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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 104/1993, de 29 de marzo de 1993. Recurso de amparo 2.558/1992. Desestimando recurso de súplica contra providencia, de 15 de febrero de 1992, dictada en el recurso de amparo 2.558/1992

Don Pedro Angel Arribas de Luca contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en casación para la unificación de doctrina. Auto

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1992, doña Raquel Gracia Moneva Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Angel Arribas de Lucas interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1992, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2726/91 contra la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que a ella acompañan, resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo:

a) El hoy demandante de amparo empezó a trabajar en el Hospital General "Gregorio Marañón" (Comunidad de Madrid) con un contrato establecido desde el día 5 de enero de 1985 al 3 de julio de 1985, a tiempo parcial y con categoría de "pinche".

El 3 de julio de 1985 se firmó nuevo contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido.

A partir de 1 de febrero de 1988 continuó prestando los mismos servicios pero a tiempo completo.

b) Por entender el actor que, según el convenio colectivo aplicable, le asistía derecho a tener contrato de trabajo a tiempo completo desde el 6 de enero de 1987, sostiene que tiene derecho a que se le retribuya en consecuencia desde el 1 de enero de 1987 hasta el 1 de febrero de 1988. Tal pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, en Sentencia de 29 de mayo de 1989.

c) Contra esta última Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior del Justicia de Madrid, por la Comunidad de Madrid, que fue estimado por Sentencia de 20 de junio de 1991, revocando la Sentencia de instancia y desestimando así la demanda.

d) Contra esta última Sentencia se interpuso recurso de casación por unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que fue desestimado por Sentencia de 21 de julio de 1992.

3. Contra este Auto se interpuso recurso de Amparo en el que el actor alegaba que la Sentencia recurrida infringe el principio de igual (art. 14 CE) al haberle "discriminado" frente a otros compañeros de trabajo que sí percibieron la diferencia salarial reclamada.

Por ello, solicita de este Tribunal que otorgué el amparo y declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 21 de julio de 1992 (en recurso núm. 2726/91), declarando el derecho del recurrente a percibir las diferencias salariales anteriormente reconocidas en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1989.

4. Por providencia de 2 de noviembre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó requerir al recurrente para que, en el plazo de 10 días aportara copia de las resoluciones recurridas, acreditando su fecha de notificación, así como haber invocado en los procesos judiciales previos los preceptos constitucionales que estimaba vulnerados, todo ello al amparo del art. 50.5 LOTC.

5. En unión de escrito presentado ante este Tribunal el 20 de noviembre de 1992 entregó el recurrente certificado de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1991 y copia testimoniada de ésta, así como copia simple de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, acompañada de un sobre con matasellos de 28 de septiembre de 1992, así como copia del recurso de casación presentado.

6. Por providencia de 30 de noviembre de 1992, la Sección acordó volver a conceder al recurrente nuevo plazo de 10 días para que diese un completo cumplimiento a su anterior providencia de 2 de noviembre de 1992.

7. Junto a su escrito presentado ante este Tribunal el 18 de diciembre de 1992, el recurrente hizo entrega de copia testimoniada de la Sentencia del Tribunal Supremo ahora recurrida así como de copia autenticada del acuse de recibo referido a la misma.

8. Por providencia de 15 de febrero de 1993 la Sección acuerda por unanimidad inadmitir a trámite el recurso de amparo, por entender que concurría en el mismo la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Dicha providencia es notificada al Ministerio Fiscal el día 1 de marzo de 1993.

9. El 4 de marzo de 1993 interpone el Ministerio Fiscal recurso de súplica contra la anterior providencia, interesando que se deje sin efecto la misma y se acuerda reclamar las actuaciones judiciales antes de decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda.

Basa el Fiscal su recurso, acogiéndose a la doctrina de la STC 103/1990, en que para aclarar si en este caso el Tribunal Supremo y la Sentencia recurrida en casación incurrieron en discriminación o desigualdad ante la Ley, que es lo que se alega en la demanda de amparo, es necesaria si se dio a la norma jurídica aplicable una interpretación no correcta de la desigualdad, y si además esa interpretación no era la única admitida en Derecho. Así pues, consideraba necesario reclamar las actuaciones que sirvieron de base para resolver el Recurso de casación para la unificación de doctrina con el objeto de proceder a su examen y determinar así el contenido constitucional de la demanda de amparo.

II. Diritto

1. Como se refleja en los antecedentes, el Ministerio Fiscal sustenta su recurso en el argumento de que corresponde a este Tribunal, de acuerdo con la doctrina de la STC 103/1990, determinar en última instancia si se ha producido infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, razonando que aquél puede resultar vulnerado cuando los jueces y tribunales aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija el trato discriminatorio producido en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de una distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho lleve a eliminar la desigualdad injustificada que se produjo. Por todo ello, sería a su juicio procedente que, antes de pronunciarnos de forma definitiva sobre la admisión a trámite del presente recurso fueran recabadas las actuaciones judiciales que sirvieron de base para resolver el Recurso de casación para la unificación de doctrina que fue resuelto por el Tribunal Supremo, y cuya Sentencia se recurre formalmente en el presente recurso de amparo.

2. El art. 88.1 LOTC concede al Tribunal Constitucional la facultad de recabar de los órganos judiciales los documentos y expedientes que estime necesarios para resolver los asuntos que son de su competencia. Este requerimiento no es imprescindible para resolver sobre la admisión a trámite de los recursos de amparo, pues, según se dispone en el art. 50 LOTC, el Tribunal Constitucional podrá decidir sobre la admisión del recurso de amparo a la sola vista de los documentos que el recurrente debe aportar a su demanda de amparo, esto es, la copia, traslado a certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo (art. 49.1.6. LOTC) del que trae causa su demanda.

3. No puede entenderse que en el caso presente sea necesario el uso de la potestad que en este Tribunal le confiere el referido art. 88.1 LOTC, en el sentido señalado en su recurso por el Ministerio Fiscal.

En el presente caso, la discriminación denunciada por el actor no reside en la propia Ley, sino en la aplicación de la misma hecha por los Tribunales, es decir, se denuncia la situación de desigualdad creada por dos sentencias que habrían resuelto de manera distinta dos situaciones idénticas, lo que llevó a la consecuencia de que dos trabajadores, a pesar de estar en una situación fáctica idéntica percibieron unos una determinada cantidad en metálico, mientras que otros no la llegaron a percibir.

A tal respecto, es preciso indicar que la legislación procesal laboral ha incluido el Recurso de casación para la unificación de doctrina -art. 215 y ss. LPL- con el preciso fin de "(...) la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos" (art. 216 LPL).

Es, por lo tanto, el Tribunal Supremo el órgano judicial que resulta competente para resolver los supuestos de desigualdad creados por la distinta aplicación de la Ley efectuada por los Tribunales Superiores de Justicia en el orden social a través de ese especial recurso, estableciendo cuál es la doctrina más acorde a Derecho, lo que le debe conducir a anular la sentencia que ante él es recurrida si contraría la interpretación de la Ley que se declara correcta, o a respetarla en caso contrario, a pesar de que en este segundo caso no se corrija materialmente la situación de desigualdad creada por la distinta aplicación de la Ley, por no ser posible atacar la firmeza de las resoluciones judiciales que sostuvieron la doctrina que se reputa errónea o menos correcta que la que se propugna en la Sentencia dictada en casación. Si el Tribunal Constitucional procediera a verificar y reproducir caso por caso la actividad unificadora de doctrina efectuada por el Tribunal Supremo ello significaría, no sólo desconocer la función de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que pertenece en exclusiva a jueces y tribunales (art. 117.3 C.E.), sino también aplicar inadecuadamente el art. 14 C.E, pues si el mismo previene ante una desigual aplicación que de la Ley hagan indebidamente los órganos judiciales, la aplicación del mismo no consiente que sea el Tribunal Constitucional quien asuma la función unificadora de doctrina legal asignada a la jurisdicción ordinaria y, más específicamente por la Ley de Procedimiento Laboral al Tribunal Supremo a través del Recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por ello, no resulta procedente que en el caso actual este Tribunal revise las sentencias cuya doctrina unificó el Tribunal Supremo, máxime cuando en la Sentencia de aquel tribunal aquí recurrida ya se reconocía que existía identidad fáctica entre los supuestos contemplados en las sentencias sometidas a comparación, sólo que se decidió que, procedía sostener la tesis de la Sentencia ante él formalmente recurrida, y no la que se le ofreció como contraste.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Tercera, Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1993 (r.a. 2558/1992), confirmando la misma.

Madrid, veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil y don Julio D. González Campos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Desestimando recurso de súplica contra providencia, de 15 de febrero de 1992, dictada en el recurso de amparo 2.558/1992

Sintesi

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

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