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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 25/1993, de 25 de enero de 1993. Recurso de amparo 299/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 299/1992

La Sección, en el recurso de amparo de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de enero de 1992 y registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1992, don Carlos López de Arce Ballesteros anunció su intención de interponer recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de fechas 7 de noviembre y 23 de diciembre de 1991, solicitando que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio.

En virtud de providencia de fecha 17 de febrero de 1992, la Sección Primera de la Sala Primera tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo. Por providencia de 6 de abril de 1992, esa misma Sección acordó tener por designado para la defensa del recurrente al Letrado don Javier Sainz-Calderón Calvar, así como librar el oportuno despacho para la designación de Procurador del turno de oficio. Recaída dicha designación en la Procuradora de los Tribunales doña María de los ángeles López Montero, por providencia de 27 de abril de 1992 se le otorgó un plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo. Lo que así hizo mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de mayo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 25 de ese mismo mes y año.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 9 de septiembre de 1991, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, sobre la base de un comunicado de la Ertzaina de ese mismo día, adoptó el Acuerdo de sancionar al recurrente a dos meses de privación de permisos por considerarle autor de una falta muy grave tipificada en el art. 108 b) del Reglamento Penitenciario.

b) Presentado recurso de queja contra la anterior Resolución, fue parcialmente revocada por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 7 de noviembre de 1991 en el sentido de rebajar la sanción a un mes de privación de permisos. Interpuesto por el hoy demandante de amparo recurso de reforma contra el citado Auto, fue confirmado en todos sus extremos por Auto de ese mismo Juzgado de 23 de diciembre de 1991, notificado al recurrente el 7 de enero de 1992.

3. La representación del recurrente estima que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 7 de noviembre y 23 de diciembre de 1991 han vulnerado sus derechos a ser informado de la acusación formulada y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

En relación con la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se alega en la demanda que el hoy demandante de amparo no pudo conocer en ningún momento del procedimiento los hechos que se le imputaban, ya que ni en el pliego de cargos, ni en el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares, ni en las posteriores resoluciones judiciales se contenía descripción alguna de los mismos, sino únicamente una mención genérica a un comunicado de la Ertzaina, no obstante lo cual tales hechos «silenciados» se calificaban de constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el art. 108 b) del Reglamento Penitenciario. De manera que, no habiendo existido una relación de hechos concreta, la sanción impuesta queda ayuna de soporte, siendo contrario al derecho a la presunción de inocencia proceder a su imposición por el mero hecho de que el recurrente se encuentre cumpliendo una condena en el Centro Penitenciario de referencia.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de fecha 23 de diciembre de 1991, posibilitando de esta suerte que el recurrente pueda conocer los hechos que motivaron la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

4. Por providencia de 25 de agosto, la Sección acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión de la demanda del art. 50.1 c) LOTC, por falta de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Por baja en la profesión de la Procuradora señora López Montero fue designada Procuradora de oficio del recurrente doña Lucía Sánchez Nieto.

5. En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo reitera que ha existido violación del art. 24.1 C.E. por haber sido sancionado sin mención del hecho merecedor de la sanción y sin tener en cuenta que las diligencias previas sobre esos hechos fueron sobreseídas, por lo que el recurrente no fue informado de la acusación formulada contra él en términos que posibilitasen una correcta defensa de sus derechos, produciéndose indefensión, y se ha infringido también el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal estima que no se ha invocado el derecho fundamental en el momento procesal oportuno y por lo que se refiere al fondo del asunto solicita la remisión del expediente sancionador.

6. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección acordó solicitar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y del Centro Penitenciario la remisión de las actuaciones, otorgándose por providencia de 14 de diciembre de 1992 un nuevo plazo de diez días para la formulación de alegaciones.

En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal insiste en la falta de invocación previa del derecho constitucional vulnerado, y en cuanto al fondo del asunto sostiene que al poderse considerar fundadas, por remisión, las resoluciones que se impugnan (puesto que el comunicado de la Policía relataba suficientemente los hechos que se imputan al actor), las mismas no adolecen del defecto que se alega, por lo que la demanda carece de contenido constitucional.

En un nuevo escrito de alegaciones el solicitante de amparo insiste en la indefensión sufrida y en la violación del derecho a la presunción de inocencia al haber sido sobreseídas las actuaciones judiciales sobre los hechos que motivaron la acusación y posterior sanción penitenciaria.

II. Diritto

1. Según el Ministerio Fiscal, la demanda incurre en la causa de inadmisión de falta de invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado, puesto que tal vulneración se habría ya producido por el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario, y la invocación del derecho fundamental no se realizó al impugnar dicho Acuerdo. No es necesario entrar, sin embargo, en el examen de esta posible causa de inadmisibilidad, puesto que resulta clara la falta de contenido constitucional de la demanda, que fue la que pusimos de manifiesto en nuestra providencia, y sobre la que ha presentado alegaciones el recurrente.

Del examen de las actuaciones se deduce que, a pesar de que tanto el pliego de cargos como el Acuerdo sancionador omitían toda referencia concreta a los hechos que motivaron la sanción impuesta, el recurrente tuvo oportunidad de conocer la acusación que contra el se dirigía -que, por lo que se desprende de su propio relato, no era otra que la de haber supuestamente agredido e insultado a agentes de la Ertzaina- y de defenderse de ella. No se ha producido vulneración alguna de su derecho a conocer la acusación, puesto que, desde un principio, supo cuáles eran los hechos a que se refería el comunicado de la Ertzaina de 7 de septiembre de 1991.

Ello se demuestra porque, como consta en el expediente sancionador, el recurrente realizó alegaciones de descargo ante la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario, posteriormente recurrió en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y más tarde en reforma contra el Auto del Juzgado. Del contenido de estos escritos se deduce que el recurrente, a pesar de los defectos del pliego de cargos y del Acuerdo sancionador, sabía qué hechos fundaban el procedimiento sancionador.

2. La segunda de las vulneraciones de derechos fundamentales es la de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que debe ser igualmente rechazada. El recurrente alega que la sanción se ha adoptado en ausencia de una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como lo demostraría el dato de que, por los mismos hechos, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria-Gasteiz incoó diligencias que finalizaron con un Auto acordando el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa (art. 641.1 y 789.5.1.° L.E.Crim.). Ciertamente en el procedimiento administrativo sancionador rige sin excepción el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STC 76/1990), derecho que ha de ser tutelado con especial rigor en los casos de sanciones disciplinarias a los internos penitenciarios (STC 2/1987). Sin embargo, no cabe apreciar en este caso vulneración del mismo. La declaración judicial de que no ha quedado debidamente justificada la perpetración de un delito y el consiguiente sobreseimiento provisional de una causa no suponen la imposibilidad de incoación de un expediente administrativo y la ulterior imposición de una sanción, porque, de una parte, la declaración de que unos determinados hechos no son constitutivos de delito o falta prevista y sancionada en el Código Penal no excluye que puedan ser calificados como falta disciplinaria muy grave, pues la licitud penal de una conducta no descarta la posible ilicitud administrativa de la misma; de otra parte, no ha existido una resolución judicial declarando la inexistencia del hecho imputado y sobreseyendo con carácter libre, sino una declaración de la falta de prueba de los hechos con sobreseimiento provisional, con lo que, con mayor motivo puede negarse que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo.

Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 299/1992

Sintesi

Inadmisión. Derecho a ser informado de la acusación: no violado. Derecho a la presunción de inocencia: expediente administrativo sancionador. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 641.1
  • Artículo 789.5.1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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