Sección Tercera. Auto 280/1991, de 30 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 865/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 865/1991
Don Domingo Cezón Simón contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a recurso de casación contra la dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, enjuicio seguido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 sobre protección de los derechos fundamentales de la persona. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 25 de abril de 1991 tuvo entrada en el registro General de este Tribunal un escrito por el que don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales y de don Domingo Cezón Simón interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991 por vulneración de los derechos garantizados en el art. 18.1 de la C.E.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 29 de abril de 1987, la Revista Interviu publicó un artículo en el que se vertieron determinadas afirmaciones y expresiones referidas al ahora solicitante de amparo, lo que dio lugar a que por éste se demandara por el cauce de la Ley 62/1978 por vulneración de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), solicitando una indemnización en la cuantía que se determinase en ejecución de Sentencia por los perjuicios causados.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Barcelona dictó Sentencia el 25 de abril de 1988 desestimando la demanda y absolviendo a los demandados don Francisco Mora Martínez, Ediciones Zeta, S.A., y don Basilio Rogado Adalia de las pretensiones formuladas.
c) Apelada la Sentencia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 9 de febrero de 1989 desestimando el recurso y confirmando la de instancia.
d) Por último, interpuesto recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 22 de marzo de 1991, declaró no haber lugar al recurso.
3. Se fundamenta la demanda de amparo en que en el artículo publicado el único protagonista es el ahora solicitante de amparo, "vulnerándose su honor por cuanto todo el contexto nos conduce a dar la imagen de un personaje ridículo, risible, que mantiene una actitud de payaso..." sin perjuicio de la incidencia y repercusión que en la institución militar tienen situaciones como la aquí planteada, lo importante es la ridiculización hasta los límites del escarnio con que se ha tratado al recurrente, infringiéndose así el art. 18.1 C.E., sin que los Tribunales ordinarios le hayan amparado en su honor.
Es evidente -continúa afirmándose en la demanda- que "hay atribuciones gravísimas y gratuitas a una persona identificada por su nombre y apellidos, exponiendo hechos que inexcusablemente le hacen desmerecer del público aprecio y resultan reprobables cualesquiera que sean los usos sociales del momento", bastando a tal efecto con leer "lo publicado bajo el epígrafe "Noche del Loro", hablando de si el Teniente Cezón pedía o no permiso para hacer pis y poniéndole en evidencia al decir que decía al capitán que no había inclinado la cabeza al pronunciar el nombre de S.M. el Rey". E igual sucede con lo publicado bajo el epígrafe "Arresto y Show".
Se ha producido, por tanto, una vulneración del derecho al honor. Pero, además, ha habido intromisión en la intimidad personal y familiar del recurrente, al hacerse mención en el artículo periodístico, de una parte, a unos supuestos informes médicos relativos a su salud mental -lo que, por otra parte resultó incierto tras una querella interpuesta contra los médicos que le habían retenido contra su voluntad- que por su propio carácter son reservados y confidenciales, infringiéndose así los arts. 10.2 del Convenio Europeo de 1950 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Y de otra, al afirmarse en dicho reportaje que "el Teniente le quitó una chica al Capitán por lo que parece que a juicio de Cezón le tiene cierta animadversión", lo que ha llevado a que la relación del recurrente con su mujer haya concluido en su separación matrimonial judicial, materializándose de forma evidente la intromisión en la intimidad familiar.
Finalmente, el límite a la libertad de expresión que establece el art. 20.4 de la C.E. no ha sido correctamente aplicado, debiéndose tener en cuenta, por lo demás, que la divulgación de hechos que se hace en el artículo periodístico está extraída de unas diligencias judiciales que no han concluido aun por resolución judicial firme, como son las abiertas a instancia del recurrente por detención ilegal y las que han dado lugar a la causa contra él seguida por el presunto delito de desobediencia previsto en el art. 102 del Código Penal Militar.
Concluye la demanda suplicando de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia que " declare la nulidad de las resoluciones y actos jurídicos que han impedido el pleno ejercicio de los derechos (del recurrente) contenidos en el art. 18.1 de la Constitución, reconociendo (su) derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (...) y restableciéndole en la integridad de sus derechos violados con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación".
4. Con fecha 16 de mayo siguiente tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que la representación actora acompañó copia de la Sentencia recaída en la causa seguida contra el recurrente, en la que se le absuelve del delito de desobediencia del que era acusado, y ello a fin de reafirmar que "no pueden hacerse publicaciones sin esperar las resoluciones judiciales con base en conocimientos obtenidos en actuaciones judiciales a las que se ha tenido acceso ilegal, puesto que mi representado en el momento de publicarse el artículo aun no había tenido vista de las actuaciones".
El día 17 de mayo siguiente tuvo entrada, asimismo, un nuevo escrito de la representación actora acompañando fotocopia de las páginas 78 a 82 del número de Interviu de fecha 29 de abril de 1987, en el cual se produce la "intromisión en la vida personal y familiar de mi representado así como la tentativa a su honor".
5. Por providencia de la Sección de 10 de julio de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC se concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1c) de la expresada Ley Orgánica, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
6. Mediante escrito presentado el 26 de julio siguiente, la representación actora evacuó el trámite conferido, afirmando, en síntesis, que los procesos judiciales previos se han seguido exclusivamente sobre una materia constitucional y una controversia sobre derechos establecidos en la Constitución, y que, asimismo, los hechos se refieren a un funcionario público cuya labor no se realiza cara al público, sino en el interior de la institución militar. Además, existe intromisión en la vida privada del recurrente al afirmarse públicamente que el problema estaba en que "le quitó una chica al capitán", así como al publicar resultados de informes médicos y relativos a su salud. Y finalmente, los hechos relatados son objeto de un procedimiento judicial que no ha concluido por resolución judicial firme.
Por todo ello, la controversia planteada constituye materia sobre la que procede un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, determinando si, en este caso, procede o no subordinar la integridad personal y familiar y el derecho al honor a la libertad de expresión y difusión publicitaria.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 25 de julio, interesó la inadmisión del recurso por concurrir la causa recogida en el art. 50.1 c) LOTC, formulando, al respecto, en lo sustancial, las siguientes alegaciones:
A su juicio, el artículo periodístico no contiene opiniones ni juicios de valor contrarios al recurrente, sino que se limita a narrar determinados hechos, por lo que, situándose en el marco del art. 20.1 d) C.E., habrá que valorar la veracidad de la información transmitida y el interés público de la noticia.
Respecto de la primera cuestión, dado lo que el Tribunal Supremo ha afirmado -"en la sentencia recurrida se declara probada la veracidad de los hechos que se narran, y esta declaración no ha sido desvirtuada de modo legal y eficiente, por lo que ha de considerarse inamovible"-, hay que aceptar la veracidad de la información, con la consiguiente protección privilegiada que la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional le otorgan.
En cuanto al interés público de la noticia, también se encuentra expresamente afirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo, con un razonamiento plenamente coherente que debe asumirse íntegramente.
Finalmente, con relación al derecho a la intimidad, estima el Ministerio Fiscal que lo que se califica de "documentos confidenciales" no son sino partes médicos unidos a diversos procedimientos judiciales y disciplinarios, sin que se vislumbre que hechos de relevancia familiar hayan sido desvelados, pues las alusiones que se efectúan en la demanda no pueden merecer tal carácter.
II. Diritto
1. El solicitante de amparo considera que las referencias contenidas a su persona en el artículo periodístico publicado en la Revista Interviu el 29 de abril de 1987, con el titular "La cúpula militar quiere saber si hubo injurias al Rey", suponen una vulneración de su derecho al honor y una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), añadiendo que el medio periodístico ha transgredido en su labor informativa el límite que al ejercicio de las libertades de expresión e información impone el art. 20.4 de la C.E. (derechos al honor y a la intimidad, entre otros).
La cuestión planteada se enmarca, de este modo, en una temática en la que existe ya un cuerpo doctrinal acerca de los criterios generales ordenadores de la relación existente entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad de las personas sobre las que pueda versar la información. Esa doctrina ha sido objeto de sistematización definitiva en las más recientes SSTC, entre las que cabe destacar las núms. 121/89, 105/90, y 171 y 172/90, habiéndose señalado específicamente que la función de este Tribunal Constitucional en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de conflictos entre el derecho de información y los derechos al honor y a la intimidad consiste en determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la resolución judicial, aunque ésta venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, puesto que lo decisivo no es que la motivación de la resolución judicial sea o no acertada, sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda sea preciso utilizar criterios distintos de los utilizados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan a este Tribunal, ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial (STC 172/90, fundamento jurídico 4º in fine).
2. En el presente caso, quien ahora demanda ha visto desestimada su pretensión sucesivamente en las tres instancias, razonándose en la Sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo que "aplicada la amplia doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, resulta que en el reportaje publicado no aparecen expresiones referidas al recurrente que sean reprochables a todas luces y que notoriamente le hagan desmerecer en el concepto público; simplemente se insinúa el posible padecimiento por su parte de una enfermedad y se narra lo sucedido con ocasión de unas maniobras, durante las cuales se inician las discrepancias con su jefe inmediato; el hecho surge a la luz pública precisamente a iniciativa del propio demandante, mediante la presentación de la querella en el Juzgado, y el suceso tiene finalmente verdadero interés noticiable, con evidente trascendencia pública, pues no es corriente, y reviste el carácter de excepcional, que a un centro hospitalario militar se le impute la comisión de una detención ilegal; y ello sin contar con la grave alusión a las posibles ofensas al Jefe del Estado por parte de un militar. En la Sentencia recurrida se declara probada la veracidad de los hechos que se narran, y esta declaración no ha sido desvirtuada de un modo legal y eficiente, por lo que ha de considerarse como inamovible, purgando de esta forma el sentido jocoso que puedan desprenderse de ciertos pasajes narrativos; derecho fundamental a la libertad de información que, en el presente caso, y concurriendo las circunstancias antes enumeradas, elimina toda posibilidad de conflicto con el derecho, también fundamental, al honor y a la intimidad, cuya protección en este procedimiento se ha reivindicado" (fundamento de derecho 4º).
Pues bien, la ponderación judicial de los derechos en colisión realizada no es, desde luego, susceptible de reparo alguno, sin que, por otro lado, la información pueda calificarse de ilegítima por ser resultado de un "ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho de información".
Asimismo, resulta a todas luces excesiva y carente de justificación la relación que el demandante establece entre algunas de las afirmaciones contenidas en la información y la situación familiar en la que se encuentra; y, por último, aunque en el planteamiento de la demanda no se llega a precisar el alcance del hecho que se denuncia, tampoco puede afirmarse que con la información realizada haya habido una interferencia ilegítima en la actividad judicial que se estaba desarrollando con ocasión de la causa por un presunto delito de desobediencia seguida contra el ahora solicitante de amparo, bastando ahora con remitirse a la clara doctrina mantenida al respecto por la STEDH de 26 de abril de 1979 (caso The Sunday Times) de la que ya se ha hecho eco este mismo Tribunal en ocasiones anteriores (STC 171/1990, fundamento jurídico 9º).
Por tanto, en atención a lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la demanda de amparo, procediéndose al archivo definitivo de las actuaciones.
Madrid, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.