Pleno. Auto 158/1993, de 25 de mayo de 1993. Cuestión de inconstitucionalidad 845/1993. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 845/1993
El Pleno del Tribunal, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante Auto de 4 de marzo de 1993, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.).
2. El proceso del que trae causa la cuestión planteada se origina a resultas del recurso de anulación interpuesto por la entidad «Copiadoras de Precisión, S. A.», contra el laudo dictado el 27 de abril de 1992 por la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, recurso en el que se adujo la derogación del art. 38.2; párrafo primero, de la L.O.T.T. -según el cual, «siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas, las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario» -por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y, consiguientemente, la incompetencia de la Junta citada, solicitándose, con carácter subsidiario, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del indicado precepto legal.
Una vez tramitado el procedimiento y celebrada vista del recurso, mediante providencia de 20 de enero de 1993 se dispuso dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, alegaran lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 38.2 L.O.T.T. Evacuaron el trámite conferido la parte demandante y la representación de «Transportes y Grúas Angel López e Hijos, S. L.», no habiendo presentado alegación alguna el Ministerio Fiscal.
3. El único razonamiento jurídico del Auto de planteamiento dice así:
«A la vista del contenido de la Disposición adicional primera de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado, del contenido del art. 38.2 de la Ley de Transporte Terrestre de Derecho Privado de 31 de julio de 1987; establecido por la Ley de Arbitraje de Derecho Privado el principio consensual del arbitraje y la exclusión del arbitraje tácito, y constituyendo el acceso a la jurisdicción ordinaria un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución Española, esta Sala estima debe suscitarse cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, para determinar si el art. 38.2 de la Ley de Transporte Terrestre se acomoda a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española».
4. Mediante providencia de 20 de abril de 1993, la Sección Segunda del Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente y, a los efectos que determina el art. 37.1 de la LOTC, oír al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo de diez días, alegara acerca del posible incumplimiento de los siguientes requisitos procesales: no exteriorización del juicio de relevancia ni de los motivos de inconstitucionalidad aducidos en la cuestión planteada.
5. En escrito presentado el siguiente 6 de mayo, el Fiscal afirmó, en primer lugar, que no sólo falta la argumentación que debe tener el juicio de relevancia, sino que el órgano judicial, al plantear la cuestión, no ha exteriorizado en el Auto dicho juicio, por lo que no se sabe si la inconstitucionalidad que se denuncia tiene o no relevancia para la decisión del proceso; es decir, no se está ante un caso de insuficiencia, sino que falta el mismo juicio, por lo que el Tribunal Constitucional no puede revisar su exteriorización a la luz de lo dispuesto en el art. 37 de la LOTC, lo que debe llevar lógicamente a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.
En segundo lugar, el Auto del órgano judicial se limita a señalar la posible inconstitucionalidad del art. 38.2 L.O.T.T. por no acomodarse a lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., pero no especifica, ni argumenta, ni fundamenta las razones o motivos que le inducen a dudar de la constitucionalidad del precepto, y, al no saberse cuáles son las razones que originan la duda, falta un elemento necesario del planteamiento de la cuestión, por lo que carece esta duda de consistencia y por ello incurre en su inadmisibilidad.
II. Diritto
Único. La presente cuestión debe ser inadmitida, pues el órgano judicial ni exterioriza el razonamiento por el que considera que la decisión del proceso de que conoce depende de la validez de la norma cuestionada -contrariamente a lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC, que obliga al Juez o Tribunal proponente a «especificar y justificar» semejante incidencia- ni hace explícita la fundamentación en que apoya la posible inconstitucionalidad de dicha norma. Como se recuerda en la STC 126/1987 (fundamento jurídico 3.°), la exigencia -establecida asimismo en el art. 35.2 LOTC- de que el órgano proponente debe concretar el precepto constitucional que supone infringido no significa tan sólo que el Auto en que se plantee la cuestión haya de contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice en él el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable. Así, no puede el Juez ni remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal, ni limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir las razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos del Poder Judicial vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de Ley.
Los defectos advertidos impiden admitir a trámite la cuestión, sin perjuicio de que el órgano judicial que la ha promovido resuelva, en el adecuado respeto a sus presupuestos constitucionales y legales, plantearla de nuevo.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya mediante Auto de 4 de marzo de 1993, dictado en el rollo núm. 209/92.
Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada