Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 901/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Acinas Sánchez, asistido por Letrado, contra Sentencia de la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso referente a sanción disciplinaria por falta grave impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ha sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Acinas Sánchez, mediante escrito presentado en el Juzgado núm. 28 de Guardia de los de Madrid el día 17 de mayo de 1988 y registrado en este Tribunal al día siguiente, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de marzo de 1988, que desestimó el recurso presentado por el ahora solicitante de amparo contra la sanción disciplinaria de suspensión de funciones (empleo y sueldo) durante nueve meses que le fuera impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la comisión de una falta disciplinaria grave.

2. En la demanda se relata que el recurrente, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y funcionario del Cuerpo Especial de letrados de AISS. Con fecha 11 de noviembre de 1985 fue sancionado con suspensión de funciones por tiempo de nueve meses como autor de una falta administrativa prevista en el art.7 (aptdo. uno) del Decreto 2.088/1969. Los hechos en razón de los cuales le fue impuesta dicha sanción se resumen en que, como tal funcionario del Cuerpo Especial de Letrados de AISS y destinado en el Fondo de Garantía Salarial de Madrid, intervino en el expediente promovido por un trabajador para el pago de determinada cantidad por haber sido declarada insolvente provisional la Empresa, consistiendo la intervención en el requerimiento al interesado para que presentara el Auto de la Magistratura de Trabajo (declarando la insolvencia de la Empresa) que faltaba en el expediente (el cual ya se había informado favorablemente reconociéndose el derecho del trabajador), dándose la circunstancia de que el Letrado promotor del expediente que actuaba en representación del trabajador había sido compañero de despacho del ahora recurrente en el ejercicio de la Abogacía y constatándose, asimismo, que en el propio poder notarial con el que actuaba el Letrado representante del trabajador también figuraba dicho señor con poder para representar al trabajador ante el Fondo de Garantía Salarial.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la referida sanción, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, confirmó como adecuada a Derecho la sanción.

3. Se alega, como fundamentación jurídica de la demanda, que la referida Sentencia de la Audiencia Nacional, vulnera el derecho constitucional de presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución y ello en tanto que se ha sancionado sin tener en cuenta que en ningún momento tuvo el sancionado a la vista el expediente de referencia, ya que el expediente fue aprobado por otro Letrado; que la falta del documento en cuestión (el Auto de la Magistratura) fue advertida por una Administrativa encargada de tramitar dicho expediente a la Intervención de Hacienda y que su actuación o intervención se limitó a firmar el requerimiento, junto a otros muchos, por hallarse de vacaciones el Letrado que aprobó el expediente. Hechos todos estos que han de tenerse como ciertos, ya que el Abogado del Estado no solicitó prueba alguna de contrario, y que en sí mismos ponen le manifiesto que el sancionado y ahora recurrente difícilmente podía abstenerse de intervenir en el procedimiento de ignorar su contenido. Asimismo, tampoco se ha desvirtuado la afirmación de que, si bien había trabajado en el despacho de Abogados al que también pertenecía el Letrado del trabajador -razón por la cual aparece su nombre en el poder notarial-, meses antes había abandonado dicho despacho profesional.

En definitiva, el recurrente afirma que no hay pruebas en contrario que puedan justificar la sanción impugnada, habiendo sido declarado culpable por no poder demostrar su inocencia, todo lo cual supone que la resolución judicial que se impugna ha vulnerado de forma inmediata y directa el derecho fundamental de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) que alcanza y preside todas las resoluciones administrativas y jurisdiccionales de las que, con base en la condición o conducta de las personas, se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos.

Suplica el solicitante de amparo la nulidad de la Sentencia impugnada, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución y, por tanto, se le restablezca en el derecho vulnerado y se condene al órgano a adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento del derecho subjetivo lesionado y de la situación perturbada.

4. Después de oír al demandante y al Ministerio fiscal sobre la posible inadmisibilidad del recurso, se acordó, en providencia de 16 de enero de 1989 admitirlo a trámite y, recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 3 de abril, se concedió a la recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días al objeto de formular las alegaciones que estimaren pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.

5. El demandante suplicó el otorgamiento del amparo por vulnerar, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, formulando, en su fundamento, alegaciones, que reiteran las expuestas en la demanda y añadiendo otras que, en esencia, pueden resumirse en la forma siguiente:

Hace una exposición doctrinal sobre el procedimiento administrativo sancionador, destacando, en primer lugar, que la suspensión de empleo y sueldo durante su tramitación es una medida que sólo es compatible con los derechos a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia si tiene un fundamento razonable y es proporcional a la trascendencia de la infracción que motiva la incoacción del expediente disciplinario, y que, en otro caso, según la STC 108/1984, tendría un carácter punitivo que no consiente aquellos derechos fundamentales y, en segundo lugar, que la propuesta de resolución del instructor debe ser motivada y congruente con los hechos imputados en el pliego de cargos, de tal manera que si ello no se cumple se produce indefensión y presunción de culpabilidad; añadiendo, a continuación, que la resolución que pone fin al expediente no puede contener una apreciación distinta de la propuesta por el instructor puesto que, en caso contrario, coincide en incongruencia, prohibida por el art. 55.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Decreto 2088/1969, de 16 de agosto.

Finaliza el demandante su escrito de alegaciones con las siguientes conclusiones:

a) No existió concurrencia de dolo o culpa, ya que lo único declarado probado y reconocido por el recurrente es que intervino en el expediente, realizando, exclusivamente, un acto de mero trámite administrativo, por lo que no pudo abstenerse de realizarlo, cuando, en ningún momento, tuvo a la vista el expediente y, por ello, era imposible exigirle el comportamiento previsto en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) Cumplió seis meses de suspensión de empleo y sueldo durante la tramitación del expediente y, posteriormente, una vez dictada la resolución sancionadora, los tres meses restantes.

c) No existió fundamento alguno para acordar su suspensión de empleo y sueldo, que se ordenó en el acuerdo de incoacción, constituyendo, por tanto, una medida desproporcionada que tuvo claramente un carácter punitivo, vulnerador del derecho a la presunción de inocencia.

d) No existió pliego de cargos o acusación, sino tan sólo una propuesta de resolución del instructor que le exculpaba de toda responsabilidad, y ello le produjo indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes, pues, al existir propuesta de resolución favorable, la ausencia de pliego de cargos y de trámite de proposición de prueba le impidió defenderse, y también el derecho a la tutela judicial al cumplir la sanción antes de que fuese examinada en la vía jurisdiccional.

6. El Abogado del Estado suplicó Sentencia denegatoria del amparo pretendido con fundamento en las siguientes alegaciones:

Destaca que la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se entiende producida durante la tramitación del expediente disciplinario que dio lugar a la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de noviembre de 1985. La presunta vulneración se imputa, pues, en exclusiva, a la Sentencia de la Audiencia Nacional contra la que se interpone el recurso.

La cuestión planteada consiste en dilucidar si la Audiencia Nacional dio por ciertos los hechos en los que fundamenta su Sentencia sin que existiera la mínima actividad probatoria que viene exigiendo este Tribunal, a partir de su STC 31/1981, para desvirtuar la presunción de inocencia, y que se haya obtenido con las garantías legales.

En el expediente que ha sido remitido por la Audiencia Nacional aparecen incorporadas todas las actuaciones de las que consta el expediente disciplinario que sirvió de fundamento a la resolución sancionadora del Ministro de Trabajo. El indicado expediente se tramitó con sujeción al procedimiento legalmente establecido, con las debidas garantías para el sancionado y respetando el principio de contradicción.

Las actuaciones que integran el expediente disciplinario constituyeron el material fáctico tenido en cuenta por la Sala, habita cuenta que el demandante no solicitó el referido expediente para apoyar su oposición al recurso.

La intervención del actor en el expediente tramitado ante la unidad provincial del F.O.G.A.S.A. de Madrid bajo el núm. 1.478/1984-5 resulta claramente demostrada y ha sido confirmada por la declaración del recurrente. Esa intervención se produjo «por lo menos para requerir al promotor del expediente, que lo fue el Letrado don Carlos Miguel Sánchez García, a fin de que presentara el Auto de insolvencia de la Magistratura de Trabajo, por cuanto se había informado favorablemente dicho expediente y se había reconocido el derecho a pesar de faltar tal documento, dándose la circunstancia de que el mencionado Letrado, que actuaba en representación del trabajador, había sido compañero de despacho del recurrente en el ejercicio de la abogacía, y de que el recurrente había sido incluido en el poder notarial con el que actuaba el representante del trabajador, que fue otorgado el 13 de julio de 1984 y con carácter especial para conferir facultades a los tres Letrados designados para representar al poderdante ante el Fondo de Garantía Salarial, cobrando las cantidades que le correspondieran» (considerando primero de la Sentencia recurrida). En definitiva se está -con toda evidencia- ante el supuesto que define el art. 7 m) del Decreto 2.088/1969. Así resulta de la prueba practicada que ha tenido en cuenta la Audiencia Nacional en su Sentencia.

Por último, destacar que la pregunta suscitada en la demanda acerca de si el requerimiento practicado puede considerarse o no como una intervención en el expediente es por completo ajena al ámbito del recurso de amparo y se resuelve en un problema de legalidad ordinaria que ya fue resuelto por la Audiencia Nacional.

7. El Ministerio Fiscal solicitó la denegación del amparo, formulando en su apoyo las consideraciones siguientes:

La demanda dice dirigirse contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que declaró ajustada a Derecho la sanción disciplinaria impuesta al recurrente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la que imputa vulneración del derecho de presunción de inocencia por haberse acordado, sin la debida prueba.

Es un planteamiento que por fuerza hay que corregir para analizar el defecto constitucional que se alega. La Sentencia, en efecto, no ha incurrido en la violación que se denuncia; no es, dicho en otros términos -los que enuncia el art. 44.1 LOTC- el «origen inmediato y directo» de la violación denunciada. Si intervino o se recurrió al órgano judicial fue precisamente para que se dejara sin efecto la sanción impuesta, prueba de que ya existía al tiempo de requerir la tutela judicial. Quiérese decir con ello que el presente recurso no puede entenderse encuadrado en el art. 44 LOTC -contra actos u omisiones del órgano judicial-, sino en el art. 43 -frente a actuación de la Administración-, pues lo realmente recurrido es la sanción impuesta por el Ministerio. Evidentemente, la Sentencia se limita, en lo que ahora nos interesa, a agotar la vía judicial antes de venir a esta sede constitucional según es exigencia del art. 43.1 LOTC. Por eso no es técnicamente adecuada la petición que se formula -nulidad de la Sentencia-: si lo que en rigor se impugna, aunque se diga otra cosa, es la sanción impuesta, el suplico consiguiente ha de ser la nulidad de la resolución sancionatoria sin perjuicio de que, si se otorgara el amparo y se declarase que la sanción es infractora del orden constitucional, suponga por vía de obligada consecuencia la nulidad del fallo judicial que la declaró conforme a Derecho.

La demanda invoca como único derecho vulnerado el de presunción de inocencia y, por ello el planteamiento constitucional del tema, como tiene dicho de forma reiterada este Tribunal, ha de ceñirse a comprobar si ha existido esa prueba de cargo sobre la que el órgano decisor haya fundado su resolución y no a considerar la valoración que de la misma haya podido efectuarse, pues, de ser así, el proceso constitucional de amparo se constituiría como una nueva instancia judicial.

Y este no es ciertamente el planteamiento de la demanda. En ningún momento se niega que el sancionado interviniera en los hechos que se le atribuyeron, que quedan bien acreditados en el expediente instruido, sino que su intervención en los mismos no fue ni mucho menos con el cariz que se recoge en la resolución sancionatoria y que no se admitió la explicación que adujo de contrario. En definitiva, que su intervención en el expediente promovido por un trabajador para el pago de cantidades por el Fondo de Garantía Salarial (F.O.G.A.S.A.), del que era funcionario, no tuvo ni mucho menos el carácter que se recoge en el Acuerdo sancionador, pues se limitó -alega- a sustituir a un compañero que había intervenido en el mero hecho de firmar pero sin participar en ningún acto mínimamente decisorio. Todo se reduce a aceptar o no la versión que ofrece el recurrente, esto es, que no tuvo intervención real en el referido expediente de F.O.G.A.S.A. y, por tanto, no incurría en ninguna incompatibilidad por el simple hecho de que el trabajador le hubiera otorgado poder notarial como Abogado, y que, además, ignoraba la existencia de este apoderamiento por haber dejado de trabajar en el bufete de Abogados a cuyos integrantes, incluido el, estaba conferido el poder. Admitir o rechazar esta versión entra en el ámbito de valoración de quien haya de resolver, lo que ya es, como antes se vio, algo ajeno a la dimensión constitucional de la presunción de inocencia.

Naturalmente, no obsta a la anterior conclusión el que la propuesta del instructor fuera que los hechos imputados «no revisten tipicidad alguna susceptible de sanción», que no sería más que otra valoración de los datos disponibles, ya que no hay vinculación de la propuesta del instructor para el órgano resolutor -no rige un principio acusatorio- ni por otra parte, esta es cuestión que se haya planteado por el actor ni que pueda situarse en el ámbito del derecho fundamental que consideramos.

Igual puede decirse de la objeción que expone la demanda de que la explicación ofrecida por el sancionado no se había desvirtuado y ha de tenerse por cierta, cuando -afirma- hubiera resultado bien fácil desvirtuarlas con la testifical del letrado y funcionaria administrativa de F.O.G.A.S.A. que intervinieron en el expediente. Se olvida al razonar así que cada cual tiene que probar aquello que afirma y no situar al contrario en la obligación de acreditar lo contrario. Igualmente le hubiera resultado fácil al recurrente aportar el testimonio que reputa exculpatorio de dichas personas. Y no pidió el recibimiento a prueba en la reclamación contenciosa.

En suma, sin que sea posible entrar en la evaluación de los hechos de que dispuso el órgano decisor, no cabe afirmar que éstas carecieran de justificación por no existir prueba que los acreditara, extremo al que, según antes quedo constancia, hay que limitar la posibilidad de examen en este proceso. La existencia de prueba que permite afirmar la intervención del sancionado en el expediente del que debió abstenerse por disposición legal cumple en debida formal con las exigencias que se derivan de la presunción de inocencia. Contrarrestar la conclusión que se deriva de esa intervención era algo que correspondía justificar al interesado y cuya fuerza exculpatoria es, en último caso, extremo que hay que referir forzosamente al criterio valorativo del órgano que haya de resolver.

8. Por providencia de 5 de julio del corriente año se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre siguiente.

II. Diritto

1. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia que confirmó una sanción disciplinaria impuesta al demandante por la Administración en la que presta sus servicios como funcionario público y en ella se invoca como único derecho fundamental vulnerado el de la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, sin que en ninguno de sus diecinueve apartados se contenga la más mínima referencia o alusión a otro derecho fundamental que no sea el referido, el cual se vuelve a invocar, de manera única, en el suplico de la demanda.

Por ello, la primera precisión que debemos hacer consiste en eliminar del ámbito del recurso de amparo las consideraciones que hace el demandante en su posterior escrito de alegaciones sobre la posible incidencia que en los derechos de defensa y a la tutela judicial pueda tener la supuesta incongruencia del acto administrativo sancionador con la propuesta de resolución del instructor del expediente así como los efectos que, en relación con la presunción de inocencia, se tratan de anudar a la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo que la Administración acordó al incoarse el expediente disciplinario y se prolongó después en ejecución del acto administrativo sancionador, antes de que recayera resolución judicial en el proceso contencioso que contra él interpuso el demandante, puesto que tales consideraciones se introducen ex novo en dicho escrito de alegaciones, ampliando indebidamente la pretensión ejercitada en la demanda, que es el escrito que delimita el ámbito del recurso de amparo, añadiendo con ello a la desviación procesal que se deja señalada el incumplimiento del requisito de admisibilidad exigido por el art. 43.1 de la LOTC, defecto que se agrava en las alegaciones que se formulan en relación con la medida cautelar de suspensión y el mantenimiento de ésta en fase de ejecución del acto administrativo resolutorio del expediente hasta completar la sanción impuesta en el mismo, ya que estos actos, no sólo no se incluyen, ni siquiera se citan o aluden en la demanda de amparo, sino que tampoco fueron objeto de impugnación judicial, ni en el recurso interpuesto contra el acto sancionador se hizo referencia de clase alguna a los mismos.

Corresponde, por ello, reducir el objeto del recurso de amparo al problema planteado en la demanda, en la que se denuncia que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por no haber dejado sin efecto la sanción administrativa impuesta al demandante como autor de la falta prevista en el apartado m) del art. 7 del Decreto 2.088/1969, de 16 de agosto, consistente en «la intervención con un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas».

2. Para resolver dicho problema, una vez hechas las anteriores aclaraciones, se hace necesario recordar, una vez más, la reiterada y constante doctrina que este Tribunal ha establecido sobre el ámbito de aplicación de la presunción de inocencia y sobre su contenido y alcance.

Según dicha doctrina, declarada en tan numerosas resoluciones que hacen innecesaria citas concretas, la presunción de inocencia, especialmente concebida, en principio, como garantía del proceso penal, es aplicable, más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la Ley como infractora del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Existiendo esa actividad probatoria, validamente practicada, la valoración que el órgano competente realice, si este es de naturaleza administrativa, sólo es susceptible de revisión ante la jurisdicción ordinaria del orden que corresponda, sin que la apreciación que ésta haga de la prueba puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la de este Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable, debiendo en tal supuesto considerar satisfechas las exigencias de la presunción, únicamente susceptible de ser considerada como vulnerada cuando no ha existido prueba o cuando el juicio estimatorio judicial se manifiesta arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza.

En el presente caso, la Sentencia judicial, con base en las pruebas obrantes en el expediente administrativo y aportado al recurso contencioso, en el que el demandante no solicitó el recibimiento a prueba, tiene por acreditados los siguientes hechos -que han sido explícitamente reconocidos por el demandante, funcionario del Cuerpo Especial de Letrados del AISS, con destino en la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial y nombramiento de Abogado del Estado sustituto, que además ejerce, en régimen de compatibilidad, la profesión de Abogado del Ilustre Colegio de Madrid:

a) El demandante intervino en el expediente núm. 478/1984-5, realizando requerimiento al promotor del mismo, el Letrado don Carlos Miguel Sánchez García, a fin de que presentara Auto de insolvencia de la Magistratura del Trabajo, por cuanto que se había informado favorablemente el expediente y se había reconocido el derecho a pesar de la falta de tal documento; b) el mencionado Letrado, que actuaba en representación del trabajador, había sido compañero de despacho del demandante en el ejercicio de la abogacía, y c) el demandante estaba incluido en el poder notarial con el que actuaba el representante del trabajador, otorgado el 13 de julio de 1984 y con carácter especial para conferir a los tres Letrados designados para representar al poderdante en el Fondo de Garantía Salarial, cobrando las cantidades que correspondieran.

Por lo tanto, ha existido prueba suficiente que permite a la Administración, primero, y después a la Jurisdicción Contenciosa apreciar que el demandante ha cometido la falta por la que se le sancionó, resultando así que éste invoca la presunción de inocencia, no para negar la realidad de una actividad probatoria, ni el resultado de la misma, sino para discrepar -con alegaciones exculpatorias en las que este Tribunal no debe, ni puede entrar- de la conclusión probatoria obtenida, tanto por el órgano administrativo como por la jurisdicción revisora de su acto sancionador, quedando así reducida la pretensión de amparo a un simple intento de que la estimación del demandante prevalezca sobre la del órgano judicial y ello no es aceptable en cuanto que dicho órgano ha tenido por desvirtuada la presunción en ejercicio de su potestad de valoración de la prueba que, en modo alguno, merece los calificativos, de irracional o arbitario.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Carlos Acinas Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE [N. 254 ] d. C./10/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional en recurso referente a sanción disciplinaria por falta grave impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social.

Sintesi analitica

Alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria suficiente

  • 1.

    Deben eliminarse del ámbito del recurso de amparo las consideraciones que haga el demandante en su posterior escrito de alegaciones si tales consideraciones se introducen «ex novo» ampliando indebidamente la pretensión ejercitada en la demanda, que es el escrito que delimita el ámbito del recurso de amparo. [F.J. 2]

  • 2.

    Se reitera doctrina anterior, según la cual la presunción de inocencia, especialmente concebida, en principio, como garantía del proceso penal, es aplicable, más allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la Ley como infractora del ordenamiento jurídico, y, por tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario. [F.J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 2088/1969, de 16 de agosto. Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos
  • Artículo 7 m), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web