Sección Primera. Auto 139/1992, de 25 de mayo de 1992. Recurso de amparo 1.192/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.192/1991
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el si AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 6 de junio de 1991, don Eusebio González Lázaro, que compareció personalmente, interpuso un recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de abril de 1991 del Tribunal Supremo, que desestimó en casación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Barcelona (hoy Juzgado de lo Social) enjuicio promovido en reclamación por despido, autos núm. 1546/88, interesando al propio tiempo que se designara a efectos de su defensa al Letrado don Marcelino Díez García y al Procurador don Eduardo Morales Price.
2. Mediante providencia del 7 de junio de 1991, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por interpuesto recurso de amparo y otorgar un plazo de díez días al Letrado don Marcelino Díez García y al Procurador don Eduardo Morales Price, para que dentro de dicho término, manifestaran si aceptaban la defensa y representación del recurrente, debiendo presentar el Procurador señor Morales la escritura de poder acreditativa de su personalidad.
3. Recibido el escrito del Letrado señor Díez García, la Sección Primera acordó, por providencia de 28 de octubre de 1991, tenerle por designado para la defensa del recurrente. Asimismo otorgó un nuevo y definitivo plazo de diez días al Procurador señor Morales para que manifestara si aceptaba la representación del recurrente.
4. Por providencia del 8 de noviembre de 1991, la Sección acordó, luego de haber recibido asimismo escrito del Procurador don Eduardo Morales Price, tenerle por personado y parte en nombre y representación del recurrente y otorgarle un plazo de veinte días para que formalizara la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC.
5. El día 14 de diciembre de 1991 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por el Procurador señor Morales Price en representación de don Eusebio Gómez Lázaro.
6. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actual recurrente en amparo fue despedido de la empresa Viuda de José Biosca Riera, S. A., por medio de carta de despido en la que se le imputaba disminución de rendimiento en el nuevo puesto de trabajo al descender de 130 y 140 por 100 a 100 por 100 el nivel de trabajo realizado, siendo el promedio de 129 por 100.
b) El trabajador formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Barcelona, haciendo constar que pertenecía a la Sección Sindical de la C.N.T., no reconocida por la empresa, y que en el año anterior había efectuado denuncias contra la empresa. Por escrito de aclaración de demanda, alegó que, aunque no formaba parte del comité porque su sindicato no se presentó a las elecciones sindicales, era delegado sindical de dicho sindicato en la empresa, reclamando las garantías del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
c) Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia el 31 de octubre de 1988, declarando despido nulo radical por falta de cumplimiento de las garantías formales para con los representantes sindicales, y haciendo constar que no se ha comprobado persecución alguna del actor por su actuación sindical, ni discriminación por parte de la empresa. En dicha Sentencia se aclara probado, asimismo, que la Federación Obrera de Igualada C.N.T.-A.I.T. solicitó del C.M.A.C. el registro de la constitución de la Sección Sindical de la empresa demandada, sección constituida por el actor y dos más, figurando el accionante como Secretario y Delegado; lo que comunicado a la empresa, se limito a contestar que no le reconocía los derechos y prerrogativas que se regulan en el núm. 3 del art. 10 de la L.O.L.S.
d) El mismo día en que el trabajador comunicó por telegrama a la empresa su intención de reincorporarse, ésta entregó por medio de Notario a su madre en el domicilio del trabajador un cheque bancario por importe de 400.000 pesetas en concepto de salarios de tramitación y una carta expresándole la apertura del expediente contradictorio con indicación del plazo para contestar el pliego de cargos.
e) Luego de poner de manifiesto el recurrente en amparo la existencia de error en cuanto a su nombre, y subsanado éste, la empresa remitió una nueva misiva, ampliando el plazo de presentación del pliego de descargos.
f) Concluido el expediente, la empresa procedió a despedirlo a través de una nueva carta de despido en la que se imputaban los mismos hechos al trabajador.
g) Formulada demanda, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona dictó Sentencia el 17 de marzo de 1989, declarando improcedente el despido del actor acordado por la empresa, sustituyéndolo por dos meses de suspensión de empleo y sueldo, y condenando a la empresa a que, a opción del trabajador. lo readmitiera en su puesto de trabajo o le indemnizara.
h) Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de suplicación el ahora recurrente en amparo, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante Auto de 23 de enero de 1991, que, en atención a que el recurso precedente contra la Sentencia recurrida era el de casación y no el de suplicación, como erróneamente había entendido un Auto del Juzgado de lo Social de 24 de abril de 1989, declaró la nulidad de dicho Auto y la reposición de sus actuaciones a dicho momento para que se concediera a las partes el trámite del recurso de casación.
i) Dentro del plazo concedido para recurrir en casación, ambas partes interpusieron el recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo., que en fecha 18 de abril de 1992 dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva estimó parcialmente el recurso formulado por la empresa sustituyendo la opción del trabajador por la de la empresa.
7. La representación del recurrente en amparo considera infringidos los arts. 14, 24.1, 9.2, 16.1 y 28.1 de la Constitución. En primer lugar alega que la empresa aceptó pacíficamente la condición de delegado sindical del trabajador al tramitar expediente contradictorio para el segundo despido del trabajador, por lo que la Sentencia impugnada, al no dar el mismo trato que a otros delegados sindicales en cuanto a la atribución de la opción en caso de despido improcedente, discrimina al recurrente. En segundo lugar, aduce violación del derecho a la tutela judicial efectiva porque, siguiendo el propio razonamiento de la Sentencia impugnada que niega la condición de delegado sindical al recurrente, el órgano judicial que debió conocer del asunto era el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no el Tribunal Supremo. En tercer lugar, alega que el no otorgamiento de garantías sindicales por el hecho de no haber concurrido en las elecciones sindicales y no formar parte del comité de empresa lesiona la libertad sindical. En cuarto lugar aduce vulneración del art. 26.1 de la C.E. por no haberse respetado el hecho a la libertad ideológica, «que no sólo se concreta en la posibilidad de tener éste u otro pensamiento, sino en respetar y garantizar el ejercicio del mismo». Y finalmente estima vulnerados el art. 9.2 y 1.1.2 d) de la Constitución [sic] y arts. 1 0 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sin concretar motivo o causa de lesión. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo y se declare la nulidad en la Sentencia recurrida, atribuyendo la opción de readmisión al trabajador y no a la empresa.
8. La Sección, por providencia de 30 de marzo de 1992, acuerda tener por formalizada la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
9. El Ministerio Fiscal presenta, con fecha 15 de abril de 1992, escrito proponiendo al Tribunal que sea inadmitida la demanda mediante Auto, dada la falta de contenido constitucional de la demanda. Estima en primer lugar que no concurren las lesiones del art. 14 y 28.1 de la Constitución, pues de un lado, la C.E. no consagra un principio de igualdad absoluta con independencia de la concurrencia de elementos diferenciadores, y de otro, el hecho de que la Ley subordine la extensión de unas garantías a la presencia de ciertos requisitos como ostentar la condición legal de delegado sindical no contraria los principios contenidos en aquellos preceptos. En relación con la lesión, del art. 24.1 de la C.E., entiende que la Sentencia impugnada ha operado con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva al entrar a conocer el fondo de la pretensión, abordando tanto los problemas planteados en vía de recurso como los con aquéllos conexionados, cual era la condición de delegado sindical del recurrente. Agrega que la negativa por la empresa a reconocer la condición legal de delegado sindical del recurrente siempre se produjo en vía judicial y fue sostenida en casación ante el Tribunal Supremo como presupuesto del derecho de opción que se debatía, lo que repercutió en definitiva en que, pudiendo ser impugnado por el recurrente, no fuera generador de indefensión para el mismo.
La consecuencia final es para el Fiscal que la temática planteada se diluye en un problema de legalidad ordinaria de interpretación del art. 10.3 y concordantes del L.O.L.S. que, no afectando a derechos fundamentales, no puede ser reproducido ante el Tribunal Constitucional.
10. En fecha 16 de abril de 1992, la parte recurrente presenta escrito de alegaciones en que, tras alegar que como en anteriores ocasiones en que se ha planteado el tema la demanda debería ser admitida, reitera de forma resumida los argumentos vertidos en la demanda.
II. Diritto
1. Denuncia el recurrente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación (art. 14 C.E.), a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario (art. 24 C.E), a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.), así como de los preceptos constitucionales 9.2 y 1.1.2 d) [sic] y del art. 10. 3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La vulneración del art. 14 C.E. que se alega en primer término, carece de fundamento. Dejando al margen que la tramitación del expediente no equivale a un reconocimiento implícito por la empresa del derecho a ostentar la condición de delegado sindical de C.N.T. con las atribuciones legales correspondientes -como sostiene el recurrente-, sino a una asunción de los efectos que acarrea el pronunciamiento del Magistrado de Trabajo de 31 de octubre de 1988 en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para proceder a un nuevo despido del trabajador una vez reconocido por el Juez de instancia su condición de delegado sindical, no se aprecia discriminación de trato en la denegación por la Sentencia impugnada del derecho de opción al recurrente, pues los derechos, facultades y garantías reconocidos a los que ostentan su condición de delegado sindical, no son algo inherente al contenido esencial -como ha declarado este Tribunal en SSTC 61/1989 y 84/1989 sino creación del legislador, de suerte que sólo en el marco de su regulación legal tienen cabida y pueden ser reclamados. Habida cuenta que el requisito establecido para ello es la audiencia electoral en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, esto es, contar con presencia en el seno del comité de empresa, criterio reiteradamente declarado compatible con la C.E. por este Tribunal, y no resultando acreditado por parte de la Sección Sindical a la que pertenece el recurrente, se ha de considerar coherente la denegación y justificada, en consecuencia, la diferencia de trato dispensada al recurrente.
2. La pretendida lesión del derecho a la libertad sindical es igualmente inconsistente. Cuando dicho derecho se invoca desde fuera del marco regulador, sus manifestaciones no se proyectan más allá del ejercicio de la libertad de autoorganización, circunscribiéndose a la facultad de elegir o designar representantes o delegados y de actuar en representación de los afiliados, manifestaciones que en el concreto caso aquí debatido no se han visto menoscabadas en ningún momento.
Pretenderlo hacer extensible también a los derechos y garantías establecidos por el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, es tanto como querer beneficiarse sin asumir las contrapartidas, concretamente de la cuantificación de su peso real de representatividad medido por la audiencia electoral, que es lo que a la postre determina, para todos los Sindicatos libremente constituidos y sus delegados sindicales, la participación en el efectivo goce de los derechos reconocidos en el art. 10 de la L.O.L.S.
3. Por lo que respecta a la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario, que va referida al hecho de que el Tribunal Supremo, al no reconocerle la cualidad de delegado sindical, no se inhibió para su conocimiento a favor de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según las normas procesales de competencia, debe correr igual suerte que las anteriores en cuanto que no debe ser acogida. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución razonada y fundada en Derecho, cual es en este caso la Sentencia impugnada, careciendo, por tanto, de relevancia la invocación de este derecho. De otra parte se ha de tener presente que las cuestiones relativas a la atribución de competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no afectan al derecho del Juez ordinario predeterminado por la ley. En varias ocasiones este Tribunal ha señalado que cuando la controversia tiene por objeto la determinación del órgano jurisdiccional que dentro de la jurisdicción ordinaria ha de conocer de un determinado asunto, la solución judicial, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, por sí misma no lesiona tal derecho fundamental, porque sea cual fuese el Juez siempre será ordinario y la decisión se habrá fundado en unas normas preexistentes, cuya interpretación y aplicación corresponde de manera exclusiva y excluyente a los órganos judiciales conforme al art. 117.3 de la Constitución (STC 8/1988 y AATC 309/1988 y 39/1989).
4. Las restantes tachas denunciadas deben ser, asimismo, desestimadas, bien porque se denuncian preceptos no susceptibles del recurso de amparo (arts. 1, 2 y 9 C.E.), o bien porque se plantean cuestiones de simple legalidad ordinaria como la pretensión relativa al derecho a ostentar las mismas garantías que las establecidas para los miembros del comité, aun sin formar parte del comité, con base en el art. 10.3 de la L.O.L.S.; o ya sea, finalmente, porque el derecho reconocido en el art. 16.1 de la C.E., que prohíbe que nadie sea obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, no resulta ignorado ni vulnerado bajo ningún aspecto por la Sentencia impugnada.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Eusebio Gómez Lázaro y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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