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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 90/1993, de 22 de marzo de 1993. Recurso de amparo 1.217/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.217/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 2 de mayo de 1992 y registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1992, don Víctor Santana Rosales interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de marzo de 1992.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha 27 de junio de 1991, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda ante la jurisdicción social de Las Palmas contra el Instituto Social de la Marina en reclamación de prestaciones por desempleo. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 en atención a que en la relación laboral previa a la situación legal de desempleo el actor prestaba servicios en buques de menos de diez toneladas de registro y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, art. 21 y normas concordantes, en cuya virtud quedan excluidos del derecho a tales prestaciones de desempleo los trabajadores por cuenta ajena que realicen sus prestaciones laborales en buques de menos de diez toneladas.

b) Contra la misma interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 31 de marzo de 1992. La denunciada discriminación por tener como base la exclusión del derecho a las prestaciones solicitadas el tamaño del centro de trabajo -razona en la Sentencia- no deja de constituir una simplificación que ignora las consecuencias diferenciadoras de toda índole derivadas de la diversidad del tonelaje, como son la de las limitaciones de navegabilidad, complejidad de los trabajos a realizar y que el buque es a la vez centro e instrumento de trabajo, variando sustancialmente según su tonelaje; además, con independencia de no estar sujetos a cotización por desempleo, los trabajadores del grupo III del Régimen Especial gozan de un coeficiente de reducción de un tercio de su cotización.

3. El recurrente de amparo estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el art. 14 C.E., en la medida en que establecen un trato discriminatorio para acceder a las prestaciones por desempleo de los trabajadores del mar que presten sus servicios en buques de menos de diez toneladas de registro. Alega que la magnitud del centro de trabajo ni modifica la naturaleza laboral del vínculo contractual que está en la base de las prestaciones por desempleo ni puede afectar en nada al alcance de alguna de las prestaciones previstas para el conjunto de nuestro ordenamiento en materia de Seguridad Social, máxime teniendo en cuenta que se está ante prestaciones básicas y primarias (art. 41 C.E.), como es la cobertura por desempleo para trabajadores por cuenta ajena. Insiste en que los trabajadores que realizan sus prestaciones laborales por cuenta ajena en buques de menos de 10 toneladas resultan discriminados no sólo en relación con el resto de los trabajadores en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sino en relación con el resto de los asalariados a los que se reconoce sin excepción el derecho a ser beneficiarios de prestaciones en situación legal de desempleo.

Interesa, por ello, la nulidad de las Sentencias impugnadas y el reconocimiento de su derecho a percibir las prestaciones solicitadas.

4. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgar un plazo de diez días a la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, para manifestar la aceptación de la designación que se hace en el escrito para ostentar la representación del recurrente, presentando la escritura original del poder acreditativa de su personalidad, expresando al propio tiempo nombre y apellidos del Letrado que asume la defensa.

5. Mediante providencia de 15 de junio de 1992 la Sección Primera acordó tener por personado y parte en nombre y representación del recurrente a doña Teresa Castro Rodríguez, así como otorgarla un término de veinte días para formalizar la demanda con los requisitos del art. 49 de la LOTC a ratificar la presentada por el recurrente, compareciendo en la Secretaría del Tribunal a firmar el escrito de demanda.

6. Con fecha 14 de diciembre de 1992, la Sección Primera dictó providencia acordando tener por recibido el escrito de la Procuradora señora Castro Rodríguez formalizando la demanda de amparo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para presentar alegaciones en relación con las siguientes causas de inadmisión: a) posible extemporaneidad en la presentación de la demanda realizada ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1993, interesando la inadmisión del recurso. Entiende que, teniendo el actor desde el 28 de abril designada Procuradora en Madrid y venciendo el plazo de presentación de la demanda el 2 de mayo, bien pudo efectuarse la presentación ante la sede de este Tribunal y no en lugar inapropiado como es la del órgano judicial que dictó la resolución impugnada, en este caso, el Tribunal Superior de Canarias. Recuerda al respecto que el ATC 236/1984 no consideró admisible que las demandas de amparo se presenten en cualquier Juzgado de Guardia porque sólo cabe excepcionalmente hacerlo en el Juzgado de Guardia de Madrid, donde tiene la sede el Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, después de evocar la doctrina de este Tribunal relativa a la imposibilidad de la comparación de sistemas diferentes de la Seguridad Social y por tanto la improcedencia de la invocación de la diversidad de tratamiento entre distintas clases de trabajadores, destaca el progresivo avance que el legislador va consiguiendo en la cobertura de protección del sistema de la Seguridad Social y la imposibilidad de exigirle a los efectos de la igualdad una completa protección de todos los grupos incluidos en el mismo sistema (ATC 341/1988).

8. El recurrente se reitera, por medio de escrito presentado el 30 de diciembre de 1992, en lo manifestado en el escrito de formalización del recurso.

II. Diritto

1. . Examinadas las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y el recurrente, debe confirmarse la concurrencia de las causas de inadmisión de la demanda, advertida en nuestra providencia de 14 de diciembre de 1992, al hallarse la misma incursa en extemporaneidad y carecer de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia [art. 50.1 a) y c) LOTC].

2. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el lugar de presentación de los recursos de amparo es la sede de este órgano constitucional o excepcionalmente el Juzgado de Guardia, única oficina pública habilitada fuera del registro de este Tribunal para la recepción de escritos con destino al mismo; de suerte que la fecha que ha de considerarse como de interposición del recurso será en principio la de su entrada en el Registro General de este Tribunal, salvo que se haya formalizado ante el Juzgado de Guardia (últimamente, ATC 277/1992).

En el caso que nos ocupa, la demanda de amparo fue presentada el día 2 de mayo de 1992 en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, un lugar no idóneo para su presentación, por lo que el cómputo del plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo a partir de la notificación de la resolución impugnada no se ve interrumpida por dicha presentación. En consecuencia, notificada la Sentencia que pretende impugnarse el 6 de abril de 1992, es claro que el plazo de interposición de la demanda había sido superada con creces cuando el día 12 de mayo de 1992 tuvo entrada en el registro de este Tribunal.

3. Aun omitiendo dicho defecto insubsanable, la demanda debe ser inadmitida porque las decisiones judiciales no vulneran el art. 14 de la C.E., que se dice vulnerada por el distinto trato legal que se otorga al recurrente y a los que como él prestan sus servicios en buques de menos de diez toneladas con respecto de los trabajadores por cuenta ajena con relación laboral ordinaria y con respecto del resto de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en relación con el disfrute de las peticiones de desempleo. Se discute que el pequeño tamaño del buque, que impide a aquéllos el acceso a sus prestaciones de desempleo, constituya suficiente justificación para el tratamiento desigual.

Al respecto, cabe recordar que la normativa reguladora del Régimen Especial de Trabajadores del Mar (Decreto 2.864/1974, de 30 de agosto) prevé un distinto régimen de cobertura de desempleo para los trabajadores del mar, en el que el tonelaje del buque de carga se erige en uno de los requisitos de acceso a la prestación por desempleo.

La protección se ha ido progresivamente extendiendo hasta alcanzar hoy -tras la promulgación del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo- a todos los trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en buques con registro bruto superior a diez toneladas. Pero continúan excluidos del derecho a las prestaciones por desempleo todos los trabajadores que realizan su trabajo en embarcaciones de menos de diez toneladas.

No cabe dudar de la similitud de la situación de carencia que experimentan unos y otros trabajadores ante las contingencias del desempleo. La situación de necesidad derivada de la pérdida de empleo, verdadero eje sobre el que se construye la protección por desempleo, aparece de igual forma entre quienes se encuentran en una u otra situación. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico no contiene un criterio igualatorio general, en virtud del cual todos los trabajadores asalariados tengan reconocido el derecho a obtener una prestación por la actualización o concurrencia de un mismo riesgo social. Corresponde, según ha declarado la STC 114/1987, al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar la pensión, estableciendo los requisitos y condiciones que precisan para hacer efectivo ese derecho. De suerte que el legislador puede contemplar una pluralidad de situaciones diversas y reguladoras de manera diferente sin que la Constitución le constrina al establecimiento de un único sistema.

Además de las razones -que el Tribunal Superior y el Juzgado de lo Social ofrecen- para sostener que la diferencia de tratamiento dada a los distintos grupos de trabajadores aparece provista de justificación razonable, pues como tal debe considerarse, v. gr., que el recurrente y todos los trabajadores de embarcaciones de menos de diez toneladas no estén sujetos a cotización por esta contingencia, ha de tenerse en cuenta que la generalización o completa protección por esta contingencia es una medida de política legislativa que, en función de los recursos disponibles, sólo al legislador corresponde adoptar. La exclusión, por tanto, de la protección por desempleo del grupo de trabajadores que prestan sus servicios en buques de menos de diez toneladas, con independencia de que deba ser revisada en la línea de los principios contenidos en los arts. 9.2 y 41 de la Constitución, incidiendo en el proceso de mejora experimentado, no entraña desigualdad constitucionalmente ilegítima.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.217/1992

Sintesi

Inadmisión. Demanda de amparo: lugar de presentación. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. Texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2
  • Artículo 14
  • Artículo 41
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo. Medidas adicionales de carácter social
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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