho al recurso es una de las manifestaciones concretas del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 7 de julio de 1989 se tuvo por interpuesto el recurso de amparo, concediéndose un plazo común al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para formular alegaciones en relación con la existencia de los motivos de inadmisión derivados de no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional que se dice vulnerado [art. 44.1 c) LOTC), así como la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En cuanto a la suspensión solicitada, se acordará una vez se decida sobre la admisión del recurso.
5. El Fiscal ante el Tribunal, en aplicación de la reiterada doctrina sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo y, dado que no aparece acreditado haberse invocado el derecho fundamental en la fase de apelación ante la Audiencia, o bien al formalizar el recurso de queja ante la Sala Primera del T.S., estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el 50.1 a) LOTC.
También concurre en la demanda la causa de inadmisión que prevé el art. 50.1 c) LOTC, ya que los términos de la demanda demuestran que las cuestiones que se plantean son todas de estricta legalidad ordinaria, sin alcance constitucional, de las que corresponde conocer y decidir a los órganos judiciales ordinarios. Las partes han recibido en este caso una respuesta fundada a las pretensiones deducidas, sin que se les haya causado indefensión, ya que no hubo limitación en los medios de prueba que estimaron convenientes a sus derechos. El Tribunal Constitucional no puede revisar la interpretación y aplicación de las normas efectuadas por los órganos judiciales, como si de una tercera instancia se tratara, ni por consiguiente le corresponde determinar cuáles han de ser las normas aplicables para resolver los litigios planteados ante la jurisdicción ordinaria.
Tras recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no supone un derecho al triunfo de las propias tesis o pretensiones, ni tampoco a que el órgano judicial siga un determinado razonamiento o adopte determinada interpretación de las normas aplicables, reitera el Fiscal que la tutela judicial efectiva se satisface no sólo cuando se admiten los recursos procedentes en Derecho, sino tampoco cuando se dicta resolución de inadmisión fundada en Derecho, como sucede en este caso con el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
6. En las alegaciones formuladas por la representación del demandante de amparo se afirma la trascendencia constitucional de las infracciones denunciadas, lo que entraña la necesidad de que se admita a trámite la demanda.
Reitera la recurrente la infracción del derecho a la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, ya que se aplica una norma sobre la validez de un matrimonio que dio lugar a la lesión, de modo indirecto, de los derechos de la demandante que resultó afectada al declararse la invalidez de su vínculo matrimonial, contrariamente a lo dispuesto en el art. 9.3 y al espíritu del art. 25, ambos de la Constitución.
Por otro lado, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley está conectada con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la discriminación se lleva a cabo en sede jurisdiccional. La aplicación que la Sala sentenciadora hace del art. 107.2 del Código Civil origina una interpretación discriminatoria en perjuicio de los ciudadanos españoles, al eximir a los extranjeros de su cumplimiento.
La falta de tutela judicial efectiva a que da lugar tanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona como el Auto del Tribunal Supremo, es debida a la existencia de diversas irregularidades que han menoscabado los legítimos derechos procesales de la interesada (v. gr., inadecuación del procedimiento, incongruencia de las Sentencias que omiten pronunciarse sobre pedimentos de las partes, negación de recursos pertinentes), irregularidades que sólo cabe detectar a través de los autos originales, todo lo cual abona la necesidad de que no se cierren las puertas al recurso presentado.
Alega, además, la recurrente que en el recurso de queja interpuesto frente a la denegación del recurso de casación efectuó la invocación de los derechos fundamentales vulnerados, por lo que una resolución de inadmisión equivaldría ahora a un notable paso atrás en la defensa del derecho a la presunción de inocencia, puesto que se sanciona al recurrente con la inadmisión del recurso de amparo sin disponer el Tribunal de pruebas que confirmen el incumplimiento del requisito legal. Asegura también la demandante, para tranquilidad de este Alto Tribunal, según dice, que cumplió oportunamente con el deber exigido por el art. 44.1 c) LOTC, señalando que la infracción de los derechos contenidos en los arts. 14 y 25 C.E., al producirse en la Sentencia de primera instancia fue denunciada en la vista de la apelación, cuyo contenido desgraciadamente no se recoge en los autos. Al reproducirse los mismos errores en la Sentencia de segunda instancia, sólo tuvo oportunidad de manifestar las infracciones en el recurso de queja promovido contra la incomprensible inadmisión del recurso de casación. Las múltiples infracciones del art. 24 C.E. fueron también denunciadas en el momento oportuno. Pero aunque no hubiese sido así, cabe preguntarse sobre la legitimidad de condicionar la admisión del recurso de amparo a requisitos formales, ya que los derechos fundamentales, por el hecho de serlo, deben primar por encima de todo formalismo y ser defendidos, incluso de oficio, por el propio Estado.
Finalmente, se apunta que la inadmisión del recurso a posterior trámite vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso equitativo, conforme establece el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ya que resultaría afectada la presunción de inocencia y se estaría prejuzgando el asunto, sin dar posibilidad al recurrente a exponer, en el trámite oportuno, todos los argumentos en que funda su recurso y sin haberse estudiado con detenimiento los autos originales.
Tras suplicar la admisión a trámite del recurso de amparo, se formula por otrosí la solicitud de que se eleve al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad del art. 50.1, en sus apartados a) y c), de la LOTC.
II. Diritto
1. Cumpliendo el trámite que establece el art. 50.3 LOTC, procede resolver, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte promovente del recurso, y tras un detenido examen de la documentación aportada, sobre la existencia o no de las causas de inadmisibilidad que en su día fueron advertidas por este Tribunal, a saber, la derivada de la falta de invocación en el proceso previo del derecho o derechos constitucionales vulnerados [art. 44.1 c) LOTC], y la relativa a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], ya que de concurrir cualquiera de ellas se haría innecesaria la prosecución del trámite para resolver este proceso por medio de Sentencia.
2. En cuanto a la primera, y si nos atenemos a lo que se pide en el escrito de demanda, ésta quedaría circunscrita a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de diciembre de 1988 y resoluciones posteriores que determinaron la inadmisión del recurso de casación intentado contra la mencionada Sentencia. En este sentido, y aunque no haya constancia suficiente de la preceptiva invocación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados en el momento de la preparación del recurso de casación, como pudo hacerse (L.O.P.J., art. 5.4), tal invocación se llevó a efecto posteriormente, con ocasión de la formulación de un recurso de queja frente al Auto de la Audiencia Territorial denegatorio de la preparación del recurso de casación.
No puede pasarse por alto, sin embargo, que la propia demandante, en su propósito de oponerse in toto a la actuación judicial y a los resultados obtenidos en dicha vía, alude repetidamente, con escasa precisión y coherencia, al origen de las vulneraciones que dice haber sufrido de determinados derechos fundamentales, situándolas en la Sentencia dictada en primera instancia, pese a que la demanda se contrae a la Sentencia de la Audiencia Territorial. No podría ser de otra manera, porque esta última, dictada en la apelación que formuló la recurrente contra la resolución de la primera instancia, confirmó íntegramente lo allí resuelto. De lo dicho se desprende que la ausencia de invocación de la vulneración en el momento oportuno, esto es, en la fase de apelación, se ha pretendido orillar artificiosamente con la impugnación en esta sede de la Sentencia de la Audiencia Territorial, aunque incluyendo frecuentes referencias a la actuación jurisdiccional de la primera instancia provocadora de indefensión.
No pueden tomarse en consideración, por otra parte, las razones exculpatorias de la recurrente que ésta funda en la ausencia de reflejo en las actuaciones judiciales de unas hipotéticas denuncias de vulneración de los derechos fundamentales. No hay constancia de que se intentara impugnar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia por una pretendida lesión de derechos fundamentales de la recurrente, ni de que se solicitara la constancia de tales denuncias, ni menos aún aparece reflejada protesta alguna por tal supuesta irregularidad. Baste recordar, a este propósito, que corresponde al recurrente (y no a este Tribunal) aportar, justificar y documentar debidamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos procesales que comporta la formulación de una demanda de amparo.
Por lo demás el insistente alegato de la recurrente encaminado a minusvalorar la ratio última del requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC, que llega a calificar de requisito formal incomprensible, sólo puede entenderse desde el desconocimiento de la doctrina reiterada y constante de este Tribunal justificativa de la exigencia contenida en el precepto antes aludido, que no supone un puro formalismo procesal, sino el reflejo en el plano procesal de la naturaleza y carácter del recurso de amparo, al que la Constitución configura como un remedio extraordinario y extrajudicial de carácter subsidiario al que sólo puede accederse una vez que se ha impetrado por los cauces procesales establecidos en la ley la tutela inmediata de tales derechos por parte de los Jueces y Tribunales ordinarios, a los que corresponde la protección primera de los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC).
3. Aun siendo suficiente la causa examinada para cerrar el trámite abierto en la presente demanda de amparo, a la misma conclusión se llega si se atiende a la segunda de las causas de inadmisión manifestadas, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, ya que las resoluciones judiciales impugnadas no han originado quebranto alguno de los derechos fundamentales que se invocan por la recurrente.
En efecto, la reclamante ejercitó una acción de nulidad matrimonial al amparo de lo dispuesto en los arts. 46.2 y 73.2 C.C., siguiéndose un proceso contradictorio en el que tras formularse reconvención por la parte demandada, se dictó Sentencia en primera instancia, luego confirmada íntegramente en la segunda. No es razonable alegar la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en razón de una supuesta inadecuación del procedimiento en relación con el proceso seguido, puesto que la acción de nulidad matrimonial promovida por la recurrente tiene señalado en la ley un cauce procedimental, que es el previsto en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1981, como proceso contradictorio tipo, al que se sujetaron con toda corrección los órganos judiciales intervinientes sin que conste que en el inicio del proceso ni en su transcurso se opusiera queja o excepción de ningún tipo en relación con el procedimiento en curso. Por lo demás, si bien es cierto que, en principio, cabe hablar de un derecho al procedimiento, siempre será el regulado y previsto en las leyes y no cualquier otro que pueda resultar de la libre opción de los litigantes, debiéndose recordar además que, en este caso, se trata de un procedimiento del derecho de familia, en el que los Jueces y Tribunales, en atención a la especial naturaleza de los derechos e intereses en juego, gozan de facultades más amplias para ordenar y tutelar, entre otros aspectos, la corrección del trámite procesal.
Cabe añadir, en relación con la indefensión alegada, que difícilmente (por no hablar de imposibilidad) puede afirmarse que el procedimiento regulado en la Disposición adicional antes mencionada, en el que se garantizan suficientemente los derechos de contradicción de los litigantes, pueda considerarse per se causante de la indefensión alegada, debiendo señalarse además que la recurrente al plantear tardíamente esta cuestión ante el órgano judicial obtuvo respuesta suficiente y motivada a su queja.
Tampoco cabe apreciar indefensión con relevancia constitucional en razón a una hipotética conculcación del derecho contenido en el art. 25 C.E. en relación con el 9.3 de la propia Norma suprema al haberse supuestamente aplicado por los Tribunales un precepto con carácter retroactivo, puesto que ni el art. 9 consagra derechos directamente invocables en un procedimiento de amparo, ni el principio de legalidad que consagra el art. 25 puede referirse a otros supuestos que a los delitos, faltas o infracciones administrativas, esto es, a conductas objeto de sanción penal o administrativa, sin que quepa su extensión a otros ámbitos como son los de carácter civil (entre otras, STC 96/1988).
En definitiva,y como pone claramente de relieve el Ministerio Fiscal, lo único que intenta la recurrente es invalidar sendas resoluciones judiciales que no han satisfecho sus intereses sin tener presente que el recurso de amparo no es una vía hábil para revisar un proceso civil. Las partes han obtenido respuesta a las pretensiones deducidas, sin causarles indefensión ni limitarles los medios de prueba que estimaron convenientes a sus derechos, habiéndose efectuado por parte de los órganos judiciales una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, en cuya actividad, no puede inmiscuirse este Tribunal cuando, como es el caso, no hay atisbo alguno de vulneración de los preceptos que garantizan los derechos fundamentales. Una vez más ha de señalarse que, conforme al art. 117.3 C.E., corresponde con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la tarea de seleccionar las normas aplicables y de interpretarlas, sin que pueda, en principio, este Tribunal entrar en el examen de la justeza o corrección de tal enjuiciamiento, a salvo siempre la tutela de los derechos fundamentales, cuya simple cita por los litigantes no confiere sin más relieve constitucional a sus pretensiones. Más concretamente, no es admisible la tesis sustentada por la litigante en relación con la aparición de un factor discriminatorio en la aplicación de la norma, dado que el mismo planteamiento genérico de la desigualdad denunciada y la carencia de término válido de comparación que pudiese evidenciar la existencia de resoluciones distintas del mismo órgano judicial dictadas con anterioridad en supuesto idéntico, hace inviable el análisis de las resoluciones impugnadas desde la vertiente del art. 14 C.E.
Tampoco es trasladable a este Tribunal la alegación de una presunta conducta constitutiva, según la recurrente, de fraude procesal ya que el examen efectuado expresamente por los Tribunales excluye razonablemente la aparición de tal irregularidad.
Desde otra perspectiva ha de rechazarse igualmente la tacha de incongruencia omisiva que se hace de la Sentencia impuganda puesto que, con arreglo al procedimiento judicial seguido, es del todo razonable la opción, legalmente prevista, de reservar a los litigantes para un posterior juicio los aspectos patrimoniales que por su complejidad deban tener un trámite procesal más acabado.
Finalmente, la queja de la recurrente se dirige frente a la inadmisión del recurso de casación por ella intentado, tal reproche no puede aceptarse, ya que los órganos judiciales han rechazado la pretensión con base en un precepto que excluye expresamente el recurso extraordinario de casación en este tipo de procedimientos y, como ha declarado este Tribunal (STC 113/1986, entre otras), es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede en modo alguno alcanzar a que los órganos judiciales deban admitir un remedio procesal manifiestamente improcedente.
Lo hasta aquí expuesto conduce necesariamente a un pronunciamiento negativo en relación con la admisión a trámite de la demanda, no siendo por tanto necesario formular consideración alguna sobre la petición formulada por otrosí en las alegaciones de la demandante para que se eleve al Pleno de este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 50.1, apartados a) y c), de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la demanda, sin que deba efectuarse pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la resolución objeto del presente recurso.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y uno.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 46.2
- Artículo 73.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 9.3
- Artículo 14
- Artículo 25
- Artículo 53.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- Disposición adicional quinta
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.4
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional
- Vía procesal inadecuadaVía procesal inadecuada