La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2412/89, promovido por don Carlos Ricci Ferrer, Diputado del Parlamento de las Islas Baleares, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y dirigido por el Abogado don Santiago Muñoz Machado, contra la resolución de la Mesa del citado Parlamento de 8 de noviembre de 1989, por la que se acordó renovar la credencial de Senador en representación de la Comunidad Autónoma a don Francisco Quetglás Rosanes, y contra la resolución de la Mesa de la Cámara de 14 de noviembre de 1989, por la que se desestimó la solicitud de reconsideración del Acuerdo anterior.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Ricci Ferrer, Diputado del Parlamento de las Islas Baleares, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de diciembre de 1989 interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Mesa del citado Parlamento de 8 de noviembre de 1989, por la que se acordó renovar la credencial como Senador en representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a don Francisco Quetglas Rosanes, y contra la Resolución de la Mesa de la Cámara de 14 de noviembre de 1989, por la que se desestimó la solicitud de reconsideración del Acuerdo anterior.
2. La demanda se funda, en resumen, en los siguientes hechos:
a) Disueltas las Cortes Generales por Real Decreto 1.047/1989, de 1 de septiembre, y celebradas las elecciones el día 29 de octubre de 1989, la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares, en sesión celebrada el día 8 de noviembre del citado año, acordó renovar la credencial como Senador en representación de la Comunidad Autónoma a don Francisco Quetglás Rosanes, quien fue designado por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada el día 21 de julio de 1987.
b) Contra la citada Resolución formuló el recurrente en amparo solicitud de reconsideración ante la Mesa de la Cámara, que fue desestimada por Acuerdo de 14 de noviembre de 1989, en base a que aquella Resolución no estaba incluida en los núms. 4 y 5 del art. 30.1 del Reglamento del Parlamento, a los cuales se refiere la solicitud de reconsideración contra los Acuerdos de la Mesa prevista en el art. 30.2 del Reglamento.
3. La parte recurrente considera que las Resoluciones impugnadas constituyen una flagrante infracción de las normas reguladoras del procedimiento de designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en concreto de los arts. 28.1 y 181.5, respectivamente, del Estatuto de Autonomía y del Reglamento del Parlamento, y que, asimismo, vulneran los derechos fundamentales enunciados en los arts. 23.2 y 14 de la C.E.
a) Por lo que a la primera de las alegaciones se refiere -la infracción de las normas reguladoras de la designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma-, sostiene el recurrente, tras analizar la normativa autonómica y la jurisprudencia constitucional en la materia, que de la lectura del art. 28.1 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares resulta que, en primer lugar, la competencia para proceder a la designación del Senador corresponde al Pleno del Parlamento; en segundo lugar, sólo son elegibles y electores quienes ostenten la condición de Diputados regionales; en tercer lugar, los Senadores designados cesan, entre otras causas, por las previstas en la C.E. y, en particular, por la disolución del Senado (art. 69.6 C.E.), y por ultimo, el ordenamiento balear no vincula la duración del mandato del Senador designado al de la Asamblea designante, de modo que concluido el mandato del Senado antes que el del Parlamento de la Comunidad Autónoma ésta no puede seguir representada por el mismo Senador, salvo que se le ratifique en una nueva designación. Por ello, la Resolución de la Mesa del Parlamento por la que se renovó la credencial de Senador a don Francisco Quetglás Rosanes -cuyo mandato había concluido con la disolución del Senado-, sin que por el Pleno de la Cámara se hubiera procedido a una nueva designación, vulnera las normas reguladoras de ésta por haber ejercitado la Mesa funciones que por su naturaleza el Estatuto de Autonomía reserva al Pleno, único titular de las competencias que el Estatuto le atribuye, entre ellas la de designar al Senador en representación de la Comunidad Autónoma.
En este sentido, el Acuerdo de la Mesa de la Cámara no puede ampararse en el art. 181.5 del Reglamento del Parlamento -a cuyo tenor «en el supuesto de que la legislatura del Senado finalizara antes que el Parlamento de las Islas Baleares, la Mesa efectuará la entrega de las nuevas credenciales para su presentación ante aquél, en el plazo máximo de quince días desde que se hubiesen celebrado elecciones en el Senado»-, dado que el precepto transcrito no puede interpretarse en el sentido de que autorice a la Mesa a renovar el mandato del anterior Senado designado sin someter esta cuestión al Pleno, ya que el Estatuto de Autonomía, norma llamada con carácter principal por la Constitución para regular la designación de Senadores, no establece la prolongación de los efectos de la designación hasta la conclusión de la legislatura de la Asamblea designante cuando la del Senado finaliza antes que ésta. De forma que la designación en tal supuesto debe ser realizada por el Pleno del Parlamento, debiendo esperar la Mesa de la Cámara a que se produzca la nueva designación, que podrá ser ratificadora o no de la anteriormente efectuada, para emitir las nuevas credenciales. Por el contrario, de interpretar el art. 181.5 del Reglamento en el sentido de que faculta a la Mesa a renovar, en el supuesto de cese por disolución del Senado, la credencial de Senador del anteriormente designado sin que por el Pleno de la Cámara se proceda a una nueva designación, habría que entender inconstitucional el citado precepto reglamentario por conferir a la Mesa del Parlamento una facultad -la de designar Senador en representación de la Comunidad Autónoma- que el Estatuto de Autonomía reserva al Pleno de la Cámara y por no ser el Reglamento la sede normativa adecuada para establecer la vinculación del mandato del Senador designado a la duración de la legislatura de la Asamblea designante.
b) Asímismo, se sostiene en la demanda de amparo que la Resolución por la que la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares renovó la credencial del Senador designado en representación de la Comunidad Autónoma para la legislatura anterior del Senado lesiona el derecho constitucional a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 C.E. Dos son los razonamientos que, coincida de la jurisprudencia de este Tribunal, sirven de fundamento a tal alegato.
En primer lugar, en cuanto el derecho a acceder a cargos públicos implica también el derecho a mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que vacíe de contenido la función que han de desempeñar o se estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, las resoluciones impugnadas vulneran, a su entender, el citado derecho fundamental al haber asumido la Mesa del Parlamento, en virtud de la interpretación que ha hecho del art. 181.5 del Reglamento, facultades reservadas al Pleno de la Cámara, con lo que, dado el distinto régimen de composición de uno y otro órgano, se ha hurtado a las minorías, no presentes en aquel órgano, la posibilidad de participar en el ejercicio de las competencias que titula el Pleno del Parlamento, a cuyo desempeño tienen derecho en tanto que miembros del citado órgano. En segundo lugar, dado que se trata de un derecho de configuración legal y dado que de la C.E. y del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares resulta que en el proceso de designación del Senador en representación de la Comunidad Autónoma los miembros del Parlamento regional gozan de la cualidad de electores y elegibles, derechos que forman parte de su status, el Acuerdo de la Mesa de la Cámara vulnera el art. 23.2 de la C.E., al impedir la participación, en su condición de electores y elegibles, de los parlamentarios regionales, y, obviamente, del recurrente, en el proceso de designación del Senador representante de la Comunidad Autónoma. Infracción que se materializa en el presente supuesto en la medida en que se señala en la demanda el partido al que pertenece el recurrente tenía prácticamente ultimado un acuerdo con el grupo mayoritario de la Cámara, acuerdo que comprendía el apoyo de este último a la candidatura como Senador designado de mi poderdante».
c) Además, la citada Resolución vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, recogido en el art.14 de la C.E., al haberse apartado la Mesa del Parlamento de forma no razonada ni razonable del precedente de la Cámara en la materia con ocasión de la disolución de las Cortes Generales en el año 1986, pues entonces la Mesa del Parlamento estimó que el art. 181.5 del Reglamento no le autorizaba a renovar la credencial del anterior Senador, por lo que se procedió a realizar una nueva designación en la sesión plenaria correspondiente, en la que resultó elegido Senador un Diputado distinto al que hasta entonces había ocupado el cargo. Por el contrario, en el presente supuesto la Mesa del Parlamento renovó la credencial del Senador que había sido designado para la anterior legislatura del Senado sin que por el Pleno de la Cámara se hubiera procedido a una nueva designación. En la identidad de uno y otro supuesto y en el hecho de que las soluciones dadas por la Mesa hayan sido radicalmente distintas en ambos, sin que tal cambio de criterio haya sido motivado o amparado en razón que lo justificara, fundamenta el recurrente la infracción por el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley.
d) Como pretensión de amparo solicitó el recurrente se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y la de la credencial expedida en favor de don Francisco Quetglás Rosanes; se reconociese su derecho, como Diputado del Parlamento de las Islas Baleares, a participar como elector y elegible en el procedimiento de designación de Senador en representación de la Comunidad Autónoma, y, finalmente, se acordasen cuantas medidas fueran necesarias para el pleno restablecimiento del recurrente en los derechos constitucionales violados. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, solicitó también la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas por ocasionar su ejecución perjuicios de imposible o difícil reparación que harían perder al amparo su finalidad.
4. La Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 26 de febrero de 1990, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, otorgar un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 1990, sostiene, en base a la doctrina de este Tribunal acerca del alcance del recurso de amparo en relación a los interna corporis acta, que las resoluciones impugnadas no pueden ser objeto de revisión en esta sede constitucional, pues, al no alegar el recurrente realmente su derecho al cargo de Senador y al haber participado ya en la anterior designación, el problema que se suscita queda limitado a una mera interpretación del Reglamento del Parlamento, respecto a si el art. 181.5 autoriza a la Mesa a renovar la credencial del anterior Senador o, por el contrario, es preciso realizar una nueva designación en sesión plenaria, y que como tal queda fuera de un control jurisdiccional. Asimismo, considera que tampoco puede ser aceptada la alegación de desigualdad en la aplicación de la Ley, ya que, dejando a un lado si es de aplicación a los actos parlamentarios la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la igualdad en la aplicación judicial del derecho, hay una diferencia entre el término de comparación que se trae a colación -no acreditado de modo suficiente- y el presente supuesto, pues en aquel caso, tras la disolución de las Cortes Generales en el año 1986, se procedió a designar a otro Senador, no, como ocurre en este supuesto, a confirmarlo. La necesidad de que la nueva designación se hiciera por el Pleno y no obviamente por la Mesa nos pone de relieve que el caso entonces resuelto bien poco tiene que ver con el presente. Concluyó interesando, en consecuencia, la inadmisión del recurso por falta manifiesta de contenido constitucional con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. La representación procesal del recurrente en su escrito de alegaciones de 19 de marzo de 1990, tras referirse a la falta de motivación de la providencia de este Tribunal Constitucional en la que se ponía de manifiesto la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo en orden a dar debido cumplimiento al trámite de alegaciones abierto, considera, reiterando la argumentación ya expuesta en el escrito de interposición del recurso, que la demanda no carece de contenido constitucional, pues se dirige frente a resoluciones de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares perfectamente residenciables ante esta jurisdicción constitucional en cuanto lesivas del derecho constitucional a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 C.E., por impedir la participación, en su condición de electores y elegibles, de los parlamentarios regionales y, obviamente, del recurrente en amparo, en el procedimiento de designación del Senador representante de la Comunidad Autónoma una vez extinguido por disolución del Senado el mandato del anterior Senador, sin que la Mesa de la Cámara pueda sustituir al Pleno en el ejercicio de sus facultades y sin que el Reglamento parlamentario, en tanto que norma limitada a la regulación de la organización y funcionamiento de la Cámara y al status de sus miembros, sea la sede normativa adecuada para poder vincular el mandato del Senador designado, en caso de disolución del Senado, a la duración del mandato de la Asamblea designante, al deducirse del art. 28.1 del Estatuto de Autonomía el cese del Senador designado por disolución del Senado. En consecuencia, solicitó se acordase la admisión a trámite de la demanda de amparo.
7. Por providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Carlos Ricci Ferrer, y tener por personado y parte en su nombre y representación al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, así como dirigir comunicación al Parlamento de las Islas Baleares interesando la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo tramitado como consecuencia del escrito presentado por el demandante de amparo solicitando la reconsideración del acuerdo de la Mesa del Parlamento de 8 de noviembre de 1989, por el que se acordó renovar la credencial como Senador representante de la Comunidad Autónoma a don Francisco Quetglás Rosanes. Asimismo, en la fecha señalada se dirigió escrito al Magistrado-Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Palma de Mallorca a fin de que, por el Juzgado que por turno correspondiese, se emplazase a don Francisco Quetglas Rosanes, Senador representante de la Comunidad Autónoma, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer, en el expresado recurso de amparo, sin que, transcurrido el plazo concedido, lo hubiera verificado.
8. Con fecha 23 de abril de 1990, la Sala Segunda del Tribunal dictó Auto en la correspondiente pieza separada, acordando no acceder a la suspensión de la ejecución de las resoluciones de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares impugnadas durante la tramitación del presente proceso. Por proveído de 5 de julio, la Sección Cuarta acusó recibo de las actuaciones remitidas por el Parlamento de las Islas Baleares. Se concedió un plazo común de veinte días a la representación procesal del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes.
9. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, presentado el día 4 de julio de 1990, sostiene que carece de fundamento aceptable la alegación de que las resoluciones de la Mesa del Parlamento de Baleares impugnadas han vulnerado el derecho de acceso a cargo público y el principio de igualdad en aplicación de la ley. Por lo que se refiere al derecho recogido en el art. 23.2 de la C.E.. La lesión del mismo que se aduce no tiene otro fundamento que la infracción del Reglamento Parlamentario, en concreto del art. 181.5 del citado cuerpo normativo, al considerar el recurrente inadmisible la interpretación y aplicación que del citado precepto efectuó la Mesa de la Cámara, la cual, al expedir la renovación de credencial del Senador, ha invadido competencias reservadas al Pleno e impedido la intervención de los Diputados, en cuanto electores y elegibles, en la designación del nuevo Senador. Señala al respecto el Ministerio Fiscal que el derecho de acceso a cargo público y a su ejercicio es un derecho de configuración legal, por lo que el ejercicio del cargo de Diputado habrá de serlo conforme lo previsto en la norma reguladora de su actuación que no es otra que el Reglamento Parlamentario, cuyo art. 13.1 dice que «los Diputados tienen el derecho de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el Reglamento les atribuye», reservando al Presidente la función de «cumplir y hacer cumplir el Reglamento interpretándolo en caso de duda» (art. 31.2) y confiriendo a la Mesa de la Cámara, «órgano de gobierno y gestión del Parlamento» (art. 29.1), la adopción «de cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara» (art. 30.1), así como las funciones «que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico» (art. 30.7), entre ellas. La entrega de credencial al Senador designado en el supuesto de que la legislatura del Senado finalizara antes que la del Parlamento de las Islas Baleares (art. 181.5). Así pues, la Mesa entregando las nuevas credenciales actuó dentro de las facultades que le están asignadas por el Reglamento, efectuando una interpretación y aplicación del mismo que le son propias, tolerables en Derecho y en las que es recognoscible el razonar jurídico, por lo que siendo tal aplicación jurídicamente admisible no cabe su revisión jurisdiccional, ni puede pretenderse mediante el proceso de amparo que se revisen criterios interpretativos que se tuvieron en cuenta por el órgano parlamentario, pues, como ha señalado este Tribunal en el ATC de 23 de mayo de 1987 y en la STC 23/1990, si bien en principio cualquier acto parlamentario sin valor de Ley puede ser susceptible de control por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo por una presunta vulneración de derechos fundamentales, dicha vulneración no puede basarse en el propio hecho de una posible infracción reglamentaria. Es más, abundando en el razonamiento expuesto, considera que la interpretación que del art. 181.5 del Reglamento hizo la Mesa de la Cámara, quien se limitó a extender las credenciales que permitan acreditarse al Senador como tal ante la Secretaría General del Senado, es la que con naturalidad se desprende de una interpretación sistemática del citado cuerpo normativo, ya que si en el párrafo 4 del art. 181 se prevé que la Mesa entregue las credenciales iniciales una vez designado el Senador por la Cámara, cuando en el párrafo siguiente se dice que efectuará la entrega de las nuevas credenciales en el supuesto de que la legislatura del Senado finalizara antes que la del Parlamento, las está concibiendo como una mera formalidad, esto es, únicamente para acreditar al nuevo Senado la designación ya existente, por lo que resulta ilógico que se requiera una nueva votación.
Finalmente en cuanto a la tacha de desigualdad que a las resoluciones impugnadas imputa el recurrente, entiende el Ministerio Fiscal, quien da por reproducido su escrito anterior, que se trata de una mera alegación sin prueba alguna o cuanto menos sin aportar detalles que permitan apreciar la identidad sustancial del supuesto ofrecido como término de comparación respecto al caso ahora contemplado y que se ha actuado de modo diferente en uno y otro supuesto. En consecuencia, solicitó se dictase Sentencia desestimando el recurso planteado.
10. Por su parte, la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones el 4 de septiembre de 1990, en el que se remite y reproduce cuanto adujo y solicitó en la propia demanda de amparo.
11. Por providencia de 10 de septiembre, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 1 de octubre del año en curso.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, se dirige frente a la Resolución de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares, de 8 de noviembre de 1989, por la que se acordó renovar la credencial de Senador en representación de la Comunidad Autónoma, tras la celebración de las elecciones generales en el año 1989, a don Francisco Quetglás Rosanes, quien había sido designado por el Pleno de la Cámara al inicio de la legislatura autonómica, y frente a la resolución de aquel órgano, de 14 de noviembre de 1989, por la que se acordó desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el hoy demandante de amparo contra el Acuerdo anterior.
Dichas Resoluciones, aduce el recurrente, habrían infringido la normativa autonómica en materia de designación de Senadores, en concreto los arts. 28.1 y 181, respectivamente, del Estatuto de Autonomía (EAB) y del Reglamento del Parlamento (RPB), y vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos recogido en el art. 23.2 de la C.E., en cuanto la Mesa del Parlamento, al renovar la credencial de Senador sin que por el Pleno de la Cámara se hubiera procedido a una nueva designación, ha impedido la apertura del procedimiento conducente a la designación en sesión plenaria del Senador representante de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, la participación en dicha designación del demandante de amparo como elector y elegible, facultades ambas que forman parte de su status de Diputado del Parlamento balear. Asimismo, habrían vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la Ley que establece el art. 14 de la C.E., por haberse apartado la Mesa del Parlamento de forma no razonada ni motivada del precedente de la Cámara en la materia con ocasión de la celebración de las elecciones generales de 1986, pues entonces, al amparo de la normativa hoy vigente, se procedió a realizar una nueva designación por el Pleno de la Cámara, expidiendo la Mesa la credencial a favor de la persona que resultó designada.
2. Previamente a cualquier consideración y con el fin de delimitar el acto objeto de este recurso, es necesario precisar que aunque la demanda se dirige tanto contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de 8 de noviembre de 1989, por la que se renovó la credencial como Senador en representación de la Comunidad Autónoma a quien habla sido designado al inicio de la legislatura autonómica, como contra la posterior Resolución de 14 de noviembre del mismo año, que desestimó la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente hoy en amparo contra aquella resolución, únicamente a esta última puede imputarse la lesión de los derechos constitucionales invocados, dado que contra la Resolución de 8 de noviembre no cabía recurso alguno de conformidad con las normas internas del Parlamento de las Islas Baleares, resultando, en consecuencia, improcedente, como así se señaló en la resolución de 11 de noviembre, la solicitud de reconsideración intentada por el actor al amparo del art. 30.2 del RPB, prevista sólo a tenor de los núms. 4.º y 5.º del apartado primero de dicho articulo, contra los Acuerdos de la Mesa de la Cámara de calificación, admisión a trámite y tramitación de los escritos o documentos de índole parlamentaria, categoría en la que no es subsumible el acuerdo de renovación de la credencial del Senador representante de la Comunidad Autónoma.
3. Hechas las anteriores precisiones procede examinar la primera y principal cuestión suscitada por el recurrente en la demanda. esto es, la pretendida vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la C.E., al haber renovado la Mesa del Parlamento la credencial de Senador en representación de la Comunidad Autónoma a favor del designado al inicio de la legislatura autonómica -quien había cesado por disolución del Senado-, sin que el Pleno de la Cámara hubiera procedido a una nueva designación en la que el demandante de amparo, en tanto que Diputado regional, hubiera participado como elector y elegible.
La Mesa de la Cámara amparó su decisión en el art. 181.5 del RPB, a cuyo tenor «En el supuesto de que la legislatura del Senado finalizara antes que la del Parlamento de las Islas Baleares, la Mesa efectuará la entrega de las nuevas credenciales para su presentación ante aquél, en el plazo máximo de quince días desde que se hubiesen celebrado elecciones en el Senado». Argumenta el recurrente que, conforme el art. 28.1 del EAB, en conexión con el art. 69.5 de la C.E., el Senador designado al inicio de la legislatura autonómica cesó con la disolución del Senado y que, al no existir precepto legal alguno en el ordenamiento balear que vincule el mandato del Senador representante de la Comunidad Autónoma a la legislatura autonómica, el Pleno de la Cámara debía proceder a una nueva designación, que podía recaer o no en el anteriormente nombrado, debiendo expedir la Mesa la credencial a la que se refiere el art. 181.5 del RPB tras la designación plenaria.
4. El art. 69.5 de la C.E. remite lo relativo a la «designación» de los Senadores comunitarios a «lo que establezcan los Estatutos», con la condición de que aseguren, «en todo caso», la adecuada representación proporcional, confiriéndoles un margen para precisar alguna condición conectada con el carácter propio de dicha designación. Como ya ha tenido ocasión de manifestar al respecto este Tribunal Constitucional (SSTC 40/1981, fundamento jurídico 3.º, y 76/1989, fundamento jurídico 3.º), «nada impide que las Comunidades Autónomas puedan optar, dentro del margen de autonomía a que antes hemos hecho referencia e independientemente de que sus Senadores deban o no ser miembros de las respectivas Asambleas Legislativas, entre la vinculación del mandato senatorial con la legislatura de la Asamblea Legislativa o con la legislatura del Senado», pues ambas previsiones son perfectamente admisibles y han sido efectivamente puestas en práctica por distintas Comunidades Autónomas, unas veces en el Estatuto mismo y otras en Leyes especiales.
En el caso que nos ocupa, el EAB en su art. 28.1, no contempla expresamente la vinculación del mandato senatorial a la legislatura del Parlamento balear, pero tampoco puede ser entendido, como pretende el demandante de amparo, como explícita exclusión de toda vinculación entre el mandato del Senador designado y la legislatura autonómica que, en consecuencia, podrá ser eventualmente establecido por otras normas de inferior rango aunque, en este caso y como es obvio, sin más fuerza de obligar que la propia de tales normas.
La previsión estatutaria viene contemplada por el art. 181 RPB, en cuyo apartado quinto, ya transcrito, amparó la Mesa de la Cámara su Acuerdo de renovar la credencial del Senador en representación de la Comunidad Autónoma a favor de quien había sido designado al inicio de la legislatura autonómica, por entender que en el apartado 5.º del citado artículo se recoge implícitamente el compromiso del Parlamento balear de seguir representado por el mismo Senador designado al inicio de su legislatura cuando el Senado sea disuelto antes del término de ésta. Esta interpretación de la que discrepa el recurrente de amparo, resulta acorde sin embargo con la propia sistemática del precepto. En efecto, el apartado 4.º del mismo atribuye a la Mesa, con carácter general, «la entrega de las correspondientes credenciales al Senador elegido» y el apartado siguiente, en el que se contempla el supuesto especial de que la legislatura del Senado finalice antes que la del Parlamento balear, prevé que la Mesa efectuará la entrega de las nuevas credenciales en el plazo máximo de quince días desde que se hubiesen celebrado elecciones en el Senado. Resulta una interpretación excesivamente literal del precepto, entender que este último apartado impone únicamente un límite temporal a la Mesa de la Cámara en el ejercicio de la facultad que, con carácter general, le confiere el apartado anterior, pues en ambos casos estamos ante actos debidos de la Mesa de la Cámara, de idéntica naturaleza y contenido y con idéntica finalidad. Por el contrario, la lectura conjunta de los mencionados apartados abona la interpretación que del último de ellos efectuó la Mesa de la Cámara, coincidente con las previsiones de idéntico sentido, pero más afortunada redacción, contenidas en la legislación de otras Comunidades Autónomas. De acuerdo con tal interpretación el citado apartado contiene, implícitamente, la autovinculación del Parlamento balear, que se obliga así a mantener la designación efectuada al inicio de la legislatura autonómica cuando la del Senado finalice antes que ésta, de forma que, en tal supuesto, la Mesa de la Cámara efectuará la entrega de la nueva credencial al designado anteriormente como Senador. Es cierto que esta obligación de la Cámara de mantener, hasta el término de su legislatura, la designación de Senadores hecha al comienzo de ella, es una obligación muy débil en cuanto que la propia Cámara puede liberarse de ella, sin que debamos entrar ahora en la cuestión de si para conseguir este efecto ha de acudirse a la reforma del Reglamento o basta con la adopción de un acuerdo que de modo explícito, o aun implícito, excepcione para un caso concreto la aplicación de la regla general. En todo caso, y esto es lo que aquí importa, se requiere una iniciativa de la Cámara para romper la continuidad de la designación originariamente efectuada.
Al no haber adoptado iniciativa alguna para proceder a la designación de un nuevo Senador en representación de la Comunidad Autónoma balear, el Parlamento ha ratificado implícitamente la interpretación del art. 181.5 de su Reglamento hecha por la Mesa y aceptado su autovinculación por la designación hecha al comienzo de la legislatura.
No careciendo de fundamento legal la decisión parlamentaria impugnada en el presente proceso de amparo, la resolución de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares, por la que se acordó renovar la credencial de Senador en representación de la Comunidad Autónoma al Diputado regional que había sido designado al inicio de la legislatura autonómica, no ha vulnerado por tanto el derecho del recurrente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos recogido en el art. 23.2 de la C.E. Este derecho fundamental, que garantiza no sólo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también la permanencia en ellos sin perturbaciones ilegítimas, es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en consecuencia, compete a la Ley (término que a estos efectos incluye también los Reglamentos parlamentarios) ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos (SSTC 161/1988 y 24/1989, entre otras). En este sentido, si bien forma parte del status de Diputado del Parlamento de las Islas Baleares, en las condiciones que determine el Reglamento de la Cámara, la facultad de participar como elector y elegible en la designación del Senador que ha de representar a la Comunidad Autónoma, la limitación que al ejercicio de las citadas facultades supuso para el recurrente, y para los demás Diputados, la resolución impugnada no vulneró el derecho recogido en el art. 23.2 de la C.E. por ser esta limitación resultado de lo dispuesto en una norma con rango de Ley, interpretada de forma que no es contraria a lo dispuesto en el art. 69.6 de la Constitución y en el art. 28.1 del Estatuto de Autonomía balear.
5. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), aduce el recurrente que la resolución impugnada se aparta, sin explicación alguna del cambio de criterio, del precedente establecido por la Cámara con ocasión de la disolución de las Cortes Generales en el año 1986, pues entonces, en circunstancias idénticas, se procedió por el Pleno del Parlamento balear a designar a un nuevo Senador, recayendo el nombramiento en un Diputado distinto al que hasta entonces había ocupado el cargo.
Aunque presentada como lesión autónoma del principio de igualdad, esta lesión, de existir se subsumiría en la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 C.E, de la que ya nos hemos ocupado, pues como reiteradamente hemos declarado, siendo este último derecho una especificación, en lo que toca al acceso y permanencia en los cargos y funciones públicas, del principio general de igualdad, en supuestos de esta naturaleza el art. 14 solo puede ser invocado en conexión con alguna de las discriminaciones que en él explicitamente se prohíben (STC 119/1990, fundamento jurídico 3.º, con referencia a otras Sentencias anteriores). Dicho en otros términos, la existencia de un precedente en sentido contrario sólo puede ser argumento para sostener la infracción del derecho fundamental consagrado por el art. 23.2, si tal precedente puede considerarse integrado en la Ley que ha de ser aplicada en condiciones de igualdad para el acceso al cargo o función pública, o la permanencia en aquél o ésta.
De cuanto acabamos de decir se evidencia, sin embargo, que no es éste el caso aquí. Aun sin desconocer la trascendencia nomotética de los usos parlamentarios, ni basta un solo precedente (a diferencia, seguramente, de lo que sucede en el ámbito de la actividad administrativa) para considerar establecido un uso que vincule a la Cámara, ni sobre todo, puede arguirse que si en un caso anterior el Parlamento resolvió no aceptar la limitación que el art. 181.5 de su Reglamento le impone, ha de prescindir ya en lo sucesivo de esa limitación en todos los casos del mismo género, ni puede solicitarse en consecuencia de este Tribunal que condene al Parlamento a explicitar la voluntad que de modo implícito ya ha manifestado al aceptar sin reacción alguna la decisión de su Mesa.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Carlos Ricci Ferrer.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.
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1.
El art. 69.5 de la C.E. remite lo relativo a la «designación» de los Senadores comunitarios a «lo que establezcan los Estatutos», con la condición de que aseguren «en todo caso» la adecuada representación proporcional, confiriéndoles un margen para precisar alguna condición conectada con el carácter propio de dicha designación. Como ya ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal (SSTC 40/1981 y 76/1989), «nada impide que las Comunidades Autónomas puedan optar, dentro del margen de autonomía a que antes hemos hecho referencia e independientemente de que sus Senadores deban o no ser miembros de las respectivas Asambleas Legislativas, entre la vinculación del mandato senatorial con la legislatura de la Asamblea Legislativa o con la legislatura del Senado», pues ambas previsiones son perfectamente admisibles y han sido efectivamente puestas en práctica por distintas Comunidades Autónomas, unas veces en el Estatuto mismo y otras en Leyes especiales. [F.J. 4]
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2.
El derecho fundamental enunciado por el art. 23.2 C.E., que garantiza no sólo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también la permanencia en ellos sin perturbaciones ilegítimas, es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en consecuencia, compete a la Ley (término que a estos efectos incluye también los Reglamentos parlamentarios) ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos. [F.J. 4]
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3.
Aun sin desconocer la trascendencia nomotética de los usos parlamentarios, ni basta un solo precedente (a diferencia, seguramente, de lo que sucede en el ámbito de la actividad administrativa) para considerar establecido un uso que vincule a la Cámara, ni, sobre todo, puede argbirse que si en un caso anterior el Parlamento autonómico resolvió no aceptar la limitación impuesta por su propio Reglamento, ha de prescindir ya en lo sucesivo de esa limitación en todos los casos del mismo género, ni puede solicitarse en consecuencia de este Tribunal que condene al Parlamento a explicitar la voluntad que de modo implícito ya ha manifestado al aceptar sin reacción alguna la decisión de la Mesa. [F.J. 5]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
- Artículo 23.2, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 69.5, ff. 3, 4
- Artículo 69.6, f. 4
- Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
- Artículo 28.1, ff. 1, 3, 4
- Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, de 4 de junio de 1986
- Artículo 30.1.4, f. 2
- Artículo 30.1.5, f. 2
- Artículo 30.2, f. 2
- Artículo 181, ff. 1, 4
- Artículo 181.4, f. 4
- Artículo 181.5, ff. 3 a 5
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 4
- Designación de senadoresDesignación de senadores, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Igualdad en el acceso a los cargos públicosIgualdad en el acceso a los cargos públicos, f. 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 5
- Precedentes parlamentariosPrecedentes parlamentarios, f. 1
- Senadores autonómicosSenadores autonómicos, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 5
- Usos parlamentariosUsos parlamentarios, f. 1
- Illes BalearsIlles Balears, ff. 1, 2, 3, 4, 5