La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 802/89, promovido por «Bremen, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistida por el Letrado don Luis Enrique de la Villa Gil, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 14 de marzo de 1989, dictado en ejecución provisional de Sentencia recaída en procedimiento por despido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 3 de mayo de 1989, don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad anónima mercantil «Bremen, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 14 de marzo de 1989, en procedimiento sobre despido nulo o improcedente, dictado en ejecución provisional de Sentencia.
La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 14 de noviembre de 1987, don Alberto Llona Carrasco demandó a «Bremen, Sociedad Anónima», por los conceptos de despido nulo o subsidiariamente improcedente ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, correspondiendo conocer a la núm. 7 (actual Juzgado de lo Social del mismo número). No se solicitaba, pues, la declaración judicial de despido radicalmente nulo, petición que se adicionó por el actor una vez señalado el juicio oral para el 18 de enero de 1988, por escrito del día 17 de diciembre anterior, basándose en que el despido se había producido por represalia de la sociedad demandada, a quien fue notificada esta petición por providencia de 5 de enero de 1988.
b) La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 4 de febrero de 1988, declarando nulo el despido por deficiencias formales en la carta de despido, condenando a la demandada a que «readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 22 de octubre de 1987 hasta que la readmisión que tenga lugar».
c) El 24 de febrero de 1988 el actor anunció la interposición de recurso de casación contra la anterior Sentencia, alegando no haber decidido ésta acerca de la nulidad radical del despido solicitada, así como por no fijar indemnización adicional sobre clientela que también se había solicitado en la demanda. El recurso, admitido a trámite por la Magistratura, está pendiente ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
d) Con la misma fecha, el actor solicitó de la Magistratura de Trabajo, con invocación del art. 227, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la ejecución provisional de la Sentencia, manifestando su deseo de reincorporarse para ello a su puesto en la empresa, con percepción del anterior salario, salvo que la demandada prefiera hacer el abono aludido sin compensación del trabajo.
e) El 14 de marzo de 1988 la demandada, actual recurrente en amparo, manifestó su voluntad de no readmitir al actor, lo que perfeccionaría su obligación de pago de la indemnización correspondiente, conforme a la interpretación que la jurisprudencia viene haciendo de los arts. 209 y siguientes de la LPL.
f) La solicitud del actor de ejecución provisional de la Sentencia generó un entrecruzado conjunto de actuaciones de las partes y de resoluciones judiciales tan numeroso e inusual que en la demanda de amparo se clasifican en tres apartados: Actuaciones del actor, actuaciones de la demandada y resoluciones recaídas a unas y otras. De todas ellas, a los fines del recurso, interesa destacar las siguientes:
El 14 de abril de 1988, la demandada se opuso a la ejecución provisional solicitada, aduciendo que el Derecho vigente no ampara la petición del actor, sino que éste utilizó una maniobra fraudulenta para alcanzar así un resultado no querido por el ordenamiento, a través de instar del Tribunal Supremo la declaración de nulidad radical del despido habido. Pretensión que fue denegada por la Magistratura por providencia de 22 de abril de 1988, porque el recurso de casación preparado por el recurrente ya había sido admitido a trámite. Providencia que, recurrida en reposición, fue confirmada.
Solicitada por el actor la ejecución provisional de la Sentencia, con oposición de la demandada, fue acordada por la Magistratura por providencia de 1 de septiembre de 1988, por la que se requiere a la demandada para que, durante la tramitación del recurso, satisfaciera al demandante la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido, bien con prestación de servicios por parte del trabajador, bien sin contraprestación alguna.
El 11 de noviembre de 1988, el actor solicita que se requiera a la demandada el abono de 10.044.277 pesetas por salarios debidos, así como el pago mensual de 813.712 pesetas, debiendo procederse al embargo de bienes y derechos de la deudora en caso de que dichos pagos no se hicieran efectivos. Por providencia de 15 de noviembre de 1988, el Magistrado, accediendo a lo solicitado requiere a la demandada para que abone al trabajador la cantidad pedida en concepto de salarios debidos, ordenándole asimismo abonar en lo sucesivo y con periodicidad mensual los salarios que se vayan devengando, advirtiendo que de no hacerlo así se procedería al embargo de sus bienes.
El 21 de noviembre de 1988 la demandada denuncia ante la Magistratura la ilegalidad de la ejecución provisional acordada, en cuanto no conforme con lo dispuesto en el art. 227 de la LPL. Por providencia de 25 de noviembre de 1988, la Magistratura deniega la petición de anulación de actuaciones solicitada por la demandada, por cuanto tal anulación se debe hacer a través de los recursos establecidos en la ley. Por Auto de 26 de diciembre de 1988, la Magistratura ordena estar al contenido de la anterior providencia, justificando la posibilidad de aplicar la ejecución provisional regulada por el art. 227, párrafo segundo, de la LPL por concurrir los requisitos previstos en este precepto.
Por Auto de 25 de enero de 1989, la Magistratura, remitiéndose al Auto de 26 de diciembre de 1988, y constatando no haber sido abonadas al actor las cantidades reclamadas en trámite de ejecución provisional, resuelve que se proceda al embargo de bienes de la demandada en cuantía suficiente, sirviendo la resolución de mandamiento en forma para la práctica del embargo. Al mismo tiempo el Auto acuerda que continúe el abono de los salarios por parte de la demandada en tanto dure la sustanciación del recurso interpuesto por el actor. Contra el Auto se concede recurso de reposición, sin perjuicio de su ejecutividad.
El 20 de febrero de 1989, la demandada interpone recurso de reposición contra el Auto anterior, suplicando su revocación, con la declaración de que la ejecución provisional no es conforme a Derecho y la anulación de las actuaciones. Por Auto de 14 de marzo de 1989 -ahora recurrido en amparo-, la Magistratura inadmite el anterior recurso de reposición, razonando que, aunque en el citado Auto se advirtió expresamente del recurso inter puesto, dicha advertencia fue errónea por contrariar lo prevenido en el art. 228, párrafo segundo, de la LPL. La Magistratura hizo saber a las partes que el Auto de 14 de marzo de 1989 era firme a todos los efectos.
2. Contra este Auto se interpone el presente recurso de amparo por presunta violación del art. 24.1 de la Constitución, con la súplica de que sea revocado, y, en su caso, todos sus antecedentes a él anudados por relación causal, reconociéndose a la recurrente la tutela judicial efectiva consistente en su derecho a que no sea ejecutada provisionalmente la Sentencia mediante el pago a favor del trabajador demandante de los salarios correspondientes durante la sustanciación del recurso de casación por él interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución provisional dispuesta por la Magistratura de Trabajo.
La recurrente aduce que el Auto impugnado lesiona el art. 24.1 C.E. por tres motivos. En primer lugar, en cuanto que acuerda e impone un trámite ejecutivo contra legem; en segundo término, porque el Auto, al igual que todos los precedentes que en el desembocan, carece de motivación; y, finalmente, porque el Auto le produce indefensión sólo corregible mediante el recurso de amparo constitucional:
a) La violación del art. 24.1 de la Constitución se imputa al Auto impugnado por imponer un trámite ejecutivo contra legem, según el siguiente razonamiento: partiendo de que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la ejecución de la Sentencia obtenida forma parte del art. 24.1 de la Constitución, advierte que lo que se discute en el presente caso no es el derecho del actor en el proceso judicial previo a conseguir tal ejecución una vez firme la Sentencia, sino que lo discutido es la inexistencia del derecho del actor a conseguir la ejecución provisional de una Sentencia no firme, pedida y acordada con base en el art. 227, párrafo segundo, de la LPL, cuya aplicación considera improcedente por lo siguiente: Tras exponer los hechos origen de la demanda, insiste en que fue el trabajador quien recurrió la Sentencia declarativa de la nulidad del despido, impidiendo así su firmeza, mientras que la empresa demandada no lo hizo y ofreció la ejecución voluntaria y definitiva de la resolución judicial, sustituyendo la readmisión por una indemnización, tal como aceptan los tribunales ordinarios y asimismo el Tribunal Constitucional desde la Sentencia de 29 de junio de 1983. La recurrente analiza el art. 227 de la LPL, párrafo segundo, y afirma que el precepto ofrece una gran incertidumbre en su aplicación, sin que haya sido apenas objeto de interpretación judicial, reprochando a la Magistratura de Trabajo que no se haya detenido en el estudio del mismo, habiendo podido hacerlo por las numerosas resoluciones emitidas, limitándose a afirmar apriorísticamente en ellas que la ejecución provisional solicitada era procedente.
Para la recurrente, la obligación del empresario de abonar los salarios del trabajador durante el período de sustanciación del recurso a la que remite el precepto legal controvertido requiere la concurrencia de tres presupuestos constitutivos, a saber: 1) Que sea el trabajador quien interponga el recurso, lo que sucede en el presente caso; 2) que la Sentencia de instancia haya declarado el despido improcedente, pues, en otro caso, no es posible ejercitar la opción entre readmisión e indemnización, como entiende la jurisprudencia (la recurrente cita también aquí el ATC 767/1986),lo que no sucede en este caso, y 3) que se haya optado por la readmisión y no por la indemnización, lo que, sobre quedar referido únicamente al despido improcedente, únicamente le es permitido al empresario y nunca al trabajador, y, por tanto, tampoco concurría en el caso. Aun partiendo de la hipótesis -negada por la recurrente- de que el art. 227, párrafo segundo, de la LPL, se refiera al despido nulo y no sólo al improcedente, y de que exista la opción entre la readmisión y la indemnización, la recurrente aduce que el único que, en su caso, puede optar es el empresario; por lo que la ejecución provisional de la Sentencia sólo es posible si el empresario ha optado por la readmisión y no por la indemnización. De lo anterior infiere la recurrente que la Magistratura de Trabajo aplicó incorrectamente la ejecución provisional de su Sentencia de despido nulo y que, al imponer a la demandada una ejecución forzosa contra legem, violó su derecho a la tutela judicial efectiva.
b) La carencia de motivación del Auto impugnado, y de todos sus precedentes, es la segunda censura alegada por la recurrente, por provocar igualmente la lesión del art. 24.1 de la Constitución. Aduce que la validez de cualquier decisión judicial está supeditada y condicionada a la existencia de motivación o fundamentación suficiente. Pero es que, además, en el caso presente, concurrían al menos cuatro factores que imponían al juzgador una motivación particularmente suficiente, a saber: las dificultades objetivas que encuentra el art. 227, párrafo segundo, de la LPL, en el caso de declaración de despido nulo y no de despido improcedente; la reiteración de la demandada a través de seis recursos de reposición, extensamente fundados, todos ellos desestimados sin fundamentación suficiente respecto del complejo supuesto debatido; el fraude de Ley que imputa la demandada al trabajador en la interposición del recurso de casación para obtener durante su tramitación unos beneficios no queridos por el legislador; y la interpretación restrictiva con que debe ser aplicado el art. 227, párrafo segundo, de la LPL según la jurisprudencia que cita.
c) Finalmente la indefensión es la tercera causa que para la recurrente produce la lesión del art. 24.1, teniendo las tres siguientes manifestaciones: inadmisión de un recurso de reposición pese a haber advertido la propia Magistratura la procedencia del mismo; la aplicación de un criterio excesivamente formalista a la hora de desestimar las denuncias continuas de la demandada sobre las deficiencias de los actos judiciales, negándose a anular resoluciones claramente irregulares; y la insensibilidad del juzgador para valorar el supuesto de hecho en todos sus diferentes matices, olvidando el fundamento de la institución de la ejecución provisional de las Sentencias de despido.
Solicita por todo ello la nulidad del Auto recurrido y de todas las resoluciones precedentes de las que trae causa la ejecución provisional y la declaración de su derecho a que no se produzca ésta durante la sustanciación del recurso interpuesto por el trabajador. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
3. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acordó, de conformidad con el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: De carácter subsanable, no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación del Auto recurrido [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC]; de carácter insubsanable, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].
El 21 de junio de 1989, el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de la empresa recurrente, presentó su escrito de alegaciones, al que adjunta acreditación fehaciente de la fecha de notificación del Auto impugnado, y en el que da por reproducidas todas las consideraciones contenidas en la demanda, reiterando la solicitud de que se admita a trámite la demanda. El escrito destaca que el ATC 767/1986 ha interpretado el art. 227, párrafo segundo, LPL, de modo incompatible con la interpretación acogida por el Juzgado de lo Social cuyo Auto se impugna. Si dicha interpretación no es adecuada, difícilmente puede admitirse que sea ajena a la lesión de la tutela judicial efectiva la resolución judicial que impone una ejecución contra lo dispuesto en la ley correctamente interpretada. Señala también la recurrente que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1989, por la que se establece una interpretación del art. 227, párrafo segundo, LPL, contraria a la que sigue el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid para decretar la ejecución de la resolución impugnada en amparo. El amparo que se solicita es admisible porque no versa sobre la interpretación del art. 227, párrafo segundo, de la LPL, sino sobre la declaración de inejecutividad de lo que legalmente no es ejecutable.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de junio de 1989, alega que la falta de motivación alegada habría que entenderla referida al Auto que acordó la ejecución provisional de la Sentencia que, al no acompañarse con el recurso, sería necesario conocer. No obstante, el Auto recurrido de 14 de marzo de 1989, cumple sobradamente la exigencia de motivación, solicitando, en definitiva, la inadmisión de la demanda.
4. Por providencia de 7 de julio de 1989, la Sección, a la vista de los anteriores escritos y de lo alegado por el Ministerio Fiscal en orden a la necesidad de conocer la motivación del Auto que ordenó la ejecución provisional, acordó admitir la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de las actuaciones judiciales; requerir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, al Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid para que, en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento y al propio tiempo emplazara a quienes fueron parte en el mismo, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudiera comparecer en el proceso constitucional. Asimismo se acordó abrir la pieza separada sobre la suspensión solicitada.
En esta pieza, y tras formular las alegaciones el Ministerio Fiscal y la solicitante de amparo, la Sala Primera dictó Auto de 21 de julio de 1989, por el que se acordó, durante la tramitación del presente recurso de amparo, la suspensión en el estado en que se encontrara de la ejecución del Auto impugnado; suspensión que se condicionó a que la empresa recurrente en amparo constituyera caución suficiente a fijar a su prudente arbitrio por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid.
5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedente:
a) El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de diciembre de 1989, formuló sus alegaciones en las que, tras relatar los antecedentes del caso, examina las vulneraciones del art. 24.1 de la Constitución que la demanda imputa a las resoluciones recurridas. En relación con la supuesta ejecución provisional contra legem acordada por el órgano judicial, el Ministerio Fiscal rechaza que del ATC 767/1986 pueda inferirse que el Tribunal entiende que los despidos nulos no están afectados por la ejecución provisional prevista en el art. 227, párrafo segundo, de la LPL, citando en su apoyo al ATC 386/1985. En el presente caso, lo único que existe es una interpretación del precepto por parte de la Magistratura que no es compartida por la empresa recurrente que la califica de ejecución contra legem; y, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el mismo no está para suplir o revisar la actividad de los Tribunales ordinarios en la interpretación de la norma, a menos que ésta suponga conculcación de derechos fundamentales, lo que no sucede en esta ocasión. Rechaza igualmente el Ministerio Fiscal, en segundo término, la imputación de falta de motivación que la demanda dirige al órgano judicial que dictó la resolución impugnada. Por el contrario -afirma-, dicho órgano explicita que la decisión adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, proporcionando una explicación razonada y no arbitraria para ordenar la ejecución, entendiendo que en el supuesto se cumplían los tres requisitos contenidos en el art. 227, párrafo segundo, de la LPL (recurso interpuesto por el trabajador, despido nulo y opción del trabajador por la readmisión), explicando que la opción a que hace referencia el precepto no es la del empresario. Estima que a efectos del recurso de amparo no tiene relevancia que otros Juzgados hayan interpretado el precepto de forma diferente o incluso el Tribunal Supremo, si bien, de las Sentencias mencionadas en la demanda, al menos la de 27 de junio de 1989 (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) hace referencia a supuestos distintos del ahora planteado. Por lo que hace al Auto impugnado, de 14 de marzo de 1989, el órgano judicial explica la razón de inadmitir el recurso de reposición interpuesto (la dicción literal del último párrafo del art. 228 LPL), reconociendo el error surrido. Ha de estimarse igualmente motivado el Auto de 25 de enero de 1989, por el que se ordena el embargo de bienes, que remite a los argumentos del anterior de 26 de diciembre de 1988, en fórmula lícita y constitucionalmente admisible. Entiende el Ministerio Fiscal, finalmente, que la queja de indefensión carece asimismo de contenido constitucional. La empresa recurrente ha tenido acceso al proceso, ha interpuesto los recursos que ha estimado pertinentes y ha obtenido respuestas motivadas, razonadas y no arbitrarias, sin que el hecho de que haya podido interponer recurso por error del Juzgado pueda corresponderse con la indefensión esgrimida. La queja de indefensión ha de estimarse, pues, de invocación retórica y sin contenido constitucional específico. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa que se desestime el amparo solicitado.
b) Con fecha 28 de diciembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de la empresa recurrente, presentó su escrito de alegaciones, en el que se ratifica y confirma la fundamentación jurídica contenida en la demanda de amparo. No obstante, insiste el escrito en el dato de la consolidación de la doctrina jurisprudencial, en el orden jurisdiccional social, que declara la inaplicabilidad del excepcional precepto contenido en el art. 227, párrafo segundo, de la LPL, a los supuestos de despido nulo (en los que la Ley no arbitra opción alguna a favor de la readmisión ni por parte del empleador ni por parte del trabajador), o a los supuestos de despido improcedente en los que, estableciendo la ley de modo efectivo dicha opción a favor del empleador, opte éste, en el ejercicio legítimo de su derecho, por indemnizar al trabajador. Por ello e insistiendo nuevamente por extenso en la improcedencia de la ejecución provisional acordada, por cuanto supone una ejecución contra legem, solicita la estimación de la demanda de amparo.
6. Por providencia de 23 de abril de 1990 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de fecha 14 de marzo de 1989, que, confirmando resoluciones anteriores del mismo Juzgado, especialmente los Autos de 26 de diciembre de 1988 y de 25 de enero de 1989, a los que también se extiende el recurso, decidió con carácter de «firme a todos los efectos», la ejecución provisional prevista en el art. 227, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de la Sentencia de 4 de febrero de 1988, dictada en el procedimiento sobre despido nulo o, subsidiariamente, improcedente que a instancia del trabajador se había seguido contra la sociedad recurrente en amparo.
El fallo de la Sentencia cuya ejecución provisional motiva el presente recurso declara «nula la extinción de la relación laboral que ligaba a ambas partes, decidida por la empresa demandada, condenándola a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 22 de octubre de 1987 y hasta que la readmisión tenga lugar».
Como quiera que la nulidad declarada por la Sentencia se fundó en motivos formales de la notificación del despido al trabajador y no se pronunció sobre la nulidad radical del mismo interesada en escrito posterior a la demanda por el actor, interpuso éste contra dicha Sentencia recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Interesó por ello de la Magistratura que, al amparo de lo dispuesto en el art. 227, párrafo segundo, de la LPL se procediera, durante la sustanciación del recurso de casación por él interpuesto, a la ejecución provisional de la Sentencia en los términos autorizados por dicho precepto.
A ello, con la reiterada oposición de la demandada, accedió la Magistratura como ha quedado expuesto en los antecedentes, en virtud de las resoluciones que la sociedad ejecutada recurre en este amparo constitucional por vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Expresamente se dice en la demanda que es este precepto el que únicamente se denuncia, si bien la violación del mismo se produce y razona en un triple sentido: En primer lugar porque se acuerda un trámite de ejecución contra legem; en segundo término porque las resoluciones impugnadas -Auto de 14 de marzo de 1989 y los anteriores que en él se confirman con declaración de firmeza «a todos los efectos» carecen de motivación, y, finalmente, porque se le ha producido indefensión que sólo es corregible en el amparo constitucional.
Delimitado así el objeto del recurso y las vulneraciones constitucionales invocadas, por ese mismo orden serán examinadas en los fundamentos siguientes, aunque, en algunos casos, tales infracciones se entrecrucen o guarden entre sí cierta relación que, pese a ello, no impiden en lo esencial el estudio individualizado de cada una de ellas a efectos de una mayor claridad en su análisis y resolución.
2. La llamada por el recurrente ejecución contra legem que es la primera infracción del art. 24.1 de la Constitución que se denuncia y la principal y más extensamente razonada, toma como punto de partida que la tutela judicial efectiva garantizada por dicho precepto «no agota su contenido -como dice la STC 65/1985, de 23 de mayo-, en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de justicia y pueda ante ellos defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho; exige también que el fallo judicial se cumpla...». Ciertamente que esto es así y de ahí que la potestad jurisdiccional comprenda juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme establece el art. 117.3 de la Constitución. Pero de este derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias no puede, en términos generales y con esa misma naturaleza constitucional, deducirse el derecho a la no ejecución provisional de las Sentencias cuya posibilidad esté permitida en términos de legalidad ordinaria por las normas procesales de los diferentes órdenes jurisdiccionales. Podría admitirse por esa causa la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en los casos de prohibición expresa y terminante de la ejecución provisional por un precepto legal que así lo estableciera. Pero ni el art. 227 de la LPL, en su párrafo segundo, contiene la exclusión de la ejecución provisional en que se basa el recurso para calificarla de contra legem, y buena prueba de ello es el esfuerzo dialéctico que desarrolla la recurrente para razonar su criterio, ni de dicho precepto cabe deducir un derecho fundamental que, protegido por el art. 24.1 de la Constitución, haya sido vulnerado por las resoluciones recurridas.
La LPL dedica a la ejecución de las Sentencias el Libro IV, distinguiendo la ejecución de las Sentencias firmes que regula el Título I de la ejecución provisional a que se refiere el Título II. Y entre estas últimas, el art. 227 de la citada Ley contempla el supuesto de las Sentencias de despido con referencia en el apartado primero a las que declaren la nulidad o la improcedencia del despido y el recurrente fuera el empresario, en cuyo caso estará obligado a satisfacer al recurrido, mientras dure la tramitación del recurso, la misma retribución que viniera percibiendo y el trabajador continuará prestando sus servicios, «a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna».
El párrafo segundo de este mismo artículo que constituye el tema debatido en este amparo dispone lo siguiente: «La misma obligación tendrá el empresario si el recurso lo interpusiere el trabajador y se hubiese optado por la readmisión». Ciertamente que esta norma, novedad introducida por el texto refundido de la LPL de 1980, no es un modelo de claridad. Su aplicación plantea, como reconoce la sociedad recurrente, una considerable dificultad interpretativa tanto en lo concerniente a si es aplicable a ambas clases de despido -improcedente o nulo-, como muy especialmente en lo relativo a su inciso final -«y se hubiese optado por la readmisión»-, pues no se aclara si esta opción ha de realizarse por el empresario, en cuyo caso quedaría a su arbitrio el pago de los salarios durante la sustanciación del recurso, o corresponde realizarla al trabajador, supuesto en el que podría fomentarse la interposición de recursos claramente improcedentes cuya finalidad -y en esto hace hincapié la demanda de amparo- no fuera otra que la de acogerse a los beneficios que el precepto establece, para dilatar el incidente de ejecución de la sentencia firme que, para los casos de readmisión del trabajador no cumplida por el empresario se regula en los arts. 209 y siguientes de la LPL. Incidente que, naturalmente, no puede abrirse para las Sentencias que no hayan alcanzado firmeza, ni tampoco si en aquéllas se declara la nulidad radical del despido.
Es cierto que el empresario ha acatado la Sentencia y que lo ha hecho con el propósito por él manifestado antes de ser firme, de sustituir el cumplimiento de la misma en sus propios términos -la readmisión del trabajador- por el incidente indemnizatorio previsto en la LPL; pero también lo es que el recurso de casación interpuesto por el trabajador y pendiente de resolución por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, impide legalmente acudir a dicho incidente a la vez que permite la ejecución provisional prevista en el art. 227, párrafo segundo, de la citada Ley, en el caso de darse los supuestos o requisitos que se establecen en este precepto. Y es aquí, en la concurrencia o no de dichos requisitos, donde centra la recurrente la base de su recurso de amparo, insistiendo en lo alegado y ampliamente razonado a través de los numerosos recursos que, en oposición a la ejecución provisional acordada, interpuso ante el órgano judicial.
El problema realmente planteado es, pues, de interpretación de un precepto de la legalidad ordinaria -el art. 227, párrafo segundo, de la LPL- que, como ya hemos dicho, expone la recurrente con un esfuerzo dialéctico muy razonado doctrinal y jurisprudencialmente, aunque complejo y contradictoriamente interpretado según admite en sus propias alegaciones, pero que no alcanza la dimensión constitucional que, a través de la llamada ejecución contra legem, le pretende atribuir.
En efecto, el Auto de 26 de diciembre de 1988 -uno de los recurridos en amparo- funda la ejecución provisional acordada en que, a su juicio, se cumplen en el presente caso los tres requisitos que exige el precepto aplicado: el recurso ha sido interpuesto por el trabajador; la ejecución provisional está prevista no sólo para los despidos declarados improcedentes, sino también para los supuestos en que se declare simplemente su nulidad; y se ha optado por la readmisión, opción que, según el juzgador, ha de estar referida a la realizada por el trabajador. El recurrente disiente de la interpretación dada a los dos últimos requisitos: ni es procedente la ejecución provisional en los despidos declarados nulos, ni la opción que exige el art. 227, párrafo segundo, de la LPL corresponde al trabajador. Ahora bien, como tantas veces ha repetido este Tribunal, la tutela judicial efectiva invocada por el recurrente que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, consiste en el libre acceso a los órganos judiciales, en que las pretensiones formuladas por las partes se resuelvan en condiciones de igualdad en un proceso público con todas las garantías legales, y en la obtención de una resolución fundada en Derecho. Por otra parte, como ha declarado este Tribunal en reiteradas Sentencias (por todas, STC 58/1983) y resulta de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, el recurso de amparo no es cauce para valorar problemas de legislación ordinaria, con la única excepción de aquellos casos en los que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del mismo y, por tanto, comprendidos en el Capítulo Segundo, Título I de la Constitución, la inteligencia, aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos. Y este no es el caso, porque ni el derecho a la ejecución provisional de las Sentencias, o a la no ejecución, es un derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución, sino un derecho establecido por la legislación ordinaria sometido, por tanto, en cuanto a la concurrencia de los requisitos sobre su procedencia o improcedencia a la decisión de los órganos judiciales; ni, como veremos al examinar los otros motivos en que se basa este recurso de amparo, las resoluciones impugnadas carecen de motivación ni han producido al recurrente la indefensión que también alega. Pero antes de examinar esos motivos conviene dar respuesta, una vez rechazada la ejecución contra legem, a otras dos alegaciones concretas a las que alude también la demanda de amparo para fundar la primera infracción del art. 24.1 de la C.E. que imputa a las resoluciones recurridas:
a) Consiste la primera en afirmar que el ATC 767/1986, de 8 de octubre, ha resuelto una cuestión semejante a la aquí planteada en el mismo sentido que sostiene el recurrente. Mas lo cierto es que, como razona acertadamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, los casos son diferentes. El derecho fundamental invocado en el supuesto resuelto por el Auto indicado, era la igualdad o no discriminación cn la aplicación de la ley que consagra el art. 14 de la Constitución, y a tal efecto se consideraban supuestos distintos que hacían inválido el término de comparación alegado, el despido improcedente del despido nulo; y si bien es cierto que este Tribunal en dicha resolución afirmó ser claro «que no puede pretenderse que el régimen de uno y otro despido a efectos de ejecución provisional y de recursos sea idéntico», también lo es que en el no se contiene declaración alguna que haga inaplicable al despido nulo la previsión contenida en el art. 227, párrafo segundo, de la LPL. Lo esencial de los razonamientos que se contienen en el citado Auto, es que la distinción entre despido nulo e improcedente privaba de base a la discriminación que se denunciaba en aquel recurso.
Pero es que, además, como también recuerda el Ministerio Fiscal, con referencia concreta a la interpretación del art. 227 de la LPL, el ATC 386/1985, de 12 de junio, atribuyendo al citado precepto el carácter de legalidad ordinaria que indudablemente tiene, afirma que «resulta claro que lo único que pretende el demandante es forzar una interpretación por parte del T. C. que pudiera serle beneficiosa, en contra de la efectuada por el Tribunal Supremo del art. 227 de la LPL. A este respecto ha de afirmarse... -añade este Auto-, que al T. C. no le es lícito censurar la actividad jurisdiccional de los Tribunales ordinarios cuando se trata de la interpretación de la legalidad ordinaria (art. 117.3 de la C.E.) salvo que se conculcaran garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales y tenga su origen inmediato y directo en una decisión judicial, lo que en modo alguno ocurre en el presente caso».
Es, pues, claro que del ATC 767/1986, reiteradamente invocado en la demanda, no cabe inferir que este Tribunal se haya pronunciado sobre la inaplicación a supuestos como el presente del art. 227, párrafo segundo, de la LPL, ni que de este precepto deriven derechos fundamentales susceptibles de amparo.
b) La otra alegación a la que, también con insistencia, alude la demanda, es la de que el actor en el proceso laboral, ha utilizado en fraude de ley el recurso de casación por él interpuesto. Esta alegación fundada en la clara improcedencia de dicho recurso porque la declaración de la nulidad radical del despido por «represalia» de la empresa fue formulada extemporáneamente en la instancia, y, por tanto, el recurso no tiene más finalidad que la de dilatar la firmeza de la Sentencia para obtener las ventajas que derivan de su ejecución provisional, no puede ser acogida. En primer lugar porque, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, será el Tribunal Supremo el que ha de resolver sobre la procedencia o improcedencia del mismo y, en su caso, sobre la temeridad o mala fe del recurrente que alega el demandante de amparo; pero en modo alguno puede este Tribunal prejuzgar, ni mucho menos pronunciarse, sobre un problema que está pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y en segundo término, porque reiteradamente esa alegación ha sido planteada en la instancia sin haber sido acogida por ninguna de las resoluciones recurridas, pese a que el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permitía al Juzgado «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». La no aplicación de esta norma por el órgano judicial, no permite su revisión ni su imposición por este Tribunal. Se trata también de un problema que, como los anteriormente examinados, por ser de legalidad ordinaria no puede ser revisado por este Tribunal.
3. La segunda infracción que del mismo art. 24.1 de la Constitución denuncia la Sociedad recurrente, es la falta de motivación de las resoluciones recurridas que, ciertamente, es exigible a las mismas como derecho comprendido en la tutela judicial efectiva y que viene impuesta además expresamente por el art. 120.3 de la Constitución. Mas lo realmente razonado en la demanda no es la falta de motivación, sino que ésta se estima insuficiente dada la dificultad del tema debatido en torno al art. 227, párrafo segundo, de la LPL, la falta de una jurisprudencia uniforme respecto a su interpretación, y la fundada argumentación realizada por la recurrente ante la Magistratura que no ha merecido de ésta más que una apriorística afirmación de ser provisionalmente ejecutable la Sentencia recurrida por el trabajador. En suma, el reproche está referido a que no se ha razonado por el órgano judicial con el detenimiento que el caso merece, los problemas que plantea el art. 227, párrafo segundo, de la LPL y que la recurrente ha expuesto en términos que -según ella- obligaban a una mayor atención.
Así planteada esta cuestión, una vez más hemos de decir que no es función de este Tribunal revisar la mayor o menor corrección de la fundamentación contenida en las resoluciones judiciales respecto de los preceptos legales que interpreta y aplica; ni tampoco lo es uniformar los criterios interpretativos cuya función corresponde a los Tribunales superiores a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en último término, al Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto cn el art. 123.1 de la Constitución. Lo que ha de revisarse en el amparo constitucional es si de la aplicación o interpretación de una norma legal realizada por los órganos judiciales, resulta la vulneración de un derecho constitucional que, con arreglo al art. 53.2 de la C.E. y 41 de nuestra Ley Orgánica, sea susceptible de este recurso.
Así lo comprende, sin duda, la recurrente al decir que en la demanda de amparo no se pretende una interpretación del art. 227, párrafo segundo, de la LPL, sino que el núcleo del recurso consiste en combatir que lo declarado ejecutable por las resoluciones recurridas, es legalmente inejecutable. El tema se reconduce, pues, a la ejecución contra legem que ya ha quedado examinada en el fundamento anterior.
Pese a ello, haremos un análisis de las resoluciones recurridas para comprobar si se ha producido la falta o insuficiencia de motivación que se reprocha a las mismas.
El Auto de 26 de diciembre de 1988 que acuerda o ratifica la ejecución provisional de la Sentencia, contiene una fundamentación que justifica la aplicación al caso del art. 227, párrafo segundo, de la LPL. Entiende que se dan los tres requisitos que señala este precepto y da las explicaciones oportunas, nada escuetas por cierto, sobre los problemas planteados por la recurrente. Señala que dicha ejecución es aplicable, por las razones que expone, tanto a las Sentencias que declaren el despido improcedente como a las declaraciones de nulidad; argumenta sobre la opción a la readmisión a que alude el precepto y, por las razones que también expone, considera que ésta, dado que la Sentencia no es firme, sólo puede corresponder al trabajador; y excluye, en principio, la posible intención fraudulenta en los recursos que interponga el trabajador, pues los beneficios que le otorga el citado precepto requieren que continúe en la prestación de sus servicios a la empresa, de los que sólo puede resultar excluido si así lo decide el empleador.
La argumentación, que contiene otras explicaciones y fundamentos, ni es arbitraria o irrazonable, ni genera la vulneración de derecho fundamental alguno, conforme ha quedado expuesto. Menos aún puede decirse que dicha resolución carezca de motivación alguna como, en alguno de los pasajes de la demanda, llega a afirmarse.
El Auto de 25 de enero de 1989 que acuerda el embargo de bienes del deudor, contiene asimismo fundamentación. Señala que esta resolución versa sobre la admisión de una ejecución provisional con base en una Sentencia que declara el despido nulo y que ha sido recurrida por el trabajador y que esta cuestión ha sido ya resuelta por el Auto anterior, de 26 de diciembre de 1988, a cuyos fundamentos se remite «en aras a la brevedad», razonando seguidamente sobre la procedencia del embargo, toda vez que no han sido satisfechos los salarios reclamados a cuyo pago estaba obligada la empresa una vez acordada la ejecución provisional.
Contiene, pues, también esta resolución la fundamentación legalmente exigible, sin que la remisión a lo ya razonado en el Auto anterior, constituya la falta de motivación que denuncia la recurrente, toda vez que es práctica generalizada que ha sido admitida por este Tribunal y más si, como sucede en este caso, la remisión venía obligada por las alegaciones que se oponían al embargo de bienes que se hallaban relacionadas con la procedencia o improcedencia de la ejecución provisional acordada.
Finalmente, el Auto de 14 de marzo de 1989 que es el directamente impugnado en este recurso y del que se acompañó copia con la demanda de amparo, contiene como fundamentación el error padecido en el Auto anterior, el de 25 de enero de 1989 sobre embargo de bienes al deudor, en él se había advertido que contra el mismo cabía recurso de reposición «sin perjuicio de su ejecutividad». El recurso fue tramitado y resuelto por una causa de inadmisión, al entender el Juzgado que, pese a la advertencia equivocada que reconoce, dicho Auto no era susceptible de reposición en virtud de lo dispuesto en el último apartado del art. 228 de la LPL que dice, efectivamente, que lo acordado por la Magistratura en orden a lo dispuesto en el precepto anterior «se resolverá sin ulterior recurso». Motivo de inadmisión que por venir establecido en un precepto legal, es fundamento suficiente para justificar lo acordado en el mismo.
4. Finalmente se estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por haberse producido a la recurrente la indefensión que prohíbe dicho precepto.
La indefensión alegada, aunque se extiende en general a las resoluciones recurridas, parece concretarse principalmente al Auto de 14 de marzo de 1989 que, al desestimar el recurso de reposición por la causa de inadmisión del último apartado del art. 228 de la LPL, contiene una interpretación excesivamente rigorista de esta norma impeditiva del recurso, a la par que lo procedente hubiera sido -según la recurrente decretar la nulidad del Auto que equivocadamente otorgaba un recurso inexistente. Naturalmente que ninguno de estos motivos puede ser acogido. Lo contrario significaría abrir cauces impugnatorios que, por no estar legalmente admitidos, producirían a las otras partes en el proceso unos perjuicios injustificados y atentatorios de la tutela judicial efectiva que exige «un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías» (art. 24.2 de la C.E.). Garantías que no son otras que las establecidas en él art. 117.3 de la Constitución: la sustanciación de los procesos según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.
La equivocada advertencia por el Auto de 25 de enero de 1989 como procedente de un recurso de reposición que no lo era, no podría producir, en modo alguno, que para deshacer el error padecido hubiera de declararse la nulidad del Auto. Es obvio que las advertencias sobre los recursos utilizables, por su propia naturaleza meramente informativa no son integrantes de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales. No crean, por tanto, recursos inexistentes, ni su omisión en la advertencia priva a las partes de utilizar los que estimen procedentes.
El resto de las alegaciones en que se funda la supuesta indefensión, no es más que reproducir, por no haber sido acogidos, los fundamentos que expuso la recurrente ante la Magistratura para impedir la ejecución provisional acordada por ésta. Se trata, pues, de una infracción sin contenido propio que trata de convertir en indefensión los mismos motivos de amparo que han quedado rechazados.
En suma, la sociedad recurrente que ha interpuesto hasta seis recursos de reposición, según afirma en su demanda, con motivo de la ejecución provisional acordada y que ha obtenido resoluciones fundadas sobre todas sus pretensiones, no puede aducir falta de tutela judicial efectiva porque no le hayan sido favorables, ni, menos aún, alegar una indefensión que resulta en abierta contradicción con las actuaciones judiciales.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la sociedad «Bremen, Sociedad Anónima», contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 14 de marzo de 1989, dejando sin efecto el Auto de este Tribunal de 29 de julio de 1989 que acordó suspender durante la tramitación de este recurso de amparo las resoluciones impugnadas en el mismo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.
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1.
Del derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias no puede deducirse en términos generales y con la misma naturaleza de derecho fundamental susceptible de amparo, el derecho a la no ejecución provisional de las Sentencias cuya posibilidad esté permitida en términos de legalidad ordinaria por las normas procesales de los diferentes órdenes jurisdiccionales. Sólo en casos de prohibición legal expresa y terminante de la ejecución provisional podría admitirse que su otorgamiento produjera la infracción denunciada del art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 2]
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2.
Como ha declarado este Tribunal en reiteradas Sentencias (por todas, STC 58/1983) y resulta de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, el recurso de amparo no es cauce para valorar problemas de legislación ordinaria, con la única excepción de aquellos casos en los que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del mismo y, por tanto, comprendidos en el Capítulo Segundo, Título I, de la Constitución, la inteligencia, aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneran tales derechos. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, capítulo II, f. 2
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2, f. 4
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117.3, ff. 2, 4
- Artículo 120.3, f. 3
- Artículo 123.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 2
- Libro IV, título I, f. 2
- Libro IV, título II, f. 2
- Artículo 209, f. 2
- Artículo 227, f. 2
- Artículo 227.1, f. 2
- Artículo 227.2, ff. 1 a 3
- Artículo 228, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 1, 2, 3, 4
- Despido improcedenteDespido improcedente, ff. 2, 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 2, 3
- Ejecución provisional de sentenciaEjecución provisional de sentencia, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, f. 2