Pleno. Auto 335/1992, de 11 de noviembre de 1992. Recurso de inconstitucionalidad 2.056/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad 2.056/1992
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El 31 de julio último tuvo entrada en este Tribunal escrito del Abogado don Juan Francisco Alvarez Santos, quien manifiesta actuar como Comisionado de cincuenta Diputados, por el que se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados. publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 106, de 2 de mayo, y, en concreto contra los arts. 9.1, párrafo segundo; 13; 15. 1, 2, 3 b) y c), y 4; 16; 17 a) y b); 19.1 a) y b): 25.2 c); 27; 30; 31.1.2; Disposición adicional segunda; Disposición adicional tercera; Disposición transitoria primera, 2; Disposición transitoria segunda: Disposición transitoria tercera a) y b); Disposición transitoria quinta y Disposición transitoria sexta.
A pesar de lo que se indica en el escrito, no se adjunta al mismo documento acreditativo de la designación como Comisionado de los cincuenta Diputados, circunstancia que queda reflejada en nota manuscrita a continuación del sello de entrada del Registro General.
2. La Sección de Vacaciones, en providencia dictada el 25 de agosto siguiente, acordó tener por interpuesto el mencionado recurso de inconstitucionalidad y, previamente a decidir sobre su admisión a trámite, requerir a los señores Diputados promoventes para que, en plazo de diez días, presentasen poder especial en el que los Diputados facultan al Comisionado para la interposición del recurso y, concretamente, contra los preceptos impugnados, o bien documento firmado por los mismos Diputados en el que se expresase de modo indubitado su voluntad de recurrir contra dichos preceptos.
Dicha providencia aparece notificada, mediante correo certificado con acuse de recibo, al Abogado recurrente el día 2 de septiembre de 1992.
3. El 6 de octubre último se acordó, por providencia de la Sección Segunda y visto que había transcurrido con exceso el plazo concedido en la resolución de 25 de agosto sin que por los señores Diputados promoventes se hubiese dado cumplimiento a lo allí dispuesto, requerir de nuevo al Comisionado para que, en el plazo de diez días, presentase poder especial en el que los señores Diputados le facultan para la interposición del presente recurso y, concretamente, contra los preceptos impugnados, o bien documento firmado por los mismos Diputados en el que se exprese de modo indubitado su voluntad de recurrir contra dichos preceptos, con la advertencia de que, caso de no efectuarse la subsanación, procedería la inadmisión del recurso.
La anterior providencia aparece notificada, mediante correo certificado con acuse de recibo, al Abogado señor Alvarez Santos el 8 de octubre último.
Por diligencia extendida por el Secretario de Justicia el 26 de octubre siguiente, se hace constar haber transcurrido con exceso el plazo concedido al Comisionado en el proveído del 6 de octubre, sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento efectuado.
II. Diritto
1. La legitimación para el recurso de inconstitucionalidad no está atribuida, como se dijo en la STC 42/1985, cuando se trata de recursos interpuestos por Diputados o Senadores, a un órgano que, como sucede con el Grupo Parlamentario, posee una cierta continuidad, una composición personal estable y un grado mayor o menor de organización, sino a la agrupación ocasional de cincuenta Diputados o cincuenta Senadores que se unen al solo efecto de impugnar la validez constitucional de una Ley, y dicha agrupación surge sólo de la concurrencia de las voluntades en la decisión impugnatoria, teniendo sólo existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia, en el cual los Diputados o Senadores no actúan en rigor como litis consortes, sino como integrantes de una parte única que, por imperio de la Ley, ha de ser siempre plural. De ahí, se añade en la Sentencia citada, el que hayan de actuar mediante una representación única que puede ser otorgada, bien a uno de sus miembros, bien a un Comisionado nombrado al efecto (art. 82 LOTC), sin que quepa transferir o delegar la facultad de impugnar, ni en el miembro de la agrupación, ni en el Comisionado, pues la parte a la que uno u otro han de representar sólo existe precisamente como parte del proceso para el que se les otorgó la representación y esta parte resulta sólo de la concurrencia de voluntades en el propósito impugnatorio.
2. Establecidas las exigencias necesarias en cuanto a la legitimación para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por cincuenta Diputados, resulta del examen de las presentes actuaciones que aquéllas no aparecen cumplidas, ni subsanada su carencia, ya que además de no presentarse con la demanda el documento de representación otorgado por los Diputados a favor del Comisionado, han transcurrido los plazos habilitados al efecto sin que se aportase a los autos poder especial de los señores Diputados, o escrito suscrito por los mismos, por los que se acreditase la representación del Abogado Comisionado, así como la voluntad concurrente de los Diputados de impugnar los preceptos de la Ley 9/1992 a que se contrae el escrito de demanda. Todo ello obliga a no dar curso a la misma y a decretar la inadmisión del recurso, en la forma establecida en el art. 86 LOTC.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Abogado don Juan Francisco Alvarez Santos, contra determinados preceptos de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 82
- Artículo 86
- Ley 9/1992, de 30 de abril. Mediación de seguros privados
- En general
- Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad