Sección Primera. Auto 226/1993, de 12 de julio de 1993. Recurso de amparo 1.212/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.212/1991
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 1991 (presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior), don Félix Hernández Gil, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y defendido por el Abogado don Emilio Hernández Gil, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) de Madrid, de 7 de febrero de 1991 (a. 2.822-87, nuevo 2.420-89), que sólo estimó en parte el recurso interpuesto sobre liquidación del I.R.P.F. derivada de una declaración paralela En la demanda pide la anulación de la Sentencia impugnada, y que se declare el derecho a realizar una nueva liquidación no conjunta, en la que se incluya como válida la deducción del 12 por 100 de las rentas de trabajo; así como el derecho a obtener el reintegro de la cantidad ingresada en virtud del acto liquidatorio que resulte anulado, con el interés legal.
2. La demanda expone los siguientes hechos:
a) El actor incluyó en su declaración de la renta correspondiente al año 1988, no la deducción por hijos prevista por la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (Ley 44/1978, de 8 de septiembre), sino una deducción porcentual -el 12 por 100 de las rentas del trabajo-, de acuerdo con la Ley de Familias Numerosas (de 19 de junio de 1971, art. 6). La Delegación de Hacienda formuló una declaración paralela, aprobada el 6 de mayo de 1986, con una cuota a favor del Tesoro Público de 450.689 ptas., obtenidas de deducir las 31.850 ptas. efectivamente ingresadas de la cuantía debida, en aplicación de la Ley del I.R.P.F. (482.539 ptas.).
b) La reclamación del contribuyente fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, primero por silencio, y más tarde por resolución de su Sala Sexta de 27 de abril de 1988 (exp. 10.495-86). En ésta se afirma que la Disposición transitoria cuarta de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto, prevé la deducción porcentual reclamada, pero solamente para aquellas familias numerosas que tenga un mínimo de diez hijos, lo que no es el caso del actor, que tiene seis hijos con derecho a deducción.
c) El recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el contribuyente contra las resoluciones antedichas, fue estimado parcialmente por la Sentencia impugnada, de 7 de febrero de 1991. Su fallo declaró parcialmente nulos los actos administrativos, en lo que afecta a la cantidad a deducir por hijos en la declaración del I.R.P.F. del actor del ejercicio de 1983, que debe de ser 111.000 ptas., declarando su derecho a recibir las 18.000 ptas. no apreciadas por los actos anulados, con los intereses legales, y desestimó el recurso en todo lo demás.
La Sentencia razonó que la Ley de 1978, reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, derogó en cuanto a deducciones por hijos lo dispuesto por la Ley de Familias Numerosas de 1971. En un último fundamento jurídico añadió lo siguiente:
«Sin embargo, forzoso es entrar a considerar un diferente argumento jurídico implicado en el caso de autos. Nos referimos a la incidencia que sobre dicho caso pudiera tener la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 por la que se declararon anticonstitucionales y se anularon determinados preceptos de la Ley del Impuesto, preceptos que afectan al actor y cuya ausencia impediría la realización de cualquier liquidación a su cargo. La Sala en estos supuestos estima que las liquidaciones practicadas son nulas, sin que sus destinatarios se vean obligados a ejecutar mandato alguno contenido en dichas liquidaciones. Sin embargo la Sala, de acuerdo con el último párrafo del fundamento jurídico undécimo de la Sentencia mencionada, no puede estimar pretensión de restitución alguna fundándose en dicha nulidad. Esto puede conducir, como en el caso presente, a hacer de peor condición a quien abonó la deuda y reclamó que a quien, utilizando las facultades de suspensión legalmente previstas avaló dicha deuda sin abonarla pues en este caso carecerá de obligación de pagar mientras que en el anterior no se podrá restituir cantidad alguna de lo pagado. Tal resultado pudiera parecer contradictorio con el derecho a la igualdad proclamado constitucionalmente, pero lo cierto es que dicho resultado es el específicamente dispuesto por el máximo intérprete de la Carta quien sería, en último caso, el único órgano con competencia para introducir en el mismo cualquier matiz diferenciador.»
3. La demanda entiende que la resolución judicial impugnada incide en un error patente y manifiesto que le produce indefensión, y asimismo entiende que le discrimina (arts. 24.1 y 14 C.E.). Lo primero, porque al admitir que el tratamiento dado en el art. 6 de la Ley de Familias Numerosas de 19 de junio de 1971 a las familias numerosas de honor ha sido derogado por la Ley del Impuesto de la Renta, de 8 de septiembre de 1978, incide en un error patente y manifiesto con trascendencia sobre el derecho fundamental del art. 24.1 C.E. Y, al mismo tiempo, se infringe el derecho fundamental de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), en un doble sentido: de un lado, porque en la Ley de Familias Numerosas son iguales en sus efectos, aunque no en su estructura, las familias numerosas que conserven actualmente el número de hijos precisos para ostentar la categoría de honor, y aquellas que, habiendo estado constituidas por aquel número de hijos, ahora son sólo familias numerosas de 1.ª ó 2.ª categorías. Y, de otro lado, porque la Sentencia, al plantear ex novo el desigual trato que en el orden tributario reciben quienes al formular una reclamación avalan el pago del quantum de la liquidación, de quienes al iniciar una reclamación económico-administrativa no avalan sino que pagan, efectuando el ingreso directo de lo debido en el Tesoro, admite una discriminación, pero no la corrige, por estimar ser competencia de este Tribunal.
4. Tras reclamar el poder del Procurador, la Sección acordó, por providencia de 19 de abril de 1993, abrir trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
El Fiscal ante el Tribunal informó el siguiente 4 de mayo en favor de la admisión del recurso, pues entiende que las alegaciones del demandante de amparo no carecen manifiestamente de contenido que justifique la admisión del recurso. Las consecuencias que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid extrae de la STC 45/1989 son más que discutibles; en ella lo que se trata de proteger es el principio de seguridad jurídica, declarando intangibles las situaciones declaradas por Sentencia firme, lo que no es el caso del actor, cuya reclamación se encontraba en tramitación, sin que hubiera recaído resolución judicial. En segundo lugar, la exclusión de los beneficios fiscales a las familias numerosas de honor se efectúa mediante una interpretación de la legalidad vigente, competencia exclusiva de los órganos judiciales; pero este principio general admite excepciones, como los casos de error patente o de interpretación de la legalidad en un sentido distinto al más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso el de igualdad. La interpretación de la vigencia o derogación, a efectos tributarios, de la Ley de 1971 que ha elegido el juzgador es la más obstativa a la aplicación del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 C.E.
El actor formuló alegaciones el 4 de mayo de 1993, en favor de la admisión de su demanda, porque no ha sido derogado el art. 6, párrafo 3, de la Ley de Familias Numerosas de 1971, sin que existan situaciones familiares disconformes con el ordenamiento jurídico, ni nos encontremos ante una sucesión de normas. También se ha vulnerado el art. 14 C.E., porque al no declarar la nulidad ni la restitución de lo pagado para recurrir en la liquidación provisional paralela derivada de sujeción conjunta, estimadas ineficaces por la STC de 20 de febrero de 1989, que dio lugar a la Ley 20/1989, de 28 de julio, se hizo de mejor condición a quien avala y reclama que a quien paga y reclama.
II. Diritto
1. El demandante de amparo entabló en 1987 un recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Hacienda, con ocasión de las deducciones por hijos que le correspondían en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1983. El contribuyente se había acogido a las deducciones previstas por la Ley de Familias Numerosas de 1971, en el tenor literal de su art. 6. Por el contrario, los órganos tributarios habían entendido que no procedía reconocer dichas deducciones, pues de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, su disfrute había quedado reducido a aquellas familias numerosas en que el número de hijos era al menos de diez, siempre que generaran derecho al beneficio fiscal. La Sentencia que finalizó el proceso falló en favor de la Hacienda Pública, ofreciendo diversas razones que, a su juicio, llevaban a la conclusión de que la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1978 había derogado parcialmente el régimen tributario de las familias numerosas establecido en la Ley de 1971.
2. Resulta patente que, en cuanto discrepa con la interpretación de la legislación tributaria efectuada por la Sentencia impugnada, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC]. La pretensión del actor ha sido desestimada por una Sentencia motivada y no arbitraria, que ha satisfecho el imperativo de la tutela judicial que enuncia el art. 24.1 C.E. Corresponde a los Tribunales competentes, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., determinar la norma aplicable al supuesto controvertido, y cuáles son las normas derogadas, en su caso (SSTC 178/1988, 91/1990 y 233/1991). En esa labor de determinación de normas, las resoluciones judiciales pueden incurrir en infracciones de la legislación, pero de ningún modo en lesión del derecho fundamental a la tutela judicial, que no incorpora el derecho al acierto del Juez en la aplicación de la legislación infraconstitucional (SSTC 50/1984, 256/1988 y 127/1990).
No procede siquiera entrar a examinar el alegado error notorio en que habría incurrido la Sentencia impugnada, al conjugar la Ley del Impuesto y la Ley de Familias Numerosas. Como hemos afirmado recientemente en la STC 119/1993, fundamento jurídico 3.°, este Tribunal no puede entrar, al amparo del art. 24 C.E., en el conocimiento y corrección de los hipotéticos errores que hayan podido cometer los Tribunales ordinarios al interpretar y aplicar las leyes, salvo si las resoluciones judiciales conculcaran directamente alguno de los derechos procesales que en él se encuentran garantizados, como son el acceso a la jurisdicción, las garantías procesales, la obtención de una resolución fundada en Derecho o la ejecución de lo resuelto. El hecho de que un Tribunal no seleccione bien la norma aplicable, o la interprete o aplique incorrectamente, no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la Constitución.
3. El principio de igualdad ex art. 14 C.E. es invocado por el demandante de amparo en dos vertientes distintas, que es preciso deslindar con claridad. Una atañe a la diferencia de trato que la Sentencia contencioso-administrativa impugnada señala entre quienes, dentro del conjunto de las personas que reclamaron contra liquidaciones tributarias, pagaron a Hacienda la cantidad en litigio, y aquellos otros que se limitaron a consignarla o afianzarla. La segunda vertiente nace de los límites temporales que nuestra STC 45/1989 marcó al fallo que anuló varios preceptos de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 44/1978, de 8 de septiembre). Tales límites fueron detallados en el fundamento jurídico 11 de dicha Sentencia, del que conviene recordar expresamente sus últimos párrafos:
«La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales.
Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno.»
Estos límites al alcance cronológico del fallo anulatorio pronunciado en la STC 45/1989 obedecen, como declaramos entonces, a las finalidades de preservar la seguridad jurídica y de evitar que la sanción de nulidad de varios de los preceptos legales, medida estrictamente negativa y, por ende, incapaz para reordenar el régimen del I.R.P.F. en términos compatibles con la Constitución provocase resultados irracionales e incompatibles, a su vez, con el imperativo de igualdad cuyo restablecimiento se pretendía.
4. Desde esta perspectiva, resulta igualmente evidente la carencia de fundamento de la demanda de amparo, a pesar del obiter dicta contenido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del que después nos ocuparemos.
En el recurso contencioso del que nace el presente recurso de amparo, el actor planteó una pretensión de restitución fundada, exclusivamente, en una discrepancia acerca del régimen legal vigente sobre deducciones por razón de su condición de cabeza de una familia numerosa. El contribuyente no suscitó de ninguna forma la cuestión de si la sujeción conjunta y progresiva de la unidad familiar al impuesto era contraria al art. 14 C.E.; o, dicho en otras palabras, no ejercitó efectivamente el derecho fundamental a la igualdad en los términos en que fue reconocido por este Tribunal en la STC 45/1989. Por lo que la nulidad de algunos preceptos de la Ley 44/1978, decretada en su fallo, no incidió en el proceso instado por el actor, y que se encontraba entonces pendiente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Solamente aquellas personas que hubieran impugnado las liquidaciones tributarias con anterioridad a la publicación de la STC 45/1989, y además lo hubieran hecho por considerar discriminatoria su regulación para las unidades familiares por acumulación de rentas, que es la ratio decidendi de la STC 45/1989, tienen derecho a que los Tribunales restablezcan la igualdad vulnerada por la Ley 44/1978, mediante la anulación de las correspondientes liquidaciones. Así se desprende inequívocamente de la jurisprudencia plasmada, no solamente en la STC 45/1989, fundamento jurídico 11, sino también en la STC 5/1992, fundamentos jurídicos 5.° y 6.°, y en el ATC 270/1991, que inadmitió por falta de contenido un recurso de amparo en un supuesto que presenta rasgos similares al actual.
En efecto, en él conocimos de una Sentencia que confirmó la liquidación tributaria que la Hacienda Pública había girado a un contribuyente por razón del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que había sido dictada con posterioridad a la publicación de la STC 45/1989. El Tribunal Contencioso-Administrativo entendió que sólo podía entrar a conocer del objeto concreto del proceso que pendía ante él, que nada tenía que ver con el tema de la unidad familiar, y determinó que la liquidación que había practicado la Administración era firme, en cuanto a la acumulación de rentas o patrimonios de los sujetos pasivos de la unidad familiar. Juicio que fue plenamente confirmado por este Tribunal, desde el plano de la constitucionalidad, en el ATC 270/1991.
5. Por consiguiente, es de todo punto inadmisible la premisa en que la Sentencia impugnada apoya su razonamiento colateral sobre la diferencia de trato entre los contribuyentes en litigio con la Administración de Hacienda. No es posible afirmar que las liquidaciones efectuadas en virtud de la Ley del I.R.P.F., en la redacción originaria de la Ley 44/1978, sean nulas, y no puedan justificar ingreso alguno en las arcas públicas: ni son nulas las liquidaciones tributarias con carácter absoluto y general, como incorrectamente sostiene la Sentencia impugnada, ni tan siquiera son inválidas per se las liquidaciones recurridas ante los Tribunales por cualquier causa o motivo distinto a la discriminación que fue objeto de la STC 45/1989, y que dio lugar a la anulación de varios preceptos legales, pero en modo alguno de la totalidad de la Ley.
Lo erróneo de dicha premisa conduce a que la Sentencia del Tribunal de Madrid llegue a afirmar que los contribuyentes en pleito con la Hacienda Pública, que consignaron o afianzaron las obligaciones tributarias en litigio, no se encuentran obligados al pago del crédito tributario; y que, en cambio, quienes pagaron mientras se resolvía su recurso no tendrían derecho a la restitución. Esa diferencia de trato carece de todo sustento en nuestro Derecho positivo, y no puede en modo alguno ser deducida de nuestra Sentencia 45/1989, por las razones expuestas con anterioridad.
En cualquier caso, estas aseveraciones de la Sentencia impugnada no eran más que obiter dicta, sin influencia en el fallo, el cual no vulnera ninguno de los derechos fundamentales del art. 24.1 y 14 C.E. invocados por el demandante de amparo. Por lo que su demanda carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC], ya que no es función de este Tribunal en sede de amparo corregir las motivaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales, sino remediar las vulneraciones reales y efectivas que causen sus decisiones, como con toda claridad prescriben los arts. 54 y 55 LOTC (SSTC 44/1987, fundamento jurídico 2.°; 175/1990, fundamento jurídico 2.°, y 88/1992, fundamento jurídico 4.°).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.
- Ley 25/1971, de 19 de junio. Protección a la familia numerosa
- Artículo 6
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
- Disposición transitoria cuarta
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 40.1
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 54
- Artículo 55
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Igualdad tributariaIgualdad tributaria
- Impuesto sobre la renta de las personas físicasImpuesto sobre la renta de las personas físicas
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Obiter dictaObiter dicta
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Jurisprudencia constitucionalJurisprudencia constitucional