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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 274/1993, de 13 de septiembre de 1993. Recurso de amparo 1.358/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.358/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Moreno Pingarrón, en nombre y representación de don Guillermo Crespo Año y doña Montserrat Puig Carballo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1993, por la que se confirmaba en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21 de mayo de 1991.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 21 de mayo de 1991, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó una Sentencia en la que condenaba a los hoy demandantes de amparo, como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y multa conjunta de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cien días a cada uno en caso de impago, así como a las accesorias correspondientes y al abono de las costas procesales.

b) Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1993, notificada a los recurrentes el día 7 de abril de ese mismo año.

3. La representación de los recurrentes estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la libre circulación por el territorio nacional, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 19.1, 24.1 y 2 y 25.2 de la C.E.

En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que los recurrentes fueron indebidamente privados de su derecho a la libre circulación por el territorio nacional al haber sido detenidos por agentes de la Policía Nacional, sobre la base de meras sospechas, en la estación de ferrocarril de Tarragona, siendo seguidamente conducidos a las dependencias policiales, en las que se procedió a cachearlos, interviniéndoseles en dicho momento 112 dosis de LSD. Pues, habida cuenta de que no se puede detener a una persona por el simple hecho de que infunda sospechas, dicha detención debe considerarse ilegal y, en consecuencia, han de reputarse inexistentes las pruebas obtenidas con ocasión de la misma.

Por otra parte, se considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al no haberse admitido una prueba testifical consistente en la comparecencia en el acto del juicio oral de uno de los agentes que procedió a la detención de los solicitantes de amparo, y al impedir el Presidente de la Sala de la Audiencia Provincial de Tarragona que otro agente que declaró como testigo en dicho momento contestara a ciertas preguntas de la defensa, haciéndole a este propósito unas advertencias que influyeron en su declaración.

Se atribuye asimismo a los órganos judiciales de instancia y de casación una violación del derecho a la presunción de inocencia, inicialmente obrante a favor de los condenados, por haber formado su convicción acerca de la culpabilidad de los mismos en relación con los hechos que se les imputaban sin contar para ello con prueba de cargo alguna. A este respecto, se niega valor probatorio a las declaraciones autoinculpatorias realizadas por don Guillermo Crespo Año en fase sumarial, dado que ni fueron prestadas en presencia de su Letrado en condiciones que posibilitaran la contradicción, ni fueron posteriormente ratificadas en el acto del juicio oral.

Finalmente, se imputa a las Sentencias de referencia una lesión del derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 25.2 C.E. por no haber procedido a la aplicación al señor Crespo de la eximente incompleta de estado de necesidad en atención a su situación de drogodependencia, impidiéndole con ello acogerse a lo dispuesto en el art. 93 bis C.P. y ejercitar, a través de dicha previsión legal, su derecho a la reinserción social.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, suspenda la ejecución de las mismas.

4. Por providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección Primera acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo, concediendo a la representación de la recurrente un plazo de diez días para que aportase el correspondiente poder acreditativo y un juego completo de copias del escrito y documentos presentados. Por otra providencia de 28 de junio de 1993, la Sección acordó conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1993, el Ministerio Fiscal interesaba la inadmisión del presente recurso por estimar, en primer lugar, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión habían ocasionado las resoluciones recurridas a los demandantes por el hecho de haber informado el Presidente del Tribunal del desarrollo de la sesión anterior a la vista, ni, mucho menos, por no haber apreciado respecto del señor Crespo Oña la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad: pues aun en el supuesto de que lo primero hubiera sido constitutivo de una infracción de carácter procesal, no existe indicio alguno de que fuera causante de la indefensión denunciada al no haberse hecho referencia alguna entre la prueba de cargo al testimonio en cuestión; y, en cuanto a lo segundo, no debe olvidarse que la apreciación o no de una eximente incompleta es cuestión de mera legalidad ordinaria no revisable por este Tribunal en vía de amparo, máxime cuando, como es aquí el caso, la decisión judicial al respecto goza de una motivación que no puede calificarse de ilógica o arbitraria.

Por otra parte, considera el Ministerio Fiscal que ha de rechazarse asimismo el motivo consistente en una pretendida infracción de la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de los recurrentes, pues, como ha manifestado este Tribunal en numerosas ocasiones, las declaraciones incriminatorias prestadas con todas las garantías exigibles por éstos y por otro coencausado ante la policía y el Juez Instructor pueden ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción pese a que hayan sido posteriormente contradichas en el acto del juicio oral. Finalmente, se opone asimismo el Ministerio Fiscal al motivo consistente en una pretendida infracción del derecho a la libertad de circulación reconocido en el art. 19 C.E., acudiendo para ello al criterio de que las diligencias policiales de cacheo e identificación no merecen reproche constitucional alguno por tratarse de actuaciones en virtud de ciertas normas de policía a las que el ciudadano debe someterse por responder éstas a la función preventiva e indagatoria de los hechos delictivos que incumbe a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

6. Por su parte la representación del recurrente, en escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1993, reproducía sustancialmente las ya formuladas en la demanda.

II. Diritto

1. De entre las distintas lesiones de derechos fundamentales invocadas en la presente demanda, debe rechazarse, en primer lugar, la consistente en una pretendida vulneración del derecho a la libre circulación de los recurrentes por el territorio nacional. Pues, a tenor de los hechos probados, cuya modificación tiene vedada este Tribunal por imperativo de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, los agentes policiales únicamente pretendieron en un primer momento la identificación de los recurrentes, y sólo tras comprobar que uno de ellos circulaba inidentificado y haber procedido a cachearlos y a intervenir la droga que portaban, tuvo lugar la detención de ambos en aplicación a lo dispuesto en el art. 490.2 de la L.E.Crim. Por consiguiente, al no poder apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno en el acto de la aprehensión de la sustancia estupefaciente y detención de sus poseedores, no cabe duda de que tanto la intervención de la referida sustancia cuanto las declaraciones autoinculpatorias prestadas por ambos acusados con todas las garantías en la fase sumarial constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a su favor, lo que conduce asimismo a la desestimación del motivo basado en la infracción de dicha presunción.

2. Idéntica suerte desestimatoria han de correr el resto de las invocaciones formuladas, ya que, por una parte, la incomparecencia en el acto del juicio oral de uno de los agentes que participó en la detención no dio lugar a que la defensa de los demandantes de amparo solicitara la suspensión de la vista o formulara la oportuna protesta, no siendo por lo demás constitutiva de indefensión la ausencia de dicho testigo toda vez que fue suplida por la presencia de otro de los agentes intervinientes. Y, por otra parte, no consta en Autos que el Presidente del Tribunal impidiera a este ultimo testigo contestar a alguna de las preguntas de la defensa, o le comunicara el contenido de otras declaraciones en infracción de lo dispuesto en el art. 740 de la L.E.Crim. Finalmente debe recordarse que, según ha declarado este Tribunal en constante jurisprudencia (por todas: SSTC 2/1987 y 28/1988), el art. 25.2 C.E. no contiene un derecho fundamental susceptible de ser reclamado en amparo, y que la apreciación o no de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria no revisable en vía de amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.358/1993

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Libertad de circulación: medidas de identificación policial. Prueba testifical: ausencia de testigo.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 490.2
  • Artículo 704
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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