La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Carlos Bustamante Bustillo, don Jesús Cano San José, don Enrique Claver Moratines, don Alberto Fernández Conde, don Alfredo Alonso García, don Carlos García de Andrés, don Gabriel Casado Jiménez, don Angel Bustamante Bustillo, don Mario Gil Hernández, don Félix Urdiales Rodríguez, don Julio Rodríguez Ovejero, don Ceferino Prieto Diego y don José Antonio de Miguel Martínez, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García Cuenca y bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 21 de octubre de 1982 se presentó ante este Tribunal demanda de amparo a nombre de los indicados recurrentes exponiendo los hechos siguientes:
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia el 26 de febrero de 1982 por la que se estimó el recurso interpuesto por distintos ingenieros técnicos de obras públicas y otros, contra acuerdo de la Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de noviembre de 1979 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, por los mismos ingenieros técnicos contra Resolución de 26 de febrero de 1979. Ambas Resoluciones habían reconocido determinados derechos en favor de terceros (es decir, en favor de los recurrentes), como son «la asimilación profesional calificada con nivel económico 11 y efectos retroactivos a primeros de abril de 1978». Los demandantes entienden que dicha Sentencia ha anulado un acto declarativo de derechos de los propios demandantes sin que los mismos hayan tenido ocasión de estar presentes en el proceso judicial contencioso-administrativo promovido a instancia de terceras personas y que ello constituye una doble violación de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión del art. 24.1 y asimismo una violación del art. 14 en lo que se refiere a la igualdad ante la Ley. La razón que explica su ausencia del proceso contencioso-administrativo no es otra que la especial configuración de ese proceso en el que si bien el art. 29.1, b), de su Ley rituaria considera parte demandada a «las personas en cuyo favor derivaren derechos del propio acto», sin embargo en su art. 64.1 establece un sistema de emplazamiento de los demandados carente de las mínimas garantías jurídicas, pues la omisión de la citación personal constituye una violación del art. 24 de la Constitución causada por la actuación del Tribunal y por la propia regulación contenida en el indicado art. 64.1 de la Ley reguladora de aquella Jurisdicción, por lo que suplicaba a este Tribunal que dicte Sentencia declarando que el derecho de los demandantes a una tutela efectiva de sus derechos por Jueces y Tribunales sin que se produzca indefensión ha sido vulnerado por la Sentencia impugnada, así como el principio de igualdad ante la Ley por la forma de hacer la citación que establece el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de noviembre de 1982 admitió a trámite el recurso recabándose las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y las del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; recibidas las cuales, fueron puestas de manifiesto al Ministerio Fiscal, a la representación demandante y al Abogado del Estado, quienes presentaron sus escritos de alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
El Ministerio Fiscal alegó que queda fuera de esta vía constitucional el examen de si fue acertada la resolución que dictó la Administración, ya que de esa cuestión corresponde conocer a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, reduciéndose el tema, en vía de amparo, a determinar si el mecanismo procesal seguido llevó a los hoy demandantes a una situación de indefensión: cuestión que ha sido abordada por las Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982, en cuya virtud interesó la estimación del recurso de amparo.
La representación demandante reiteró sustancialmente las alegaciones formuladas en su demanda y el suplico de la misma.
El Abogado del Estado pidió, igualmente, que se dicte Sentencia estimatoria del recurso.
3. Por providencia de 23 de febrero pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el día 16 de los corrientes mes y año, nombrándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer.
II. Diritto
1. Los demandantes en amparo entienden que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 26 de febrero de 1982, ha vulnerado derechos fundamentales protegidos en la Constitución, concretamente los establecidos en los arts. 14 y 24. 1, igualdad ante la Ley y tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y ello -respecto de lo primero- en razón al distinto tratamiento que la Ley reguladora del Procedimiento Contencioso-Administrativo, de 27 de diciembre de 1956, da a los emplazamientos a practicar cuando el destinatario de ese acto procesal sea el Estado o lo sean, los administrados, tratamiento desigual con desventaja para éstos y, en cuanto a la indefensión, porque el llamamiento edictal de los demandados mediante inserciones en los boletines o diarios oficiales, la causa con toda evidencia al verse privados realmente de toda noticia incluso de la existencia misma del proceso contencioso, hasta el instante de verse afectados, en su caso, por la Sentencia adversa a sus derechos o intereses, que es lo sucedido en el caso de autos, en el que la Sentencia judicial decreta la nulidad de las resoluciones de la Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo, de fechas 26 de febrero y 13 de noviembre de 1979 -esta última en reposición-, acuerdos administrativos que habían reconocido a los hoy demandantes en amparo determinada asimilación profesional y nivel retributivo, con cierta retroactividad, como funcionarios destinados en la Confederación Hidrográfica del Duero.
2. Con alteración del orden de planteamiento de las cuestiones que acabamos de apuntar, principiando, pues, por examinar lo que afecta a la invocada vulneración del derecho a la tutela efectiva, puntualizado en este caso en la indefensión, obligado es reconocer que la precitada Ley de lo Contencioso-Administrativo, en su art. 64.1, establece que la publicación del anuncio de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado», servirá de emplazamiento a las personas que, con arreglo al art. 29.1, b), están legitimadas como parte demandada, esto es, las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto o disposición a que se refiera el recurso, situación que cabalmente es la que conviene a las hoy demandantes en amparo, puesto que - como ya dijimos- las resoluciones administrativas impugnadas ante lo Contencioso declaraban en su favor una pluralidad de derechos que les correspondían en razón de su condición de funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Duero, derechos que en su integridad quedaron invalidados en virtud de la Sentencia jurisdiccional también aludida.
No obstante los términos en que se halla redactado el referido art. 64.1 de la Ley de lo Contencioso y el acatamiento que por parte de los Tribunales de ese orden se preste al mismo, parece admisible que mediante una aplicación estricta de la norma se pueda originar un quebranto del derecho fundamental de constante referencia, y ello, esencialmente, por aceptarse de tal modo una ficción, cual es la de entender que las personas que se hallen en la situación anteriormente descrita, esto es, en quienes concurra la calidad de titulares de derechos o intereses de los que se puedan ver privados mediante la promoción del proceso jurisdiccional, quedan suficientemente instuidos de su interposición, por el mecanismo edictal en la Ley establecido, cuando es lo cierto que normalmente son ajenos a ello. Y en este sentido será forzoso referirnos al tratamiento que este mismo Tribunal ha dado a esta precisa cuestión, lo que se produjo inicialmente en la Sentencia de su Sala Primera, de 31 de marzo de 1981, expresiva de que la garantía a la no indefensión conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados, siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente, doctrina en la que insiste la Sentencia de la Sala Segunda, de 20 de octubre de 1982, supuesto en el que estaba claramente identificada y era conocida la persona a cuyo favor derivaban derechos del propio acto atacado, y que había sido parte en el expediente administrativo que llevó a dictarlo, y cuyas posibilidades de defensa deben ser, en consecuencia, promovidas por el intérprete de la Ley.
En el caso presente los trece funcionarios que reclaman en amparo no sólo habían sido parte en el expediente administrativo que culminó con las resoluciones de la Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo de que se hizo mérito al inicio, sino que se trataba de los promotores de tal expediente y en él les fue reconocido, nominativa y personalmente, todo lo que después invalidó la Sentencia jurisdiccional, y estos datos de identificación subjetiva constan con todo pormenor también en la resolución administrativa impugnada ante lo Contencioso, resolución de la que los demandantes acompañaron copia literal a su escrito de interposición del recurso ante la Sala Territorial de Valladolid, extremos de determinación de las personas afectadas que se reitera en el escrito de demanda, por lo que es menester concluir poniendo de relieve cómo la doctrina anterior de este Tribunal conviene al supuesto ahora cuestionado, de lo que se infiere la procedencia del estudiado motivo del recurso de amparo.
3. Expuesto lo anterior, aun mermado el interés del otro motivo esgrimido secundariamente por los recurrentes, es conveniente referirse al principio de igualdad también invocado por ellos, vulneración que la soportan en el examen del ya considerado art. 64.1 de la Ley de lo Contencioso, parangonándolo con el tratamiento que la Ley de Enjuiciamiento Civil da a los emplazamientos en sus arts. 260 y 271 y también estableciendo comparación entre el repetido art. 64.1 y otros de la misma Ley, como el 63.1 y 65, sobre emplazamiento de la Administración por la simple reclamación del expediente (art. 63.1 ) y emplazamiento individual de los demandados en los procesos de lesividad (art. 65), pero todo ello insuficiente para el logro del reconocimiento o declaración de su pretensión de amparo, ya que, con toda evidencia, unas y otras normas atienden a supuestos diferenciados, no digamos ya en lo atinente a divergencias o modalidades entre el proceso civil y el contencioso-administrativo, sino también dentro sólo de este último, en el que se observa, en cuanto a la normativa invocada, que el emplazamiento de la Administración mediante la reclamación del expediente no marca diferencia estimable -a estos fines- con el establecido en el art. 64.1 para los demandados y, finalmente, la específica exigencia del art. 65 en los procesos de lesividad está, sin duda, motivada por la especialidad de los mismos, en los que es la propia Administración la que, contrariando actitud precedente, intenta la anulación de sus actos, transcurrido un lapso que puede alcanzar hasta los cuatro años, parangón entre ambos preceptos que más bien conduce a apoyar lo razonado acerca de la no indefensión, derecho éste cuya estimada vulneración restaña por entero el agravio que los recurrentes denuncian.
4. Bien que de un modo que puede reputarse condicional, postulan los recurrentes la aplicación de lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, elevando la cuestión al Pleno si se estima el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, y ello con la finalidad de que se pueda declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva Sentencia, tema éste que también ha sido objeto de consideración por este Tribunal en la segunda de las Sentencias precedentemente invocadas (20 de octubre de 1982), donde se razona en el sentido de que en supuesto como el actual no procede hacer uso de lo establecido en aquel artículo de la Ley Orgánica, puesto que no puede decirse que el acto que se anula sea consecuencia ineluctable de la aplicación del art. 64 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, puesto que el mismo no veda el emplazamiento directo de quienes puedan comparecer como parte demandada en razón de ser titulares de un derecho o de un interés legítimo ya defendido en el procedimiento administrativo, cuando aparecen suficientemente identificados en el escrito de interposición del recurso o en la demanda, pudiendo ser suplida la insuficiencia de la norma, de tal modo que es posible buscar dentro de la vía judicial ordinaria el remedio contra la indefensión y puede ser mantenida la norma en tanto que el legislador no dé una nueva regulación de la materia, más plenamente ajustada a la Constitución, siendo, pues, esta misma solución la que puede aceptarse en el recurso actual.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Bustamante Bustillo y otros y, en consecuencia, anular la Sentencia de 26 de febrero de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato posterior al de interposición del recurso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
La garantía a la no indefensión conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados en el proceso contencioso-administrativo, siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente.
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2.
No existe atentado a la igualdad por la diferente regulación de los emplazamientos en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Civil o incluso en los diferentes supuestos contemplados por aquélla.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 260, f. 3
- Artículo 271, f. 3
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 1
- Artículo 29.1 b), f. 2
- Artículo 63.1, f. 3
- Artículo 64, f. 4
- Artículo 64.1, ff. 2, 3
- Artículo 65, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 2
- Planteamiento de cuestión interna finalizado el procesoPlanteamiento de cuestión interna finalizado el proceso, f. 4
- Planteamiento de cuestión interna improcedentePlanteamiento de cuestión interna improcedente, f. 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 2, 3