Sección Cuarta. Auto 164/1992, de 8 de junio de 1992. Recurso de amparo 340/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 340/1992
Don Juan Pablo Plaza Díaz contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por delito de injurias. Auto
AUTO
I. Fatti
1. D. Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de D. Juan Pablo Plaza Díaz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 24 de diciembre de 1991, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a los querellados de un delito de injurias graves.
2. El recurso tiene su origen, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) En virtud de querella formulada por el recurrente contra Dª Magdalena Alvarez Ferreiro y D. Manuel Valverde Berihuete, como autores de un delito de injurias graves, éstos resultaron procesados en Auto de 17 de julio de 1986. Enviadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento, la Sección Séptima de la misma, por providencia de 2 de diciembre de 1987, acordó que quedara la causa pendiente hasta que por turno de reparto le correspondiese, habida cuenta del carácter preferente de las causas con preso y la falta de personal que pudiera encargarse de su tramitación.
b) El 19 de abril de 1990 el actor solicitó el señalamiento del juicio oral, y, una vez celebrado éste, se dictó Sentencia en la que se absolvió a los querellados del delito del que habían sido acusados al haber transcurrido más de 6 meses desde el momento de paralización de la causa (2 de diciembre de 1987), por lo que el citado Tribunal consideraba que los hechos habían prescrito.
c) Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el mismo en atención a que, de un lado, la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, no puede basar la infracción de los derechos fundamentales que alegaba el actor, por ser una cuestión de mera legalidad, y, de otro, por la falta de diligencia de la parte, la cual, hasta su escrito de 19 de abril de 1990, no trató de interrumpir la prescripción.
3. El demandante basa su recurso en la infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 C.E., a un proceso público, con todas las garantías y sin dilaciones indebidas del art. 24.2 C.E. y del principio dé igualdad del art. 14 de la Constitución.
En relación con el primero de los derechos fundamentales invocados señala que las partes de todo proceso tienen derecho a conocer los términos en que se produce la acusación, las pruebas, excepciones, alegaciones, etc., sin que quepa que una cuestión trascendental en la causa, como es la prescripción, sea traída de oficio por la Sala sentenciadora a su Sentencia, sin que antes haya brindado a las partes la posibilidad de defender o impugnar la misma. La prescripción se mencionó y aplicó directamente, por vez primera, en la Sentencia de la Audiencia Provincial pero sin que las partes pudiesen alegar lo que a su derecho hubiese convenido en relación con la misma, y, al no haberse hecho así, se ha causado indefensión al recurrente. La apreciación de oficio de un hecho trascendental como la prescripción, sin audiencia de las partes, conculca el derecho a la tutela Judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
En relación con lo anteriormente dicho, se habría producido también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E. por cuanto se ha privado al demandante de la opción de discutir la aludida prescripción.
Como se deduce de la Sentencia impugnada, los hechos objeto de autos ocurrieron el 21 de febrero de 1986 y la querella se presentó el 4 de junio del mismo año. Posteriormente fue la misma Audiencia la que suspendió el curso de los autos hasta que por turno de reparto correspondiese el conocimiento de la misma, es decir, que fue la misma Sala la que paralizó el procedimiento. Se trata ésta de una paralización indebida que, de no haber tenido lugar, hubiese interrumpido la prescripción, por lo que, en virtud del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), los órganos judiciales debieron despejar este obstáculo y entrar a pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los procesados sin apreciar la prescripción de los hechos.
Denuncia, por último, la violación del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley. La Sentencia, de una parte, ha consagrado un motivo a través del cual podría absolverse a todo acusado en detrimento del derecho de la víctima o perjudicado; de otra parte, el Tribunal Supremo se ha apartado de precedentes anteriores sin motivar ni justificar el cambio de criterio jurisprudencial ya que, en su Sentencia de 19 de enero de 1981, en un caso similar, afirmó, con relación a este motivo de paralización del proceso, que por tratarse de una causa legal que a nadie puede beneficiar ni perjudicar en el fondo, no cierra el período de prescripción.
Termina pidiendo que se declare la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que se ordene que se dicte una nueva Sentencia en la que se tengan en cuenta los principios constitucionales vulnerados.
4. Mediante providencia de 4 de mayo de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó que, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se pusiera de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), y 50.1 c) de la LOTC, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y carecer la demanda de contenido constitucional, a cuyo efecto se concedió a los mismos el plazo común de 10 días para que formulasen las alegaciones pertinentes sobre la concurrencia de tales causas de inadmisión.
5. El 13 de mayo de 1992 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Afirma en él que la denuncia de las presuntas dilaciones indebidas fue formulada por el recurrente cuando ya el delito estaba prescrito y a su falta de activación del procedimiento se debió la posterior declaración de prescripción. A este respecto recuerda que las dilaciones indebidas deben ser alegadas ante el órgano jurisdiccional supuestamente causante de las mismas, por lo que, al no haberse hecho así, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), de la LOTC que impide entrar en el fondo del conocimiento de la vulneración de este derecho fundamental.
El núcleo de la queja del actor se centra, en lo demás, en la supuesta falta de tutela judicial que supone la apreciación de la prescripción del delito de injurias por la paralización del procedimiento durante más de 6 meses. Con cita de la STC 223/1991 y del ATC de 27 de enero de 1990 en r.a. 2417/90, concluye que la apreciación de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que ha de ser resuelta por los órganos de la jurisdicción penal y que el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción.
Carecen de base, por último, la falta de otorgamiento de un trámite de alegaciones sobre la existencia o no de la prescripción, por tratarse de una cuestión de orden público de obligado cumplimiento, y la denunciada desigualdad en la aplicación de la Ley, puesto que el art. 14 C.E. no supone una "petrificación" de la jurisprudencia sino la posibilidad de un cambio de criterio suficientemente razonado -cual es el caso- que permita una interpretación de la legalidad diversa de la anterior.
En consecuencia, interesa que se dicte Auto de inadmisión del recurso por falta de invocación previa de los derechos fundamentales violados y carencia de contenido constitucional de la demanda.
6. Con fecha 19 de mayo de 1992, presentó su escrito de alegaciones el recurrente en el que indica que no pudo invocarse en el proceso previo infracción constitucional alguna porque no se había planteado previamente el tema de la prescripción del delito. Por lo tanto, sólo al interponer recurso de casación se tuvo oportunidad de hacer la previa invocación y de esta manera se actuó al presentar el escrito de interposición del recurso y al formalizar el mismo ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por ello, a su juicio, no existe previa falta de invocación del derecho constitucional vulnerado.
De otro lado, no se niega que pueda apreciarse de oficio por el Tribunal la prescripción del delito, pero ello exige que, previamente, puedan alegar las partes lo que a su derecho convenga. Al no hacerse así se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y, paralelamente, el derecho a un proceso con todas las garantías. Se remite, en cuanto a los demás derechos fundamentales conculcados, a las alegaciones de la demanda de donde se desprende el contenido constitucional de la misma.
Por todo lo anterior, concluye con la suplica que se ordene seguir adelante la tramitación del recurso de amparo.
II. Diritto
1. Es reiterada la doctrina de este Tribunal que la queja por dilaciones indebidas no puede plantearse directamente sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial causante de la dilación (SSTC 173/1988, 49/1991 y 224/1991, entre otras). El requisito tiene su razón de ser en el carácter subsidiario y extraordinario del recurso de amparo, que sólo procede cuando la jurisdicción ordinaria, en este caso la penal -que es también Juez de la Constitución y de los derechos fundamentales- ha tenido oportunidad previa de restaurar el derecho fundamental vulnerado.
En el caso que ahora se considera, desde la providencia de 2 de diciembre de 1987 hasta el 19 de abril de 1990 el recurrente ha permanecido inactivo sin instar la tramitación del proceso ni denunciar las supuestas dilaciones indebidas del mismo, y cuando se dirige al órgano judicial en esa última fecha lo es para solicitar el señalamiento del juicio oral, precisamente cuando ya el delito se encontraba prescrito de conformidad con el art. 113, párrafo 5º del Código Penal, y no en queja por las dilaciones sufridas en la causa. De aquí que no exista esta previa invocación del derecho fundamental vulnerado ni se haya dado oportunidad al órgano judicial de reparar la infracción. Por el contrario, cuando el 19 de abril de 1990 el actor solicita el señalamiento del juicio oral el órgano judicial responde con la celebración del mismo y el pronunciamiento de la Sentencia.
Las anteriores razones confirman, tal y como advertimos en nuestra providencia de 4 de mayo de 1992 y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la concurrencia en este caso el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44. 1 c), de la LOTC que impide entrar en el fondo de la existencia de dilaciones indebidas de la causa.
2. En cuanto a las vulneraciones de los demás derechos fundamentales invocados también hemos de confirmar, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda.
En numerosas ocasiones anteriores se ha pronunciado este Tribunal sobre el tema relativo a la prescripción de los delitos y faltas. Así, el ATC 369/1986 expresamente manifestó que la institución de la prescripción puede ser apreciada de oficio por el Tribunal. Es decir que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el hecho de que la Audiencia Provincial no haya puesto de manifiesto a las partes la posible prescripción del delito que estaba siendo enjuiciado no supone merma alguna de los derechos fundamentales de éstas ni cabe, sobre tal base, plantear recurso de amparo.
De otro lado, como ya afirmamos en las SSTC 152/1987, 255/1988, 73/1989, 83/1989 y 194/1990, la concurrencia o no de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal no supone lesión constitucional alguna, pues constituye una cuestión de legalidad cuya apreciación corresponde a la jurisdicción ordinaria. Es más, la STC 12/1991 señaló que la Sentencia objeto de amparo en aquel caso aplicó el art. 113 del Código Penal interpretándolo y estimando que la paralización del procedimiento debido a la excesiva acumulación del trabajo en el Juzgado, no imputable al perjudicado por la infracción penal, no determina la aplicación de la prescripción, pero que esta Sentencia mantuvo una teoría actualmente superada por la más reciente jurisprudencia, según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal. En definitiva, no corresponde al Tribunal Constitucional determinar si el plazo de prescripción es el más adecuado a la realidad social, pues es esa una cuestión que corresponde al legislador, a quien también pertenece la función de valorar la posible influencia que en la aplicación de la prescripción puede tener la acumulación de trabajo en los órganos judiciales (STC 157/1990).
Si, de acuerdo con lo hasta ahora dicho, la prescripción puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial y su aplicación al caso considerado ha sido razonada y corresponde a una interpretación determinada del ordenamiento jurídico, es evidente que ni el derecho a un proceso con todas las garantías ni el de tutela judicial efectiva se han visto afectados.
3. Finalmente, en lo que concierne a la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 C.E., de lo dicho anteriormente se deduce que en materia de prescripción la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia la concepción material de la prescripción. De aquí que si bien es cierto lo que afirma el recurrente de que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981 ha sido distinto el criterio jurisprudencial sustentado al que ha sido aplicado en ésta, también lo es que desde la Sentencia 30 de noviembre de 1963, (seguida después, entre otras, con las Sentencias de 28 de junio, 2 de diciembre de 1988, 10 de febrero de 1989 y 6 y 25 de abril de 1990), la jurisprudencia de la Sala Segunda ha mantenido que "basta que se haya producido el transcurso del tiempo, para que la prescripción se opere sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la ley no distingue, máxime en materia penal cuando la exégesis puede redundar "en contra del reo". Es decir, no cabe hablar en este caso de un cambio de criterio inmotivado y arbitrario o carente de justificación fruto de una decisión ocasional o "ad hoc" sino, por el contrario, de confirmación de una doctrina jurisprudencial consolidada desde antiguo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que en nada se opone al art. 14 C.E.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.