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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 269/1994, de 17 de octubre de 1994. Recurso de amparo 1.055/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.055/1994

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito registrado el 6 de abril de 1993, el Letrado don Antonio Martínez Planelles, en nombre de don Jesús Manuel Fernández Fernández, interpuso el presente recurso de amparo, pidiendo a la vez que le fuera nombrado Procurador de los Tribunales del turno de oficio. La Sección Primera, en providencia de 30 de abril, tuvo por recibido tal escrito, concediendo al interesado un plazo de diez días para que ratificara la demanda promovida en su nombre por su Abogado y librando el despacho necesario al Colegio de Procuradores, que designó a la Procuradora doña María Susana Sánchez García. En otra providencia de 31 de mayo se la tuvo por nombrada, otorgándole un plazo de diez días para que formalizase la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC o ratificase la ya planteada en su día, lo que así hizo mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de junio de 1993 y registrado en este Tribunal al día siguiente.

2. La demanda tiene como fundamento que el Juez de lo Penal núm. 2 de Alicante dictó una Sentencia el 3 de julio de 1992 donde absolvió al acusado por estimar que no había prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de don Jesús Manuel Fernández Fernández. Contra ella, formuló recurso de apelación el Fiscal, que correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sentencia, dictada el 24 de febrero de 1993 y notificada al recurrente el 25 de marzo siguiente, condenaba al acusado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con accesorias y costas. Se achaca a la antedicha Sentencia que ha vulnerado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 C.E., ya que la condena no se asienta en una actividad probatoria que pueda calificarse de suficiente para desvirtuarla. Tal y como se expresa en la Sentencia de instancia, el único indicio existente en este caso es la presencia de la huella dactilar del recurrente en una pequeña caja de caudales que, supuestamente, pertenecía a la perjudicada. Sin embargo, ni dicha caja fue exhibida en el acto del juicio oral a efectos de ser reconocida por ésta como propia, sino que únicamente se le mostró una fotografía de la misma, ni fue recogida en el lugar de los hechos por el Juez instructor (arts. 326 y ss. y 334 de la L.E.Crim.) ni consta en autos diligencia alguna extendida por la policía en la que, se hiciera constar su hallazgo (arts. 328 y 332, en relación con el 297.3 L.E.Crim.). Por otra parte, ni el policía que declaró en el acto del juicio oral recordaba en qué lugar exacto la había encontrado, ni la perjudicada pudo reconocerla en dicho acto como propia al serle exhibida una fotografía de la misma. Todo lo cual llevó al juzgador de instancia a concluir, en condiciones de inmediación, que no podía considerarse destruida la presunción de inocencia del acusado por no haberse acreditado ni el lugar en el que se encontró la referida caja de caudales, ni su propietario. En consecuencia, se pide la anulación de la Sentencia dictada en apelación y que, entretanto, suspenda la ejecución de la misma.

3. La Sección Primera en providencia de 13 de septiembre acordó conceder al ministerio Fiscal y al demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 50. 3 de la LOTC, un plazo de diez días para que dentro de dicho término pudieran alegar cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

4. Tal trámite fue evacuado exclusivamente por el ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 27 de septiembre, en el cual interesaba la inadmisión del presente recurso. A su juicio, no puede considerarse vulnerado el derecho del demandante a la presunción de inocencia por la Sentencia dictada en sede de apelación, ya que en el proceso hubo actividad probatoria suficiente en la que fundamentar el fallo condenatorio, constituida por la identificación lofoscópica del condenado, la declaración de la perjudicada y la ratificación del atestado en el acto del juicio oral.

Lo que discute el solicitante de amparo no es, por lo tanto, sino la distinta valoración que de dicho material probatorio practicó el Juez ad quem, cuya revisión no resulta posible en vía de amparo constitucional.

II. Diritto

1. El contenido de la potestad jurisdiccional, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 C.E.), conlleva con carácter privativo la selección de la norma jurídica, incluso en el tiempo y su interpretación, como primera premisa del razonamiento, así como -en el nivel de los hechos- la admisión, pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de ese acervo según las reglas de la sana critica. La exclusividad de la función y la independencia de su titular vedan cualquier interferencia y limitan la fiscalización de este Tribunal Constitucional, salvo que las decisiones judiciales al respecto se desviaren notoriamente de la racionalidad para incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art. 9 de la Constitución. En este caso, la valoración de la prueba por el juzgador nos lleva de la mano a su encuadramiento en el sistema de recursos para cuya configuración se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, entre ellas la apelación. Su naturaleza de medio de impugnación ordinario está fuera de debate e implica, con el llamado efecto devolutivo, que el Juez ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que este recurso «otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sea de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (por todas, STC 120/1994).

En consecuencia, es tan posible como frecuente la disparidad de los Jueces y Tribunales de Primera y Segunda Instancia, sistema por otra parte irreprochable desde una perspectiva constitucional, como se ha visto, y en tal disyuntiva la propia lógica del sistema da prevalencia a la decisión de quien resuelve el recurso de apelación (SSTC 120/1994 y 259/1994) y dice la última palabra, sin que se quebrante la presunción de inocencia porque el órgano judicial superior llegue a conclusión distinta de la obtenida por el inferior respecto del peso específico del material probatorio utilizado (STC 323/1993).

2. Esta es la situación que ahora se enjuicia desde la peculiar perspectiva que nos es propia. La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, revocando la Sentencia absolutoria del Juez de lo Penal y el condenado se duele de haber sido maltratada su presunción de inocencia, de la cual se beneficia cualquier persona a quien se impute la autoría de la infracción penal o administrativa mientras no se demuestre su culpabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías ante un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, con la aportación por el acusador de una suficiente prueba de cargo, cuya valoración conjunta es potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente, como se ha dicho más atrás, con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación intelectual. En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina de este Tribunal al respecto (STC 120/1994). Por ello, el contraste de tal principio y los elementos de juicio que manejó la Audiencia Provincial para llegar al fallo condenatorio ha de ser, en definitiva, la tarea que ha de convocarnos a continuación.

En el caso que ahora nos ocupa basta por nuestra parte con verificar que hubo prueba de cargo por su sentido incriminatorio y suficiente desde el punto de vista cuantitativo. De menor a mayor importancia los juzgadores, en ambas instancias, dispusieron de las declaraciones de la ofendida por el delito y de los agentes que habían instruido el atestado policial correspondiente, así como del dictamen dactiloscópico para la identificación de las huellas o impresiones detectadas en una caja fuerte sustraída de la vivienda de la denunciante o víctima como pertenecientes al acusado. Tanto la prueba testifical como la pericial fueron practicadas en el juicio oral, con posibilidad de un interrogatorio cruzado mediante las preguntas y repreguntas de acusación y defensa así como de la critica contradictoria en los informes forenses. Desde su perspectiva extrínseca nada puede serle reprochado a este acervo y desde la intrínseca no nos corresponde enjuiciar el mayor o menor acierto de cualesquiera de las dos Sentencias dispares, ambas razonables y ambas razonadas coherentemente. La tutela judicial se presta en la misma medida cuando se condena y cuando se absuelve, siempre que no exista sombra alguna de arbitrariedad, como ocurre en el caso. Este Tribunal Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad de juzgar que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un testimonio que a otro, puesto que la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (STC 21/1993). Queda claro y manifiesto, en definitiva, que el fundamento de la demanda de amparo, donde su pretende sustituir el juicio de la Audiencia por la opinión de quien ella condenó, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento en esta sede.

Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.055/1994

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Recurso de apelación: valoración de la prueba practicada en primera instancia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9
  • Artículo 117
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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