Sección Cuarta. Auto 22/1992, de 27 de enero de 1992. Recurso de amparo 1.441/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.441/1991
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Melgar Calonge. AUTO
AUTO
I. Fatti
1. La Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de don Luis Melgar Calonge, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de julio de 1991, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite la casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de escritura pública y reconocimiento de derechos hereditarios.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda son en síntesis, los siguientes: a) Doña Elisa Arteaga Rojas -tía paterna del recurrente- otorgó testamento abierto -el 31 de marzo de 1901, en el que disponía que la renta producida por sus bienes seria para los pobres del pueblo de Tembleque hasta que sus sobrinos carnales: doña Piedad, doña Carmen y don José María Melgar Arteaga -padre adoptante del recurrente-, quedaran sin herederos forzosos ascendientes, momento en el que pasarían aquéllos por partes iguales y en usufructo vitalicio a tales sobrinos. Se disponía además que si alguno de los tres sobrinos fallecía sin sucesión directa pasaría su porción de bienes a los otros dos o al que sobreviviera de los tres, y que en ningún caso sus bienes -salvo de los que su esposo dispusiera en vida- pasarían a personas que no fueran descendientes por línea directa de los tres nombrados sobrinos.
b) La testadora falleció el 2 de febrero de 1931, y el 30 de diciembre siguiente se adjudicó el usufructo vitalicio a los tres meritados sobrinos sin disposición concreta en tal partición respecto a la nuda propiedad de tales bienes.
c) Por escritura de 25 de marzo de 1955, don José María Melgar y su esposa adoptaron conjuntamente al solicitante de amparo, a quien tenían acogido desde los cuatro años de edad.
d) El 10 de diciembre de 1961 los tres sobrinos de la causante y los hijos de doña Piedad Melgar -Francisco y Miguel Martín-Rabadán Melgar- otorgaron escritura de adición de partición en la que hicieron adjudicaciones concretas a estos últimos en concepto de herederos nudo-propietarios, señalándose como condición resolutoria de tal adjudicación que al fallecimiento de doña Piedad no subsistieran ni hijos ni descendientes, o que al fallecimiento de doña Carmen y de don José María quedaran, respectivamente, descendientes de una u otro.
e) El 22 de septiembre de 1968 fallece doña Piedad Melgar.
f) El 14 de marzo de 1972 fallece don José María Melgar, quien otorgó testamento instituyendo como heredera universal de todos sus bienes a su esposa. Mas como ésta renunció pura y simplemente a tal herencia, se abrió la correspondiente sucesión abintestato, siendo declarado el ahora demandante como tal heredero abintestato en todos los bienes de su padre adoptivo mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 24 de mayo de 1986.
g) El recurrente, don Luis Domingo Melgar, con fecha 23 de diciembre de 1986, promovió demanda de juicio de menor cuantía, en la que solicitaba la nulidad de pleno Derecho de la escritura de adición de partición de herencia de 10 de diciembre de 1961, así como la declaración de su condición de pariente colateral dentro del cuarto grado con relación a la testadora, en cuando descendiente directo de don José María Melgar, y consecuentemente el derecho a suceder a la referida causante en la cuota de los bienes que le correspondía.
h) En plena tramitación del procedimiento -el 19 de marzo de 1987- falleció la última de las sobrinas, doña Carmen Melgar, concluyendo tal juicio mediante Sentencia de 16 de febrero de 1988, la cual desestimó íntegramente la demanda.
i) Formulado recurso de apelación por tal demandante, éste fue desestimado por la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 1989.
j) El recurso de casación planteado por el mismo recurrente contra esta última fue nuevamente desestimado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991.
3. En la demanda se alega la vulneración del derecho de igualdad ante la ley de art. 14 de la 'C.E., en su vertiente de igualdad de filiaciones ¡natural y adoptiva, solicitándose la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Para la Sentencia impugnada, argumenta la demanda, el principio de igualdad de todas las filiaciones se limita exclusivamente a las filiaciones por naturaleza «intra» y «extra» matrimoniales, pero no a la adoptiva, la cual entiende que. salvo el breve lapso de vigencia del antiguo texto del art. 176 del Código Civil, en ningún momento se ha asimilado a la filiación por naturaleza hasta el extremo de crear parentesco con la familia del adoptante. Sin embargo, la desaparición de la anterior redacción de tal art. 176 del Código Civil -que decretaba que la adopción causaba parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante- es precisamente la contraria: como consecuencia de la proclamación en la Constitución del principio de igualdad de todas las filiaciones -arts. 39.2 y 14 de la C.E.-, nuestros legisladores trasladaron al Código Civil dicho principio, introduciendo, a través de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, el art. 108 C.C. y remachando tal equiparación a través del repetido art. 176 C.C. Si la redacción de este último precepto ha sido suprimida definitivamente mediante la última reforma de 11 de noviembre de 1987, ello ha sido debido a que el legislador ha entendido que el mandato constitucional de igualdad de filiaciones está suficientemente reflejado a través del artículo 108 C.C.. siendo superfluo aquél. Es más, dicha nueva Ley de Adopción de 1987 no sólo no ha alterado tal principio de igualdad de filiaciones natural y adoptiva, sino que lo ha llevado a sus últimas consecuencias al suprimir las dos clases de adopción -simple y plena- y disponer que la adopción extingue los vínculos jurídicos entre adoptado y familia de sangre anterior.
Efectivamente, continúa la demanda, es solo al tiempo de cumplirse la condición establecida por la testadora cuando puede cumplirse su voluntad, llamando a la plena propiedad de sus bienes a todos aquellos que reúnan las condiciones establecidas por aquélla en su testamento: ser descendiente o sucesor directo de cualquiera de los tres sobrinos usufructuarios y ser pariente de la testadora. La Sentencia recurrida toma como fechas trascendentes en tal sentido tanto la de fallecimiento de la causante -2 de febrero de 1931- como la de fallecimiento del padre adoptante -14 de marzo de 1974-, sin embargo, ambas carecen de relevancia: la primera porque la condición impuesta lleva implícita la previsión de aparición de herederos tras la muerte de la testadora, y la segunda porque el fallecimiento de don José María Melgar lo que determina es si fallecía con descendencia o sin ella, pero no la capacidad de tal descendencia para heredar.
El momento de cumplimiento de la condición, y por tanto la única fecha trascendente en la que se adquiere la capacidad de heredar, es la de la muerte de la última usufructuaria: el 19 de marzo de 1987 -con lo cual entrarían en juego los efectos del art. 176 del Código Civil y de la Disposición transitoria primera y no la octava de la Ley de 13 de mayo de 1981-. Sin embargo, como tal fecha no fue tomada en consideración por la Sentencia ahora recurrida, ésta ha discriminado al recurrente, en cuanto hijo adoptivo de uno de los sobrinos de la causante, frente a los otros dos hijos por naturaleza de otra de las sobrinas, de dicha testadora, a pesar de que los tres, en dicha fecha de fallecimiento de la última usufructuaria, reunían las cualidades que para heredar se establecieron por la testadora, infringiéndose, por todo ello, el repetido principio de igualdad del art. 14 de la C.E.
4. El día 25 de noviembre de 1991 se dictó providencia concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo diez días para alegar sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista el art. 50.1c) LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
5. El día 16 de diciembre de 1991, el Ministerio Fiscal esentó ante este Tribunal su escrito de alegaciones. Alega el Fiscal que el testamento debe ser interpretado de acuerdo con el tenor literal de sus cláusulas para que sea fiel reflejo de la voluntad del testador. Voluntad cuya interpretación requiere a su vez tener en cuenta los conceptos históricos y legales del momento en que se otorga. En consecuencia, como la testadora quería que sus bienes se transmitieran a las personas que reunieran dos condiciones: ser parientes de la testadora y descendientes en línea directa de sus sobrinos, el actor, en el momento del otorgamiento del testamento, no cumplía dichas condiciones. El órgano judicial, continúa el Ministerio Público, no puede interpretar la voluntad de la testadora, tan claramente expresada -en el año 1901-, utilizando, como pretende el recurrente, conceptos actuales, ya que éstos entonces no existían y no fueron tenidos en cuenta por tal otorgante del testamento. En consecuencia, puesto que la resolución judicial impugnada ha interpretado la disposición testamentaria de acuerdo con la normativa aplicable, se concluye solicitando la inadmisión a trámite de la demanda por su carencia de contenido constitucional.
6. La representación actora, en su escrito presentado el 11 de diciembre de 1991 formuló alegaciones solicitando la admisión a trámite de la demanda dado su contenido constitucional. Insiste en que las resoluciones judiciales impugnadas han infringido el principio de igualdad ante la ley en su manifestación de igualdad de toda clase de filiaciones pues planteada la cuestión sucesoria de una institución condicional, cuya condición ha tenido cumplimiento después de la vigencia de la Constitución, debe regir en dicha sucesión el referido principio de igualdad.
II. Diritto
1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte solicitante de amparo, presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, procede tener ahora por concurrente el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 25 de noviembre de 199 1, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
2. El recurrente, en definitiva, considera vulnerado el derecho de igualdad del art. 14 de la C.E. porque se entiende discriminado. en cuanto a sus derechos sucesorios en la herencia de su tía paterna -hijo adoptivo de uno de los sobrinos de aquélla- con respecto a los dos hijos de otra de las sobrinas de aquella tía, a quienes mediante la escritura de adición de partición se les adjudica la propiedad de los bienes de la herencia, discriminación que entiende derivada de ser el hijo adoptivo y los otros dos hijos por naturaleza.
La Sentencia, en síntesis, razona que como su llamamiento a aquella herencia tuvo lugar, no cuando murió la última de las sobrinas de la testadora -en 1987- , sino cuando se produjo el fallecimiento del padre adoptivo de tal solicitante de amparo -el llamamiento de los sustitutos respecto de los instituidos tiene lugar por estirpes, esto es, el 14 de marzo de 1972-, como en dicha fecha no era pariente de la testadora, puesto que no se había publicado la Ley de reforma del Código Civil de 1981 -especialmente el art. 176 del C.C.-, y tampoco era ni pariente ni descendiente directo de tal testadora en la fecha de fallecimiento de la misma -fecha también a tomar en consideración conforme a los arts. 657 y 758 del Código Civil-, concluye argumentando que tal demandante no reúne las cualidades exigidas en el testamento analizado para obtener la pretensión de su demanda.
3. Efectivamente, dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 de la C.E., y concretamente dentro de la no discriminación por razón de nacimiento, procede encuadrar la igualdad entre las distintas clases de filiación, y por ende entre la filiación por naturaleza y por adopción.
En consecuencia, tendría razón el solicitante de amparo al argumentar -en ello se basa su primera parte del recurso- que como reflejo de dicho principio constitucional, a partir de la primera reforma postconstitucional del Código Civil, y hasta la actual, deben entenderse absolutamente equiparadas, a todos los efectos y en todo momento, las distintas clases de filiación, y para ello hasta leer la exposición de motivos de la ley de 1987 de reforma del Código Civil en la materia, que se refiere a la consagración de la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior, y la creación ope legis de una relación de filiación a la que resultan aplicables las normas generales de filiación contenidas en los arts. 108 y siguientes del Código Civil.
4. Sin embargo, dicha igualdad entre hijos por naturaleza e hijos por adopción únicamente podría tener efectos para el recurrente una vez en vigor las normas que la declararon en cuanto a los actos jurídicos en relación con los cuales el derecho de igualdad se alegaba, lo cual no ocurrió ni respecto al momento de apertura de la sucesión testamentaria ni tampoco al del mismo testamento. Respecto a lo primero, porque habría de relacionarse tanto con la fecha de fallecimiento de la testadora -en 1931 - como con la del fallecimiento del padre adoptivo del demandante -en 1974-, tal y como considera la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, y en ninguno de dichos momentos estaba vigente el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación, ni puede aplicarse dicho principio a tales situaciones anteriores, otorgando a la Constitución efectos retroactivos.
Y en cuanto a lo segundo, y tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, puesto que se recurre una resolución judicial que lleva a cabo la interpretación de una disposición testamentaria, y tal interpretación testamentaria debe efectuarse conforme a la voluntad de la testadora, voluntad que no puede aislarse del momento histórico y legal en que se otorga el testamento. Por tanto, no es posible utilizar en la interpretación de tal llamamiento a la herencia, producido en el año 1931, conceptos actuales, que entonces no existían y que por ello no pudieron ser tomados en consideración por dicha testadora.
En consecuencia, lo que la Sentencia impuganda pone de manifiesto es que, por una y otra de esas circunstancias, no cabría alegar la discriminación en que ahora se funda el amparo; debe así reputarse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, y procede su inadmisión según el art. 50.1. c) y 40.3 de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 108
- Artículo 176
- Artículo 657
- Artículo 758
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio
- En general
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Modifica determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción
- Exposición de motivos
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Constitución españolaConstitución española
- Discriminación por razón de nacimientoDiscriminación por razón de nacimiento
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad
- AdopciónAdopción
- SucesionesSucesiones