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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 319/88, interpuesto por don Gonzalo Soriano Sierra, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y asistido del Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de 18 de diciembre de 1987, dictada en proceso sobre pensión de jubilación. Han sido partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 24 de febrero de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Gonzalo Soriano Sierra interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 18 de diciembre de 1987, que revocó en suplicación la de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 6 de noviembre de 1984, en proceso sobre reclamación por pensión de jubilación. Se invoca el art. 14 de la Constitución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo, trabajador de RENFE, se jubiló en octubre de 1982. Al discrepar de la forma en que el INSS había calculado la base reguladora de su pensión de jubilación, formalizó la correspondiente demanda, que fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid en Sentencia de 6 de noviembre de 1984.

b) El INSS interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, cuya Sala Cuarta dictó Sentencia de 18 de diciembre de 1987 que revocó la de instancia y estimó el recurso interpuesto.

3. El recurrente estima que el TCT ha conculcado el principio de igualdad al haber decidido en un sentido opuesto al de la Sentencia dictada cuarenta y ocho horas antes, en un caso exactamente análogo, por la misma Sala, integrada además por los mismos Magistrados a excepción del Ponente. Así, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 16 de diciembre de 1987 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS en un caso sobre diferencias relativas a la pensión de jubilación exactamente análogo al que da pie al presente recurso de amparo. En éste, sin embargo, la citada Sala Cuarta estimó el recurso promovido por el INSS, sin que se haya justificado razonadamente el cambio de criterio y discriminando, en consecuencia, al actor. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada.

4. Mediante providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Primera del Tribunal Constitucional puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad regulada por el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC. El actor presentó certificación acreditativa de que la resolución que puso fin a la vía judicial previa le fue notificada el 15 de febrero de 1988, dentro, por consiguiente, del plazo legal de veinte días. El Ministerio Público interesó, en su escrito de alegaciones, que el recurso fuera inadmitido en caso de no acreditarse por el actor la presentación tempestiva del mismo.

5. Mediante providencia de 24 de octubre de 1988, la referida Sección del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por comparecidos en el proceso constitucional a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, quienes lo habían solicitado por escritos presentados en su representación por sus respectivos Procuradores el 25 y 27 de enero de 1989. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas. La representación de la RENFE no presentó escrito de alegaciones.

6. En escrito presentado el 20 de febrero de 1989 por la representación del recurrente, éste se remite a las alegaciones formuladas en la demanda de amparo. Añade, sin embargo, que, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, la misma Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 20 de octubre de 1988 (recurso de suplicación 4051/88), en un supuesto idéntico al de la que impugna y manteniendo el mismo criterio que en la anterior de 16 de diciembre de 1987, respecto a la que ha fundado su alegación de discriminación en la aplicación de la ley. Lo cual viene a evidenciar, en opinión del actor, que el criterio sustentado en la Sentencia recurrida se aparta insólitamente del mantenido antes y después por la misma Sala, acreditándose así la vulneración del art. 14 de la Constitución. El actor aporta copia de la referida Sentencia de 20 de octubre de 1988.

7. La Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, formuló sus alegaciones en escrito presentado el 8 de marzo de 1989. Se sostiene en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 43.1, in fine (LOTC), que requiere la invocación en la vía judicial procedente del derecho constitucional supuestamente conculcado. Afirma también la parte que la demanda carece de contenido constitucional, ya que no se ha producido violación del principio de igualdad; en efecto, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no se aparta del criterio mantenido en otras Sentencias, sino que revoca la de un órgano inferior en base a unos fundamentos de derecho perfectamente claros. Y en relación con el art. 24 C.E., el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución de fondo razonada y fundada en derecho sobre la pretensión de la parte, cualquiera que sea su signo.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión estriba, se dice, en determinar el régimen especial de cálculo de las prestaciones de jubilación para los trabajadores de RENFE, argumentando la parte la corrección del procedimiento empleado en la Sentencia impugnada. Se interesa la denegación del amparo.

8. El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentó sus alegaciones el 8 de marzo de 1989. Se aduce que no se ha producido violación del principio de igualdad, ya que no se dan los elementos con que este Tribunal ha delimitado la existencia de discriminación en la aplicación de la ley. En efecto, según el INSS, el conflicto resuelto por la Sentencia impugnada se daba por vez primera, por lo que no existía un criterio previo ya consolidado, lo que explica que se dieran casi simultáneamente dos Sentencias en sentido distinto. No se trata, por tanto, de un cambio de criterio caprichoso e injustificado, sino de una acertada reevaluación de la realidad social y jurídica por parte de la Sentencia recurrida.

Por otro lado, la Sentencia no sólo no se aparta de un criterio generalizado, sino que, al contrario, se suma al criterio uniforme de los Tribunales en la interpretación del art. 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, en especial, al enfoque que sobre el principio contributivo ha realizado este Tribunal en su Sentencia de 21 de mayo de 1987, convirtiendo en excepcional la Sentencia que el demandante pretende convertir en criterio violado.

9. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 8 de marzo de 1989, sostiene que la Sentencia impugnada no carece de justificación y argumentos. En su opinión no consta, sin embargo, que la divergencia respecto a la anterior Sentencia se deba a las circunstancias personales o sociales del caso concreto y, dada la coincidencia de supuestos, era exigible una explicación referencial del cambio de criterio que permitiera atisbar la nueva línea a seguir por el órgano judicial. Lo contrario, se dice, produce una inseguridad jurídica que, por no ser consecuencia necesaria de la independencia judicial, afectaría, a juicio del Ministerio Público, al derecho de igualdad en la aplicación de la ley.

En consecuencia, se interesa la estimación del amparo «por cuanto resulta del proceso la posible lesión del derecho fundamental que sirve de apoyo a la demanda».

10. Mediante providencia de 15 de enero de 1990, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de marzo próximo, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Diritto

1. Plantea el actor en el presente proceso constitucional la supuesta discriminación en la aplicación de la ley sufrida como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 539/85, el 18 de diciembre de 1987, al pronunciarse dicha resolución en sentido opuesto al de otra dictada dos días antes por la propia Sala, sin justificar debidamente tal discrepancia de criterio.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, ha de examinarse la alegación de una de las partes comparecidas como demandadas en el proceso, la Tesorería General de la Seguridad Social, de que concurren dos causas de inadmisibilidad de la demanda. Así, se objeta en primer lugar la falta de invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado en el previo proceso judicial. Ha de rechazarse tal alegación puesto que, como se deduce de los antecedentes, la discriminación que se aduce habría sido causada directa y únicamente por la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, sin que haya tenido el actor momento procesal oportuno para efectuar tal invocación ante la jurisdicción ordinaria con anterioridad a la propia demanda de amparo.

En cuanto a la supuesta carencia de contenido constitucional de la demanda, la misma no es en modo alguno evidente como propugna dicha parte demandada, puesto que el mismo órgano judicial ha dictado en el corto espacio de tres días dos Sentencias prima facie contradictorias, lo que puede constituir, como aduce el actor, discriminación en la aplicación de la ley. No puede, por ende, rechazarse a limine la demanda, sino que es preciso examinar en su integridad la cuestión planteada.

2. Para enjuiciar el presente asunto basta recordar en forma sucinta la muy reiterada doctrina de este Tribunal sobre discriminación en la aplicación de la ley. Según dicha doctrina, se produce tal violación del art. 14 de la Constitucion por un órgano judicial cuando éste se separa de anteriores precedentes propios, sentados en supuestos sustancialmente iguales, sin una justificada motivación de dicho cambio jurisprudencial, o sin que semejante motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada. Esta resolución queda, en tal caso, como una irrazonable divergencia de los precedentes que resulta discriminatoria para el justiciable afectado (así la STC 39/1985, fundamento jurídico 2.º). Pues, como decía la STC 161/1989: «Considerada como expresión de un cambio de criterio interpretativo y haciendo ahora abstracción de la inconsistencia de tal cambio, la Sentencia impugnada no puede ser tildada de decisión no razonada, pues en ella se ofrecen las razones que, a juicio de la Sala, apoyan su decisión. Tampoco de irrazonable si por razonabilidad se entiende simplemente la congruencia de la interpretación efectuada con las pautas habituales y generalmente admitidas de la hermenéutica. Sucede, no obstante, que este entendimiento de lo razonable es insuficiente y que la razonabilidad no es un puro sinónimo de la corrección hermenéutica, sino también, además de ello, exigencia de adecuación a los valores que la Constitución incorpora y más concretamente, puesto que nuestro punto de partida es el del principio de igualdad, justificación suficiente de la diferencia que, con el cambio, se viene a introducir entre los litigantes por razón exclusivamente, de la distinta fecha en que fueron resueltos sus correspondientes litigios o recursos, y supuesta siempre la igualdad de las situaciones fácticas».

3. Entrando en el fondo del supuesto planteado en la demanda, es forzoso reconocer que la afirmación del actor sobre la discrepancia de la Sentencia impugnada con la ofrecida como término de comparación es fundada. Así, en esta última Sentencia, de 16 de diciembre de 1988, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de Magistratura y se acepta que, en aplicación de la Disposición transitoria tercera, norma 1, a) y c), del Decreto 2824/1974, la base reguladora mensual para la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores fijos de RENFE ingresados antes del 14 de junio de 1967 es el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de los sueldos o jornales percibidos por el trabajador durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales, entendiendo como sueldo o jornal la suma del inicial y de los cuatrienios.

Por el contrario, en la Sentencia impugnada por el actor, se considera que la previsión de la Disposición transitoria tercera, norma 1, c), del citado Decreto, no escapa a «restricciones que, como el límite del tope máximo de la base de cotización, comparten la naturaleza de las reglas de orden público económico y repugna cualquier excepción». Y a continuación, en razonamiento difícilmente comprensible por su sintaxis, se justifica tal aseveración en aplicación de preceptos sobre la novación de obligaciones del Código Civil, pero sin entrar en un análisis del régimen transitorio de los trabajadores de RENFE a los que resulta aplicable la citada disposición transitoria.

En definitiva, sin necesidad de entrar aquí en un examen detenido de la normativa legal aplicada por ambas Sentencias, resulta patente que resuelven en sentido opuesto pretensiones análogas sustentadas en iguales situaciones fácticas, sin que la Sentencia impugnada refleje la menor reflexión que indique que el cambio de criterio fue deliberado, reflexión tanto más obligada por la proximidad de la anterior resolución y por la circunstancia de ser coincidentes dos de los tres Magistrados que integraron ambas Salas. Esa falta de constancia de lo intencionado del cambio de criterio se ve agravada por la completa ausencia, en la Sentencia impugnada, de un análisis paralelo al de la primera sobre la vigencia de un determinado régimen transitorio, sustituido en cambio por un análisis sobre criterios generales de interpretación (art. 3.1, Código Civil) y sobre la novación de las obligaciones.

Finalmente, ha de mencionarse que la Sentencia dictada posteriormente por la propia Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, el 20 de octubre de 1988, aportada por el actor en el trámite de alegaciones, resuelve la cuestión del régimen transitorio mencionado aplicable a los trabajadores de RENFE ingresados antes del 14 de junio de 1967 en el mismo sentido que la Sentencia de 16 de diciembre de 1987, ofrecida por el recurrente como término de comparación, a la que incluso cita expresamente como precedente (fundamento de derecho tercero, in fine). Ello refuerza la tesis de que la Sentencia cuya nulidad se nos solicita queda como una resolución irrazonablemente divergente de otras anteriores y posteriores de la propia Sala, puesto que las partes comparecidas como demandadas y que han formulado alegaciones en defensa del mantenimiento de la Sentencia impugnada no han alegado que sobre la misma cuestión jurídica hayan recaído otras Sentencias en el mismo sentido que la impugnada.

4. Queda tan sólo por determinar el contenido del amparo. En efecto, en el presente supuesto, en el que la Sentencia impugnada queda como una resolución que se separa de otras anteriores y posteriores recaídas en casos análogos, no es preciso retrotraer las actuaciones al objeto de que la Sala, con libertad de criterio, dicte otra resolución en la que resuelva si mantener la línea jurisprudencial anterior o separarse de ella, justificando en tal caso la separación de los precedentes. Al haber recaído resoluciones posteriores a la Sentencia impugnada en la que se mantiene el criterio opuesto, mantener el criterio de esta resolución, aun con expresa justificación, supondría que la nueva Sentencia quedaría como una resolución insólita respecto a una línea jurisprudencial opuesta. No significa ello que no pueda ya la Sala modificar su criterio en dicha materia, estableciéndose una suerte de estricta vinculación por el precedente incompatible con el sistema jurídico español, basado en el exclusivo sometimiento del juzgador a la ley. Ahora bien, tal rectificación de producirse, habrá de ser siempre pro futuro, sin que quede un supuesto aislado en sentido contrario a la línea jurisprudencial mantenida hasta un determinado momento. En el caso que ahora se resuelve, la existencia de una Sentencia de instancia favorable a las pretensiones del actor y que está en la línea de las Sentencias anteriores y posteriores a la impugnada que reflejan el criterio general de interpretación seguido hasta el momento por el Tribunal Central de Trabajo, hace innecesaria la retroacción de actuaciones, viendo el actor satisfecho su derecho a no ser discriminado en la aplicación de la ley con la simple anulación de la Sentencia dictada en suplicación.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Gonzalo Soriano Sierra y, en consecuencia:

1.º Reconocer su derecho a no ser discriminado en la aplicación de la ley.

2.º Anular la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo el 18 de diciembre de 1987 en el recurso de suplicación núm. 539/85.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numero e data del BOE [N. 129 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en proceso sobre pensión de jubilación.

Sintesi analitica

Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    Se reitera doctrina de este Tribunal sobre discriminación en la aplicación de la Ley, en lo que se refiere, sobre todo, al carácter razonado y razonable que ha de tener la motivación de la Sentencia que se aparta de anteriores precedentes. A este respecto, se afirma que la razonabilidad no es un puro sinónimo de la corrección hermenéutica, sino también exigencia de adecuación a los valores que la Constitución incorpora y, más concretamente, justificación suficiente de la diferencia que, con el cambio, se viene a introducir entre los litigantes por razón exclusivamente de la distinta fecha en que fueron resueltos sus correspondientes litigios o recursos, y supuesta siempre la igualdad de las situaciones fácticas. [F.J. 2]

  • 2.

    En cualquier caso, la modificación del criterio judicial habrá de ser siempre «pro futuro», sin que quede un supuesto aislado en sentido contrario a la línea jurisprudencial mantenida hasta un determinado momento. [F.J. 4]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 3
  • Decreto 2824/1974, de 9 de agosto. Texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios
  • Disposición transitoria tercera, apartado 1 a), f. 3
  • Disposición transitoria tercera, apartado 1 c), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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