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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 205/1993, de 28 de junio de 1993. Recurso de amparo 3.240/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.240/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales, don Fernando Ruiz de Velasco interpone, en nombre y representación de don Francisco González Herrera y siete más, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1992.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha 2 de mayo de 1992 los actuales recurrentes en amparo fueron emplazados para interponer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de casación para unificación de doctrina. El Tribunal Supremo dictó providencia el 25 de mayo de 1992 (recibido por la parte el 18 de junio de 1992) teniéndoles por personados. Al mismo tiempo se les notificaba que «el plazo de veinte días para la presentación del escrito de interposición del recurso precluía el día 27 del actual».

b) Con fecha 26 de junio de 1992 («un día antes del vencimiento notificado por el Tribunal», según los recurrentes) presentaron escrito de interposición ante el mismo. Mediante Auto de 22 de julio de 1992 la Sala de lo Social puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación por no haberse formalizado el mismo dentro del plazo establecido.

c) Recurrido en súplica, el Tribunal Supremo dictó el 28 de octubre de 1992 otro auto desestimándolo.

3. La demanda de amparo impugna el último Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por entender que vulnera los arts. 14 y 24.1 C.E. que reconocen el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a la tutela judicial efectiva respectivamente.

Se alega, en primer lugar, violación del derecho a la tutela judicial por no haber entrado en el fondo de la cuestión a pesar de haber seguido, tal y como la Ley ordena, las indicaciones procesales. En esta misma línea aducen, que no se produce, tal y como establece el propio Tribunal Supremo, la apertura de un nuevo plazo de presentación del escrito de recurso, sino la paralización del tiempo de cómputo.

En segundo lugar, se alega infracción del principio de igualdad ante la Ley, «puesto que el presente conflicto de plazos, caducidades o interrupciones del mismo, no se hubiera suscitado si el recurrente en casación hubiera residido en Madrid, sede del Tribunal Supremo, aunque la jurisdicción de éste sea de ámbito estatal. El único medio de mantener tal principio de igualdad es el de mantener la interpretación que, no siendo en absoluto ilegal y basta remitirse a los arts. 202 y sigs. de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, hace el hoy recurrente de la citada providencia de 24 de junio, donde considera que, una vez resueltos los problemas que suscitan la distancia geográfica entre la ciudad residencia del recurrente y la ciudad residencia del Tribunal ante el que recurre, vuelve a correr el plazo otorgado por la Ley a todos los españoles».

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule el Auto de 28 de octubre de 1992 y permita (sic) al Tribunal Supremo entrar en el fondo de la cuestión planteada y dicte Sentencia.

4. Mediante providencia de 11 de enero de 1993 la Sección Primera acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para presentar alegaciones en relación con la posible falta de agotamiento de la vía judicial, así como para aportar una relación numerada de todos y cada uno de los recurrentes, los poderes correspondientes y copias de las resoluciones recurridas, conforme a lo prevenido en los arts. 44.1 a) y 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. En el escrito presentado el 25 de enero de 1993 en este Tribunal, los recurrentes manifiestan que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1992, al resolver el recurso de súplica, puso fin a la vía judicial previa.

6. La Sección concede, mediante providencia de 1 de febrero de 1993, un nuevo plazo de seis días para presentar las copias de las resoluciones recurridas.

7. Por providencia de 26 de abril de 1993, la Sección otorga un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para presentar o ampliar alegaciones en relación con la ya señalada posible causa de inadmisión.

8. El Fiscal interesa, a través de un escrito de 5 de mayo de 1993, la inadmisión de la demanda por estimar que, en efecto, concurre la falta de agotamiento por la fallida interposición del recurso de casación al no respetar los plazos y al no constar que se invocara la argüida desigualdad en el recurso de súplica, dando origen a un planteamiento per saltum del objeto procesal.

II. Diritto

Único. Es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, pudiendo ser de inadmisión siempre que se aprecie de forma no arbitraria o irrazonable la inexistencia de un requisito procesal necesario para conocer el fondo del asunto.

En el presente supuesto, si los recurrentes no han obtenido una resolución de fondo en el recurso de casación para la unificación de doctrina es porque han dejado pasar infructuosamente el plazo perentorio e improrrogable, previsto en el art. 220 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y frente a ello no cabe sostener la existencia de un régimen diferenciado y sucesivo de plazos, pues el art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante y no suscita duda alguna sobre el término inicial y término final del plazo de formalización del recurso de casación para la unificación.

Desde que fueron emplazados los recurrentes -el 2 de mayo de 1992- hasta el 26 de junio de 1992 (la fecha de presentación del recurso), es claro que han transcurridos y con creces, los veinte días a que alude el art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo que la inadmisión del recurso mediante el Auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1992 debe entenderse respetuosa con las exigencias del art. 24.1 C.E., pues se basa en el incumplimiento de un requisito legal -el de formalizar un plazo- que condiciona la válida interposición del recurso judicial.

Por lo demás, carece de fundamento el insinuado defecto en la advertencia de recursos. En contra de lo que afirman los recurrentes en su demanda, la providencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992 (notificada el 18 de junio de 1992) no hace mención alguna al término final del plazo de formalización del recurso. Es en la diligencia de la misma fecha de 25 de mayo donde se hace constar que, emplazada la parte el día 2 del mes de mayo, el plazo de veinte días para la presente precluye «el día 27 del mes actual» (en clara referencia al mes de mayo), sin que pueda admitirse que haya habido error en la indicación, pues el cálculo del término se realizó como determina claramente el art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera que cuando el día 26 de junio de 1992 se presentó el escrito de interposición del recurso de casación no se hallaba, como dice la demanda, en el día antes del vencimiento, sino en bastantes días después de transcurrido el mismo.

De todo lo cual se desprende que -como advertimos en nuestras providencias de 11 de enero de 1993 y 26 de abril de 1993-, la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial determinada por el frustrado intento de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo que unido a la falta de invocación en el proceso previo,

esto es en el recurso de súplica, de la segunda de las causas de lesión, concretamente la desigualdad por residencia, planteado por vez primera en esta vía, sin haber respetado, tal como exige el art. 44.1 a) LOTC, el carácter subsidiario del recurso de

amparo, hace que sea inadmitido a trámite el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.240/1992

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Plazos procesales: recurso de casación. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 220
  • Artículo 220.1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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