Sección Primera. Auto 184/1993, de 14 de junio de 1993. Recurso de amparo 1.375/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.375/1992
Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: diligencias policiales. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales irrelevantes. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: irregularidad procesal. Contenido constitucional de la demanda: carencia. AUTO
AUTO
I. Fatti
1. La Procuradora doña Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación de don Angel Uriarte Fullaondo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de mayo de 1992 y registrado en este Tribunal el 1 de junio siguiente, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) Se instruyó sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, con el núm. 3/90, contra el recurrente y doña Eva Hernández Pérez, por supuestos delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y otros.
b) Una vez concluido, se remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, la que, con fecha de 15 de julio de 1991, dictó Sentencia condenando a don Angel Uriarte y a doña Eva Hernández como autores de sendos delitos contra la salud pública, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y 100.000.001 pesetas de multa a cada uno de ellos más accesorias, y además a don Angel Uriarte como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor más accesorias.
c) Interpuesto contra la anterior recurso de casación por ambos condenados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 25 de marzo de 1992, declaró no haber lugar a él.
3. Contra las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del derecho a la defensa -art. 24.2 C.E.- y del derecho a un proceso con todas las garantías -art. 24.2 C.E.- en relación con el de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.
El derecho de defensa se entiende lesionado por dos distintas causas: por negarse al recurrente la posibilidad de prestar declaración en sede policial, así como entrevistarse previamente con el Letrado de su elección, facultad prevista en el art. 520.6 c) L.E.Crim. -derecho a la asistencia de Letrado-, y por las constantes negativas del Juez instructor a las solicitudes del demandante en cuanto a la práctica de determinadas diligencias de prueba -derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
El derecho a un proceso con todas las garantías se considera vulnerado por haber sido condenado el solicitante de amparo con base en pruebas ilícitamente obtenidas: los registros domiciliarios fueron practicados sin la asistencia de Secretario y sin haber sido citado aquél para estar presente.
Se concluye suplicando se dicte Sentencia declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. Por providencia de 13 de octubre de 1992 la Sección Primera de este Tribunal acordó no tener por interpuesto el presente recurso de amparo por doña Eva Hernández Pérez, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido para que presentara el poder que acreditara su representación. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisión consistentes en la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado en cuanto al de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -art. 50.1 a) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC-, y carencia de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, considera que no ha habido vulneración de ninguno de los derechos del art. 24 de la C.E. denunciados en la demanda.
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la lesión del derecho de defensa y asistencia letrada que se predica de que los Agentes de la Policía Autónoma Vasca que detuvieron al recurrente no le dejaron entrevistarse con su Letrado, es claro que aquí la lesión, de existir, no es imputable a los órganos judiciales, por lo que se incumple el requisito del art. 44.1 b) LOTC, sin que tampoco la actuación policial descrita haya generado actividad probatoria alguna, ni de cargo ni de descargo.
En cuanto al segundo derecho fundamental que se dice vulnerado: pruebas pertinentes, tal infracción no fue invocada en el recurso de casación interpuesto, por lo que procedería sin más su inadmisión -art. 44.1 c) LOTC-. Mas en todo caso el motivo también ha de decaer porque al ser el Juez el destinatario de la prueba, tiene facultad de rechazar las que considere superfluas o innecesarias para los fines perseguidos, siempre que lo razone. El demandante, además, pudo recurrir contra las denegaciones de prueba y, por otra parte, algunas de las pruebas que se dicen denegadas en la investigación sumarial -interrogatorio de testigos en el acto del juicio- fueron practicadas en el dicho acto.
La queja referente a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, basada en que se practicó la diligencia de entrada y registro sin la presencia del Secretario, de los imputados y del Letrado de éstos, tampoco puede prosperar, ya que la no presencia del Secretario en estas diligencias no afecta a la inviolabilidad de domicilio del art. 18.3 C.E., que es el directamente amparado por la autorización judicial -se cita lo dicho por este Tribunal en el ATC 349/1988; en el ATC 258/1990, en la providencia de 11 de febrero de 1991 en r. a. 3.632/90 y en la providencia de 11 de marzo de 1991 en r. a. 2.859/90-. Lo anterior es asimismo aplicable a la ausencia del imputado en la práctica de las diligencias de entrada y registro, ausencia que además no fue total porque su esposa, condenada por los mismos hechos, estuvo presente en una de ellas.
En consecuencia, concluye interesando se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.
6. En su escrito de alegaciones la representación actora comienza argumentando que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sí fue invocado formalmente en el proceso, a través de un escrito de fecha de 10 de abril de 1992, que se encuentra en el folico 382 de las actuaciones, por lo que el recurso de amparo no puede inadmitirse por este motivo.
En cuanto a la lesión del derecho a la defensa y asistencia letrada, la queja tiene contenido constitucional, pues no en vano este Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo en recursos en los que la cuestión planteada era idéntica -se hace referencia a las SSTC de 12 de marzo de 1985, de 24 de febrero de 1984 y de 11 de mayo de 1983.
Respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, se insiste en su infracción al haber sido condenado el demandante con base en una prueba ilegalmente obtenida: registro domiciliario practicado sin las garantías procesales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esencialmente por la no intervención de Secretario -se cita la STC de 29 de noviembre de 1984.
Así pues, se concluye suplicando la admisión a trámite de la demanda y el otorgamiento del amparo.
II. Diritto
1. A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente formuladas en el trámite del art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), no cabe sino confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia por la que se abrió este trámite, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional -art. 50.1 c) LOTC.
2. Invocada en la demanda, en primer lugar, la lesión del derecho a la defensa y asistencia de Letrado -art. 24.2 C.E.-, no es ocioso poner de manifiesto que dicho derecho actúa en el procedimiento penal a favor de toda persona desde que se le comunique la admisión de la denuncia o querella, o cualquier actuación judicial de la que resulte la imputación de un delito, o desde que haya sido objeto de detención, o de cualquier otra medida cautelar -STC 44/1985-, consistiendo su finalidad en asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, y así evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones o limitaciones en su defensa que puedan causar a alguna de ellas un resultado de indefensión -STC 194/1987.
En el supuesto ahora examinado, efectivamente, se prescindió de tomar declaración al recurrente en las dependencias policiales y asimismo se le privó de entrevistarse reservadamente con su Abogado conforme a lo regulado en el art. 520.6 c) de la L.E.Crim., mas tal ausencia de declaración y de comunicación con su Letrado, según resulta de las actuaciones judiciales practicadas con posterioridad, no afectó a los principios de contradicción y de igualdad de partes en el proceso, y tampoco produjo indefensión según se razona en el fundamento jurídico 1.° de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada. No hubo, pues, lesión del referido derecho de defensa.
3. Cuando en la demanda se alegan las negativas del Juez instructor a las solicitudes del demandante respecto a la práctica de determinadas diligencias de prueba, se está haciendo referencia a la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -art. 24.2 C.E.-. Además de que se argumenta -en el escrito de alegaciones-, pero no se acredita, la invocación formal de tal lesión en el procedimiento judicial previo, por lo que concurría la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, en cualquier caso, tal y como señala el Ministerio Fiscal, no puede imponerse a un órgano judicial la obligación de acceder a la práctica de aquellas diligencias probatorias que considere innecesarias o superfluas a los fines perseguidos. Para que produzca lesión constitucional una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba, según hemos dicho en múltiples ocasiones -SSTC 50/1986 y 50/1988-, es necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia de dicha inadmisión, es decir, la relevancia que los hechos que así se quisieron probar pudo tener en la Sentencia condenatoria, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo de quien por este motivo busca amparo. Mas en el supuesto que nos ocupa el recurrente no argumenta la relevancia o carácter decisivo de las pruebas que denuncia como inadmitidas.
4. Ha de rechazarse, asimismo, que se hayan infringido los derechos a un proceso con todas las garantías -art. 24.2 C.E.- y a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- que fundamentan también la queja de amparo.
La interdicción de la prueba ilícitamente obtenida hace referencia a la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho o libertad fundamental. Aunque la falta de presencia del Secretario en la diligencia de entrada y registro, que es lo que se invoca en la demanda, pueda afectar a la irregularidad procesal del acto, según lo dispuesto en los arts. 279 y ss. de la L.O.P.J., en relación con los arts. 238 y ss. de la misma, en ningún caso vulnera ni el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -art. 18.3 C.E.-, ni ningún otro derecho fundamental, al no formar parte del contenido de éstos la presencia del fedatario judicial -en este sentido ATC 349/1988. Problema distinto es la eficacia en juicio de la prueba obtenida en un registro domiciliario sin la presencia de aquél, pues desde esta perspectiva la ausencia del Secretario judicial en la práctica de la repetida diligencia priva a la misma de toda eficacia como prueba preconstituida. Mas en el presente caso sí cabe atribuir relevancia a efectos probatorios a aquella, por cuanto en el acto del juicio fue ratificada por los testigos, no miembros de la Policía judicial, que intervinieron en la entrada y registro, los cuales pudieron ser interrogados por la defensa de los procesados -fundamento de Derecho primero, 3, párrafo cuarto, de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada-. Hay que señalar que el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, permite la práctica del registro a presencia de un funcionario de la Policía judicial o de otro funcionario público que haga sus veces -en sustitución del Secretario- si así lo autoriza el Juez.
Los razonamientos anteriores, asimismo, son perfectamente aplicables a la alegada inasistencia del solicitante de amparo a la práctica de los registros domiciliarios, pues además de que en uno de ellos estaba presente quien fue procesada y condenada por los mismos hechos junto con el recurrente, en cualquier caso, tanto el resultado de éste como el del otro registro pudo ser contradicho por la parte en el acto del juicio.
En virtud de lo expuesto, y careciendo de contenido constitucional al planteamiento del actor, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 520.6 c)
- Artículo 569
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.3
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 279
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
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- Diligencias policialesDiligencias policiales