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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 296/1993, de 4 de octubre de 1993. Recurso de amparo 1.653/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.653/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Alvarez Martín, en nombre y representación de don Juan Esteban Ciaurriz Elizondo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 1993, por el que se confirmaban los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 25 de noviembre de 1992 y 15 de febrero de 1993.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 25 de noviembre de 1992, el Juzgado Central de Instrucción dictó un Auto en el que acordaba que las diligencias previas núm. 95/92 se continuaran por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado en los arts. 779 y ss. L.E.Crim. Dichas diligencias previas habían sido incoadas a raíz de haberse encontrado en poder del hoy demandante de amparo la cantidad de 40.000.000 de pesetas que, supuestamente, se proponía exportar a Francia.

b) Presentado recurso de reforma contra la anterior Resolución, fue confirmada por Auto de ese mismo Juzgado de 15 de febrero de 1993. Interpuesto contra el mismo recurso de queja, fue desestimado por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 1993, notificado al recurrente el día 14 de ese mismo mes y año.

3. La representación del recurrente estima que los Autos impugnados han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal, respectivamente, reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 C.E.

La primera de dichas pretendidas vulneraciones se habría producido, a tenor de lo expuesto en la demanda, al no haber reformado el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 su Auto de fecha 25 de noviembre de 1992, ignorando así que, conforme se hacía constar en el recurso planteado a tal propósito, el 31 de diciembre de 1992 había expirado el plazo concedido al Estado español por la Directiva 88/361/CEE para proceder a la total liberalización de los movimientos de capital entre residentes de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, y que, por consiguiente, las disposiciones de la citada norma comunitaria, cuya transposición al Derecho interno no se había producido en tiempo debido, habían adquirido efecto directo, siendo inmediatamente aplicables al caso de autos a efectos de considerar despenalizada la conducta imputada al recurrente y del consiguiente sobreseimiento y archivo de las diligencias hasta entonces practicadas. Alternativamente, en el recurso de reforma se pedía al órgano judicial que planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o bien una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, acerca de la compatibilidad de los arts. 4 y 10 del R.D. 1.816/91, modificado por el R.D. 42/1993, con los arts. 9 y 25.1 C.E.

Desestimado el mencionado recurso de reforma, se formuló recurso de queja en el que se insistía en la anterior vía argumental y en la necesidad de planteamiento de la indicada cuestión prejudicial cuya denegación se consideraba lesiva de los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la tutela judicial efectiva. Recurso este último que fue desestimado por entender el Tribunal ad quem, por una parte, que la Directiva 88/361/CEE no es incompatible con lo dispuesto en el R.D. 1.816/91, modificado por el R.D. 42/1993, y, por otra, que dicha norma comunitaria no tiene efecto directo. En cuanto a la cuestión prejudicial solicitada, consideraba la Sala que, dado que en el marco del recurso de queja suscitado no cabía pronunciar fallo alguno sobre la cuestión de fondo planteada, el planteamiento de la misma era meramente facultativo. Criterio que no comparte el recurrente, para quien el rechazo de la cuestión prejudicial es lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Se alega, en segundo término, que las Resoluciones impugnadas infringen, asimismo, el derecho a la legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 C.E., toda vez que las restricciones contenidas en el art. 4 del R.D. 1.816/1991 en materia de exportación física de capitales no son oponibles frente a la total liberalización de dichos movimientos producida a partir de la expiración del plazo concedido a nuestro país para la transposición de la Directiva 88/361/CEE, cuyo efecto directo anula dichas restricciones y, por consiguiente, despenaliza la conducta enjuiciada. De suerte que, al considerarse aplicable al recurrente el art. 6 a), 1.º, de la Ley 49/1979, modificada por la L.O. 10/1983, de 16 de agosto, se ha violado el principio según el cual «nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, según la legislación vigente en aquel momento».

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule los Autos recurridos, a fin de que el Juez a quo proceda al sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito, o, alternativamente, que declare la pertinencia de someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la oportuna cuestión prejudicial. Por otrosí, se solicita que, entretanto, se acuerde suspender la ejecución de dichas resoluciones, paralizando el curso de la causa penal.

4. Por providencia de 28 de junio de 1993, la Sección Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo promovido por don Juan Esteban Ciaurriz Elizondo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al demandante un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen conveniente en relación con la existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

5. Por escrito de fecha 8 de julio de 1993, la representación del recurrente, tras poner de manifiesto que la vista del juicio oral correspondiente al procedimiento de autos, señalada para el día 17 de junio de 1993, se había suspendido a instancia de la defensa, retrasándose hasta el 14 de octubre de 1993 para dar tiempo a la Resolución por este Tribunal del presente recurso, daba cuenta de la respuesta dada por la Comisión de las Comunidades Europeas a la pregunta planteada por el señor Ciaurriz en relación con el efecto directo de la Directiva 88/361/CEE en sentido afirmativo a la incompatibilidad con el Derecho comunitario actualmente en vigor del art. 4 del Real Decreto 1.816/1991, en su versión actual modificada por el Real Decreto 42/1993, motivo por el cual sus servicios «están en contacto».

6. En cambio, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7 de julio de 1993, se oponía, en primer lugar, al motivo consistente en una pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de las resoluciones recurridas. A su juicio, el recurrente confunde en este punto la falta de satisfacción efectiva de lo que ha solicitado con la ausencia de una respuesta fundada, razonada y razonable, en uno u otro sentido. Respuesta que, en el caso de autos, sin duda alguna, ha obtenido de los órganos judiciales, por más que no se muestre conforme con ella. Por otra parte, la alegación en la que se basa el mencionado reproche tiene carácter prematuro, toda vez que quedan por realizar en el proceso trámites esenciales en los que el solicitante de amparo podrá hacer valer de nuevo su pretensión, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional resuelva lo que en Derecho proceda.

Por lo que se refiere a la invocada violación del derecho a la legalidad penal, estima el Ministerio Fiscal que no sólo es prematura, por cuanto el proceso se encuentra aún en trámite de calificación, sino que lo que el recurrente plantea, en realidad, es una cuestión de legalidad ordinaria que queda fuera del ámbito de competencias propio de este Tribunal. Pues lo que en definitiva discute es el alcance de un tipo penal en blanco, esto es, un problema de interpretación del mismo en atención a la legislación comunitaria y al grado de trasposición que ha recibido en el ordenamiento jurídico interno, cuya resolución corresponde, en cualquier caso, a los órganos jurisdiccionales ordinarios, de la misma manera que también les está atribuida en exclusiva la competencia para decidir acerca del planteamiento o no de la cuestión prejudicial interesada.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye proponiendo la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por falta de contenido de la demanda.

II. Diritto

1. Conforme apuntábamos en nuestra providencia de 28 de junio de 1993, la presente demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. En primer lugar, porque de la lectura de la motivación contenida en la última de las resoluciones recurridas se infiere con toda evidencia que ningún reproche cabe dirigirle por haber abierto el trámite previsto en el art. 790. I de la L.E.Crim. en lugar de haber procedido al archivo de las actuaciones por entender que, de conformidad con la interpretación de la norma comunitaria suscrita en la demanda, los hechos que se imputaban al recurrente no son ya constitutivos de delito monetario.

Conviene a este respecto señalar que el referido motivo de amparo venía fundamentado, por un lado, en la negativa por parte de los órganos judiciales de instancia y de apelación a conceder efecto directo a la Directiva 88/361/CEE -cuyas disposiciones se juzgan en la demanda incompatibles con el art. 4 del Real Decreto 1.816/1991, en su versión modificada por el Real Decreto 42/1993- y, por otro, en la denegación por dichos órganos de planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de la cuestión prejudicial interesada por el solicitante de amparo. Pues bien: ambas pretensiones recibieron cumplida y motivada respuesta en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 1993, en el que se concluía, respecto de la primera, que la citada normativa comunitaria carecía de efecto directo y, en cuanto a la segunda, que su planteamiento en el marco del recurso de queja presentado contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción de 25 de noviembre de 1992, por el que se decidía que las diligencias previas núm. 95/92 se continuasen siguiendo los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, resultaba prematuro.

2. Una vez constatada en las resoluciones impugnadas la presencia de una motivación suficiente a los efectos de considerar satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de concluir que lo que en realidad discute el recurrente es la interpretación judicial que subyace a dicha motivación, interpretación que, según hemos reiterado en forma constante, no puede ser objeto de revisión en vía de amparo constitucional a no ser que hubiera de reputarse arbitraria o irrazonable, lo que no es aquí el caso. Ello no obstante, procede efectuar ciertas puntualizaciones en relación con el reproche consistente en la falta de planteamiento por el órgano judicial de apelación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del Tratado constitutivo de la CEE, acerca de si las disposiciones de la mencionada Directiva han sido objeto de adecuada transposición al Derecho interno español por vía del Real Decreto 1.816/1991, de 20 de diciembre, o, por el contrario, entran en contradicción con lo dispuesto en él los arts. 4 y 10 de este último instrumento normativo.

Planteado el problema en tales términos, la respuesta no puede ser sino de carácter negativo. En primer lugar, porque no debe olvidarse que el R.D. 1.816/91 entró en vigor un año antes de que venciera el plazo concedido al Estado español para que procediera a la transposición al Derecho interno de la indicada Directiva comunitaria, por lo que, como correctamente interpreta la Sala, no cabe observar incompatibilidad alguna entre ambas normativas. Y, en segundo lugar, porque, tal y como ha declarado este Tribunal en su STC 111/1993, fundamento jurídico 2.°), ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce cuando, como es aquí el caso, el órgano judicial ante el cual se solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el T.J.C.E. decide no acceder a dicha petición por no albergar duda alguna acerca de la interpretación que ha de darse a la norma comunitaria. Por lo demás, habida cuenta de que el momento procesal en que se encuentran las actuaciones es el de preparación del juicio oral, ninguna indefensión puede pretenderse ocasionada al recurrente por el hecho de que, en dicha fase inicial del procedimiento abreviado de referencia, no se plantee la indicada cuestión prejudicial. Pues no sólo es todavía posible que el órgano judicial a quo adopte una decisión de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.6 L.E.Crim., sino que el recurrente puede instar de nuevo, sucesivamente en instancia y en apelación, el planteamiento de dicha cuestión.

3. En el referido contexto debe considerarse, asimismo, prematura la invocada infracción del principio de legalidad penal por parte de las resoluciones recurridas. Pues aun en el hipotético supuesto de que la Directiva 88/361/CEE hubiera de deducirse la despenalización de todo tipo de movimientos de capitales, incluidos los físicamente efectuados, no debe olvidarse que el art. 25.1 se limita a disponer que nadie sea condenado o sancionado por hechos que, en el momento de producirse, no fueran constitutivos de delito según la legislación vigente en dicho momento. No habiendo sido aún condenado el recurrente a título de delito alguno, y ni tan siquiera formalmente acusado, no procede, por consiguiente, atribuir ninguna vulneración del derecho a la legalidad penal a las resoluciones recurridas.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.653/1993

Sintesi

. Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las resoluciones impugnadas; cuestión prejudicial. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: cuestión prejudicial. Principio de legalidad penal: invocación prematura. Contenido

constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 790.1
  • Artículo 790.6
  • Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
  • Artículo 177
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25.1
  • Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988. Aplicación del artículo 67 del Tratado
  • En general
  • Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre. Transacciones económicas con el exterior
  • En general
  • Artículo 4
  • Artículo 10
  • Real Decreto 42/1993, de 15 de enero. Modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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