La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 851/88, interpuesto por doña Consuelo García López, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don Jesús Sancho-Tello, contra el Auto de 18 de abril de 1988, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 10 de mayo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpone, en nombre y representación de doña Consuelo García López, recurso de amparo contra el Auto de 18 de abril de 1988 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el recurso de apelación por ella interpuesto y confirmó el Auto dictado el 26 de enero de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En virtud de querella formulada por doña Consuelo García López, contra don Vicente Aranda, don Joaquín Jordas, don Eleuterio Sánchez, don Imanol Arias y doña Victoria Abril, por posible delito de injurias como consecuencia de la realización de la película «El Lute, camina o revienta», el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia incoó las diligencias previas núm. 3.418/87. Practicadas determinadas diligencias de prueba, el Juzgado dictó Auto de 26 de enero de 1988, en el que acordó el archivo de las actuaciones, al estimar que en la película citada no se apreciaba ni un solo plano que fuera acreedor a reproche penal.
b) Contra el citado Auto interpuso la querellante recurso de reforma ante el Juzgado instructor, que fue desestimado en Auto de 5 de febrero de 1988, y subsidiario de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia. Por Auto de 18 de abril de 1988, la Sección Cuarta de la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.
El primero de los razonamientos jurídicos del citado Auto dice así:
«El delito de injurias del art. 457 del Código Penal constituye una infracción contra la dignidad humana, comprendiéndose los atentados contra la reputación, buena fama, renombre o concepto público, amor propio o pundonor, para cuya estimación a efectos penales es preciso e imprescindible valorar, dada la relatividad de tales infracciones, las circunstancias de ocasión, tiempo, lugar o modo, así como la dignidad y condiciones personales de ofensor y ofendido, para lo que como es obvio juega importante papel el aspecto subjetivo de los sujetos activo y pasivo y la valoración social que pueda darse a tales actuaciones sometidas siempre a la época, lugar y condiciones socio-culturales de los intervinientes como ofensores y ofendidos por los actos supuestamente injuriosos, teniendo siempre presente que el arquetipo del art. 457 exige los tres elementos siguientes: 1) El objetivo, representado por las expresiones proferidas o acciones ejecutadas; 2) el subjetivo, por el animus injuriandi o elemento sujetivo del injusto, y 3) la valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de mesura para su graduación punitiva.»
3. La representación de la recurrente de amparo considera que el Auto impugnado vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, alegando que en el mismo se viene a supeditar a la condición social y estado civil el que determinadas expresiones como «puta», o determinados comportamientos como lavarse en el río desnuda a sabiendas de que es vista por un hombre, puedan tener o no carácter injurioso.
Por ello, solicita de este Tribunal que anule la resolución recurrida y decrete la continuación de las diligencias previas núm. 3.418/87, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia a los fines pertinentes.
4. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Consuelo García López y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales, señor Vázquez Guillén. Asimismo, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
5. El Fiscal, en escrito presentado el 22 de junio de 1988, comienza por decir que discrepa de la afirmación de la demanda, según la cual el honor de la solicitante podría haberse visto afectado directamente por un acto u omisión del órgano jurisdiccional. Los autores de la vulneración serían, en su caso, los de la película en la que se han vertido los conceptos supuestamente injuriosos. Como ha declarado este Tribunal en ATC 259/1988, «es evidente que la violación del art. 18.1 de la Constitución por parte de las resoluciones judiciales sería sólo indirecta, por no reparar la violación producida por un particular respecto al honor del ofendido, en relación con la responsabilidad penal derivada del delito de injurias, que operaría en este caso como garantía de protección del derecho fundamental del honor. No razona la solicitante de amparo en que medida su honor ha podido ser vulnerado en razón de las afirmaciones del escritor querellado. En lo que se refiere al buen nombre de ..., los autos impugnados han ponderado, de manera expresa, que no ha resultado afectado ese buen nombre por las expresiones denunciadas, y que además ha faltado uno de los elementos del tipo de delito, el animus injuriandi, sin que este Tribunal pueda revisar esa decisión, al haberse ponderado adecuadamente los valores constitucionales en juego.
Por otra parte, añade el Fiscal, el único derecho fundamental alegado en la demanda como vulnerado es el principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución. Ahora bien, a tal denuncia no sigue el más mínimo razonamiento que ilustre la posible discriminación de la recurrente respecto a terceras personas, que tampoco se citan. Por ello, solicita la inadmisión del recurso.
6. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de doña Consuelo García López, en escrito presentado el 21 de junio de 1988, reitera sus alegaciones e insiste en que se observa claramente y a todas luces la conculcación del art. 14 de la C.E., pues a lo largo de todos los razonamientos jurídicos de Auto se indica que los atentados contra la reputación, buena fama, renombre, amor propio o pundonor tienen un carácter relativo dependiendo de la existencia o no de infracción penal de la dignidad y condiciones personales de ofensor y ofendido, así como condiciones socioculturales de ambos y estrato social, y el Auto recurrido supedita la existencia de delito en la mayor o menor dignidad de la persona, así como a su condición sociocultural y estrato social.
7. Por providencia de 20 de julio de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Consuelo García López. Asimismo, se acordó requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia de Valencia y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 12/88, y de las diligencias previas núm. 3.418/87.
8. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que con vista a las actuaciones, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
9. El Fiscal, en escrito presentado el 29 de noviembre de 1988, comienza por indicar que la solicitante de amparo alega exclusivamente la vulneración del art. 14 de la C.E., que consagra el principio de igualdad. Tal violación la atribuye al Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que confirmó en apelación el Auto de archivo de las actuaciones acordado por el Juzgado de Instrucción por no ser los hechos constitutivos de delito. La única base para la mencionada vulneración de derechos fundamentales se contiene en el hecho 6.º de la demanda de amparo: «En definitiva, se viene a supeditar a la condición social y estado civil el que determinadas expresiones como "puta" o determinados comportamientos como lavarse desnuda en el río a sabiendas de que es vista por un hombre, puedan tener o no un efecto injurioso».
Ante todo, entiende el Ministerio Fiscal que concurre en autos una causa de inadmisibilidad -que en el presente trámite lo sería de desestimación-: La del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), de la LOTC. En efecto, la demandante debió invocar el derecho fundamental que entiende vulnerado en cuanto ello le fue posible, ante los órganos judiciales competentes: En este caso, en el recurso de apelación contra el Auto de archivo de las actuaciones. Ahora bien, en tal trámite no invocó el art. 14 ni ningún otro precepto constitucional, ni siquiera se refirió a su posible violación por el Auto del Juzgado de Instrucción. Con ello se olvida la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, y el carácter de «garantes ordinarios de los derechos fundamentales» que este Tribunal atribuye a los órganos jurisdiccionales. No se ha dado oportunidad a los mismos de restablecer el derecho fundamental alegado, por lo que este Tribunal no puede entrar en su examen, según una tal reiterada doctrina que exime de su cita concreta.
El mencionado defecto tiene carácter insubsanable, por lo que se hace innecesario entrar a considerar el resto de las alegaciones de la demanda. Pero es que, además y como ya advirtió el Fiscal en el trámite de inadmisión, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de este Tribunal sobre el fondo. En efecto, es condición necesaria para invocar con éxito el principio de igualdad la cita de un tertium comparationis respecto al cual se haya sufrido un trato discriminatorio. Y, en el presente caso tal cita brilla por su ausencia. La mención de la condición social y el estado civil de la recurrente no puede entenderse como tal, pues no se justifica ni se razona la discriminación efectuada por el Juzgado de Instrucción.
No sobra recordar, termina el Fiscal, con la STC 45/1984, que es carga de los recurrentes proporcionar la fundamentación de sus pretensiones.
En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
10. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de doña Consuelo García López, en escrito presentado el 9 de diciembre de 1988, después de recoger diversos preceptos constitucionales respecto al Estado de Derecho, indica que la Constitución exige en su art. 14 que todos los españoles sean iguales sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza ... o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Precepto que debe ser acatado por todos los Tribunales sin excepción alguna. Discrepa a continuación del Auto judicial y añade que no duda que cuanto más alto en el estrato social es el conocimiento de una persona, mayor puede llegar a ser su nivel socio-cultural y reputación, buena forma o renombre, lo cual conlleva inevitablemente a desenvolverse en un ambiente en el que las formas sociales destacan por su exquisitez. En este ambiente, expresiones como las que antes se han señalado jamás llegarían a producirse por cuanto inmediatamente serían tachadas de ofensivas e injuriosas.
Es evidente también que conforme se desciende en la escala social, las costumbres se vuelven más relajadas (que no irrespetuosas) y menos rígidas.
De esta forma y recorriendo la pirámide social, se llega a determinados grupos étnicos (como es el caso de los quincalleros, que no gitanos como mucha gente confunde) que por la humildad de su nacimiento se ven obligados a vivir entre ciudad y ciudad, careciendo de una cultura que les permita en muchos casos saber en qué tiempo y lugar se encuentran. Sin embargo, no se debe caer en el error cometido por los tres Magistrados que dictaron el Auto recurrido, pues cultura no debe nunca confundirse con educación y respeto, valores éstos que son independientes del mayor o menor nivel cultural y refinamiento de un pueblo. Si bien, el mayor o menor nivel sociocultural de un grupo depende de su rango económico, no sucede lo mismo con la dignidad, que tiene igual aplicación a todas las personas.
De esta forma, la raza quincallera que, como su propio nombre indica, se gana la vida vendiendo objetos de quincalla por todos los lugares a los que tienen acceso las ramificaciones de aquel noble pueblo, puede que desconozca conceptos culturales que hoy se consideran básicos para acceder en igualdad de condiciones a un mundo social y laboral cada vez más competitivo, sin embargo no olvida su propia historia, sus propios antepasados y las costumbres y principios básicos que de padres a hijos se han ido transmitiendo. Uno de estos fundamentales principios que a un quincallero que se precie de serlo jamás podrá olvidársele, es el respeto y la protección de la mujer, que representa el bien más preciado entre sus bienes y la salvaguardia de su propia raza. Nunca jamás se le ocurriría a un hombre de aquella etnia que quiera seguir perteneciendo a la misma, calificar de puta a su esposa o compañera, aunque esté seguro de que luego será merecedor del perdón de aquélla. Nunca jamás se atrevería un quincallero a poner en duda la virginidad de una mujer de su raza. Bajo ningún concepto se atrevería una mujer de aquel grupo a acudir al río sin la compañía de su madre a lavarse y arreglarse. Se comprende la preocupación del realizador de la película «El Lute, camina o revienta» por hacer llegar al espectador los encantos físicos de la internacionalmente afamada Victoria Abril. No obstante cumplir esta finalidad llevando el desprestigio a doña Consuelo García es hacer pagar un precio muy alto a una persona a la que ni siquiera se le avisó de que su vida privada próximamente se iba a hacer pública
Por último, y pese a lo que opina la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, sí que se considera que se ha vulnerado el contenido del art. 20 de la C.E., que si bien reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, establece un límite insalvable: «... el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen...».
Tal vez por el Tribunal que dictó la resolución recurrida no tuviese la intención (como mismamente indicó) de discriminar a nadie por razón de nacimiento, raza o condiciones socioculturales. siendo su intención tratar por igual a todos los ciudadanos. Sin embargo, no se dio cuenta que con las expresiones contenidas en el Auto de 18 de abril de 1988 y que aquí se han recogido, estaba reconociendo que pese al principio de igualdad de todos los ciudadanos españoles, según donde nazcan, unos son más iguales que otros.
Finalmente, suplica a este Tribunal dicte resolución en el sentido solicitado en su demanda.
11. Por providencia de 16 de julio de 1990, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Alega el Ministerio Fiscal como causa de inadmisibilidad -desestimación formal de esta fase del proceso- la falta de invocación en su momento del derecho constitucional vulnerado que prevé el art. 44.1 c) de la LOTC en atención al carácter subsidiario del recurso de amparo. Pero no es aceptable tal objeción, porque la impugnación deducida ante este Tribunal por la actora se refiere exclusivamente al Auto de la Audiencia Provincial de Valencia desestimatorio de la apelación y no a resoluciones anteriores, es decir, a la última de las resoluciones judiciales que, por ello, constituye una resolución firme, de modo que la exigencia del citado precepto de la LOTC es de imposible aplicación, de acuerdo con el último inciso del citado apartado c).
2. Hay que tener muy en cuenta que la representación de la actora aduce como único motivo de amparo la infracción del art. 14 de la C.E., en lo concerniente a las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en esa norma constitucional, y aunque dicha representación no efectúa alegaciones muy precisas, del conjunto de su argumentación parece desprenderse que las prohibiciones conculcadas son las relativas al nacimiento, a la raza y a las condiciones o circunstancias de carácter personal o social, si bien sólo sobre esta última se ofrece algún razonamiento -por lo demás, mínimo-, pues, en general, la actora se limita a reproducir fragmentos de la resolución combatida.
Ahora bien: Examinado el Auto objeto del presente recurso, no se aprecia que el rechazo de la apelación descanse en consideraciones o fundamentos contrarios a las prohibiciones señaladas A la recurrente, en efecto, no se le desestima definitivamente la querella formulada en atención a su nacimiento, raza o condición social, sino por entender el juzgador que el hecho motivador del ejercicio de la acción penal -la representación cinematográfica de determinados pasajes de la vida de la querellanteno era constitutivo de delito de injurias pretendido. La actora, sin embargo, centra su atención en ciertos párrafos del Auto en cuestión -aquellos de índole doctrinal (fundamentos jurídicos 1.º y 2.C')-, de los que infiere la existencia de la discriminación frente a la que se alza en amparo.
Cierto que la Audiencia, en efecto, realiza unas previas consideraciones generales. Así, en cuanto al aspecto objetivo del tipo establecido en el art. 457 del Código Penal, razona que para su estimación es preciso, dada la relatividad de tal clase de infracciones, valorar «las circunstancias de ocasión, tiempo, lugar y modo, así como la dignidad y condiciones personales de ofensor y ofendido», valoración en la que juegan importante papel la subjetividad de ambos y la época, lugar y condiciones socioculturales de los mismos.
Pero esta doctrina de la Audiencia, lejos de ser novedosa o aislada, entronca con la repetidamente sentada por el Tribunal Supremo, para quien el delito de injurias es predominantemente circunstancial. El que dentro de las circunstancias que hayan de apreciarse para determinar la existencia del delito figuren la dignidad, las condiciones personales de ofensor y ofendido o sus particularidades de tipo sociocutural, no afecta en absoluto a las prohibiciones del art. 14 C.E. -y, más en concreto, a la expresada en su último inciso-, salvo que el juzgador que aplique esta doctrina entienda, en un caso determinado, que una persona o una clase de personas, «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social», no son acreedoras a la protección penal que el art. 457 del Código Punitivo dispensa a todos obligadamente y que, consecuentemente, la expresión proferida o la acción ejecutada en su deshonra, descrédito o menosprecio no son constitutivos de delito. Parece seguro, sin embargo, que ningún órgano judicial mantendría un criterio semejante con esta crudeza. No sería imposible, en cambio, que el resultado de un razonamiento judicial pudiera llevar a concluir en la aplicación implícita de tal criterio. Pero no es éste el supuesto del presente recurso.
En efecto, en las condiciones generales contenidas en el Auto impugnado, entiende la Audiencia, al tratar del elemento subjetivo del delito de injurias, que la intencionalidad debe dirigirse específicamente a dañar o menospreciar la honorabilidad de alguien, «significándose que en el contexto o conjunto de lo proferido como supuestamente injurioso juega un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultural, la edad, el estado civil y en suma el conglomerado o contexto en que se desenvuelve la vida de ofensores y ofendidos, de tal modo o manera que sin que ello suponga discriminación alguna, lo que en un ámbito determinado puede ser ofensivo o injurioso, en otro más o menos elevado puede no serlo, o dicho en otros términos, la intencionalidad y los efectos derivados de la misma deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas en los dos últimos decenios del siglo XX en los que la libertad de expresión consagra en el art. 20 de la C.E. ha alcanzado las cotas más altas.
Pero tampoco esta doctrina de la ponderación circunstancial del animus injuriandi ofrece flancos al reproche desde la perspectiva del art. 14, C.E. -precepto que, según se advierte, tuvo el juzgador presente-, cuyas prohibiciones, expresa o genéricamente invocadas, no se encuentran concernidas por ella. Unicamente lo estarían si la exclusión por el órgano judicial de la tipicidad injuriosa en un caso concreto obedeciera a las circunstancias de nacimiento, raza, etc., del que se considerase ofendido, lo que tampoco aquí sucede.
3. Por ello, en la aplicación judicial de las anteriores consideraciones generales al supuesto enjuiciado no es posible notar, como quiere la actora, una vinculación de su condición social o de sus circunstancias de nacimiento y raza, que en modo alguno pueden considerarse como datos relevantes para apreciar la calificación del carácter injurioso o no de los hechos denunciados. Al margen del mayor o menor acierto de los fundamentos jurídicos 5.º a 9.º de la resolución recurrida, es posible advertir que el juzgador se limita a considerar no objetivamente ofensivas las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en la película o a sentar la no concurrencia del elemento intencional del tipo. Por el contrario, tal como se dice en el fundamento jurídico núm. 10 del Auto impugnado, ~los derechos reconocidos expresamente en el art. 20 de la Constitución no han sido vulnerados o transgredidos por los querellados, que con más o menos acierto han reflejado en la cinta los avatares de una pareja que alcanzó notoriedad en tiempos relativamente recientes, sin que se aprecie en los mismos la intención de zaherir, menoscabar, ofender o agraviar el concepto público o privado o en suma la honorabilidad no contradicha de la querellante...».
4. En conclusión, se impone desestimar el recurso, dada la vía procesal seguida por la representación de la recurrente, que prefirió elegir la de la querella por injurias, frente a los autores de la película que narraba algunos aspectos de su vida, en lugar de utilizar las posibilidades que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ofrece para protegerse de las intromisiones ilegítimas. Rechazada su querella, la actora ha tratado, con su recurso de amparo, de obtener de este Tribunal una decisión que implicase la libre apertura del proceso penal, invocando una lesión de su derecho a la igualdad carente de todo fundamento, pues ni la doctrina general sustentada por la Audiencia sobre la consideración de las circunstancias personales y sociales que han de ponderarse en este tipo de delitos puede tenerse por atentatoria a aquel derecho, ni, lo que es más importante, cabe descubrir en la motivación del juzgador relativa al caso concreto criterio discriminatorio alguno.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo, interpuesto por doña Consuelo García López.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa.
-
1.
El que dentro de las circunstancias que hayan de apreciarse para determinar la existencia del delito figuren la dignidad, las condiciones personales de ofensor y ofendido o sus particularidades de tipo socio-cultural, no afecta en absoluto a las prohibiciones del art. 14 C.E. -y, más en concreto, a la expresada en su último inciso-, salvo que el juzgador que aplique esta doctrina entienda, en un caso determinado, que una persona o una clase de personas, «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social», no son acreedoras a la protección penal que el art. 457 del Código punitivo dispensa a todos obligadamente o que, consecuentemente,la expresión proferida ola acción ejecutada en su deshonra, descrédito o menosprecio no son constitutivos de delito. [F.J. 2]
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 457, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 20, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general, f. 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, f. 1
- CalumniasCalumnias, f. 2
- Delito circunstancialDelito circunstancial, f. 2
- Requisitos procesales de imposible cumplimientoRequisitos procesales de imposible cumplimiento, f. 1