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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 354/1992, de 30 de noviembre de 1992. Recurso de amparo 464/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 464/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. En escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de febrero de 1992 y registrado el mismo día en este Tribunal, don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, Procurador de los Tribunales y de doña Mercedes del Valle Menéndez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1992, que inadmite varios entre los diversos motivos de un recurso de casación.

2. Los hechos de relevancia para la solución del amparo resultan ser los siguientes:

a) La ahora solicitante de amparo presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el hijo de su fallecido esposo (y contra su mujer), solicitando que se declarase que los bienes y acciones por él heredados, lo habían sido en nuda propiedad, correspondiente al usufructo de la actora. El Juzgado de Primera Instancia de León estimó la demanda en Sentencia de 2 de julio de 1990.

b) Interpuestos varios recursos de apelación, la Audiencia Provincial de dicha ciudad estimó el recurso de uno de los codemandados y revocó parcialmente la resolución apelada en Sentencia de 4 de abril de 1991.

c) Preparado recurso de casación, que se articuló en diversos motivos, aquéllos con números 5. y 6. denunciaban el error en la apreciación de la prueba padecido por la Audiencia; en ambos motivos se ponía de manifiesto que esto se intentaba por el cauce del art. 1692,4 de la L.E.C. -error basado en documentos que obren en autos-, aun conociendo que el Tribunal Supremo venía rechazando la posibilidad de recurrir por error en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal de instancia hubiera apreciado dicha prueba en conjunto, puesto que - se decía- «tal criterio de la Sala Primera estaba en contradicción con el art. 24.1 C.E., produciendo indefensión». Aceptando el criterio del Ministerio Fiscal, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto, de fecha 30 de enero de 1992, y ahora recurrido en amparo, por el que se inadmitía, entre otros, los citados motivos 5. y 6. del recurso.

3. La demandante de amparo entiende que la decisión judicial de inadmisión de algunos de los motivos en que se articuló el recurso de casación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Todo ello según las siguientes razones que en la demanda se exponen de manera trabada y con detalle: No puede ser aceptada la doctrina jurisprudencial, a efectos de casación sobre valoración conjunta de la prueba, pues acaba por producir una progresiva desvalorización de la prueba legal. La necesidad de una prueba conjunta, en realidad, sólo tiene sentido en dos casos: cuando varios medios de prueba únicamente poseen una eficacia demostrativa parcial respecto de un hecho controvertido; o cuando los diversos medios probatorios inciden contradictoriamente en el extremo fáctico. Sin embargo, Jueces y Tribunales recurren «cómodamente» a este expediente de la prueba conjunta, de manera injustificada y abusiva. Y la técnica posee consecuencias negativas para las partes en el proceso, pues una Sentencia está tanto más asegurada contra la casación cuanto más superficialmente se funde. La tesis aquí discutida del Tribunal Supremo, a la hora de interpretar la vía casacional del art. 1692,4 de la L.E.C., demuestra lo que se dice. Esta figura procesal se ha convertido en «un verdadero parapeto contra el que tropiezan multitud de recursos de casa- ción». En apoyo de su tesis, la demandante reproduce distintas citas de autores en las cuales se critica la llamada apreciación conjunta de la prueba, por lo que tiene de verdadera ausencia de motivación y en cuanto dificulta el control del Tribunal superior. En un proceso civil en el que existe una prueba documental, el Juez no puede fundamentar su fallo en una convicción derivada del examen conjunto de los escritos de las partes y de las pruebas practicadas, sin expresar las razones por las que atribuye valor a un medio de prueba legal. Y, a efectos de amparo, el razonamiento de la Audiencia de referencia priva por completo al demandante del derecho a recurrir la Sentencia, pues la ausencia de verdadera motivación impide conocer el proceso lógico jurídico del que deriva el fallo y cierra el paso a la casación. La jurisprudencia que hasta la reforma procesal de 1984 impedía que prosperase la casación por error de hecho basado en el núm. 7 del art. 1692 de la L.E.C., cuando la Audiencia basaba su Sentencia en la valoración conjunta de la prueba, debe quebrarse tras la reforma, para impedir consagrar una indefensión.

No se está pidiendo al Tribunal Constitucional que enjuicie la interpretación que el Supremo hace de una norma legal, sino que revise en amparo -como es posible- una interpretación no razonable de un motivo legal de inadmisión y que, por ello, lesiona el derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución. En este sentido, se invocan las SSTC 63/1990 y 115/1990, entre otras. Todo esto se hace patente si se piensa que bastaría con que una Audiencia que no quisiera que el Tribunal Supremo analizara sus resoluciones, valorase siempre conjuntamente las pruebas practicadas. Además, en el presente caso la doctrina discutida se utiliza no para declarar probado un hecho, sino para declararlo no probado «con evidente afán de impedir la casación».

Por otrosí se solicita la suspensión de la sustanciación del recurso de casación.

4. En providencia de 11 de mayo de 1992, la Sección Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaran conveniente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal interesó de este Tribunal que inadmitiera el recurso por concurrir el citado motivo de inadmisión.

Siguiendo el ATC 560/1989, la inadmisión de alguno de los motivos de casación formulados no puede suponer una privación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), pues es incluso posible que la pretensión casacional de la recurrente prospere y se obtenga una satisfacción de la pretensión inicial estimada por el Juez de Primera Instancia, haciendo inoperante la inadmisión de los motivos de casación quinto y sexto. Desde esta perspectiva, no se habría satisfecho la exigencia de agotar los recursos utilizables [art. 44.1 a) de la LOTC].

Por otro lado, la razón del presente recurso reside en el rechazo de dos motivos de casación basados en el apartado 4. del art. 1692 de la L.E.C., que ha desaparecido de la actual redacción de este precepto en la modificación efectuada por la Ley 10/1992, de 3 de abril. La Sala aplicó una doctrina jurisprudencial muy consolidada y aseveró que no cabe impugnar «el resultado estimativo de un conjunto probatorio». La recurrente discute esta tesis desde posiciones doctrinales. Es este, evidentemente, un asunto polémico, pero ello no significa que la opción seguida por la jurisprudencia sea inconstitucional. El derecho al recurso ha de ejercitarse conforme a las previsiones legales cuya interpretación corresponde a los Tribunales y dicha exégesis no es revisable en sede constitucional de no incurrir en arbitrariedades o errores patentes. La circunstancia de que este específico motivo de casación -error en la apreciación de la prueba basado en documentos- haya desaparecido del art. 1692 de la L.E.C., revela con claridad que la interpretación judicial discutida, limitativa del acceso a la casación, no está ni mucho menos carente de razonabilidad.

6. Por su parte, la recurrente solicitó la admisión a trámite del recurso e insistió en las alegaciones ya recogidas en la demanda. La apreciación conjunta de la prueba no argumenta adecuadamente sobre el material probatorio y no permite conocer el proceso lógico del que deriva el fallo. Se utiliza, además, con afán de impedir el acceso a la casación por error en la apreciación de la prueba.

II. Diritto

1. A la vista de las alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, falta de suficiente contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, no cabe sino corroborar la existencia del motivo inicialmente puesto de manifiesto en la providencia por la que se abrió el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC. Todo ello sin perjuicio de la concurrencia de un segundo motivo de inadmisión por defectos procesales que no es preciso aplicar aquí.

No existe derecho fundamental alguno que imponga al legislador ex Constitutitione la existencia en nuestro ordenamiento de un recurso extraordinario como es el de casación en material civil, recurso que, conviene no olvidarlo, tiene por finalidad básica en un Estado constitucional fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes y, a la par, asegurar el sometimiento del Juez a la ley como garantía de su independencia. Desde esta perspectiva, el legislador procesal es libre a la hora de configurar un recurso como es el de casación civil, de carácter extraordinario v formal y que normalmente se prepara después de haber recaído dos resoluciones previas de sendos órganos judiciales; a diferencia de lo que ocurre con el inmodificable derecho de acceso de los justiciables al proceso en cualquier orden jurisdiccional, o con el insuprimible derecho fundamental que asiste a toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometida a un Tribunal superior (art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). Este ámbito de libertad de configuración normativa, al no venir directamente condicionado por la Constitución en virtud de un núcleo indisponible del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos previstos en las leyes en materia civil, permite al legislador, sin duda, tasar los motivos de impugnación en casación y prescribir exigencias formales para su admisión y tramitación; y esa misma lógica justifica que el Tribunal Supremo interprete con el rigor que estime necesario tales requisitos procesales de la casación, siempre y cuando dicha interpretación judicial supere un juicio de razonabilidad y otro de proporcionalidad en sede constitucional.

De acuerdo con cuanto antecede, no es precisamente casual sino muy ilustrativo de la inexistencia de esas limitaciones en la interpretación judicial de las leyes procesales, pretendidamente deducidas de derechos fundamentales, que, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, se aprobase la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que en su art. 1. núm. 120, suprime el antiguo apartado 4. del art. 1692 de la L.E.C. Un precepto cuya exégesis por el Tribunal Supremo se discute y que permitía fundar el recurso de casación en error en la apreciación de la prueba en documentos que obrasen en autos y que demostrasen la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

2. Esto sentado, la recurrente discute una decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la cual se inadmitieron algunos entre varios de los motivos en que se articulaba el precepto legal antes citado (art. 1692.4 de la L.E.C. antes de la reforma de 1992), relativo al error en la apreciación de la prueba. La Sala fundó su decisión en una interpretación de este precepto, jurisprudencialmente muy consolidada, conforme a la cual no cabía en el cauce casacional una pretensión de revisar la valoración conjunta del material probatorio hecha en la instancia. La recurrente discute esta doctrina jurisprudencial apoyándose en distintas posiciones críticas de un sector de la doctrina científica. Mas, dejando a un lado el interesante problema de estricta legalidad civil que todo ello planteaba, es indiscutible cuando de garantizar derechos fundamentales se trata que no hubo lesión constitucional alguna. Ciertamente, el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos previstos en las leyes, incluso el de casación en materia civil, pero ello es así sólo en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos, que incumbe interpretar al órgano judicial competente, es decir, el Tribunal Supremo en su Sala Primera. Una interpretación que sólo puede ser revisada en vía de amparo constitucional si resultase manifiestamente injustificada, o arbitraria, o debida a error patente, o impidiese la subsanación de defectos subsanables y de escasa entidad. Por el contrario, resulta irrevisable una decisión judicial de inadmisión de algunos motivos de casación que se encuentra fundada en una aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisión. Y es notorio que el juicio de razonabilidad que a este Tribunal corresponde no puede ser confundido -sin sobrepasar la necesaria autocontención- con otro de corrección técnica, o de estricta legalidad procesal, que lleve a enjuiciar una jurisprudencia civil argumentada en torno a criterios objetivos.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 464/1992

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación civil: error en la apreciación de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1692.4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • Artículo 1120
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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