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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 23/1995, de 30 de enero de 1995. Recurso de amparo 1.856/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.856/1994.

Don Julio González Lorenzo y otros contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en procedimiento incidental en base a la Ley de Protección del Derecho al Honor. Auto

AUTO

I. Fatti

1. El 26 de mayo de 1994 se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid la demanda de amparo presentada por doña Teresa Uceda Blasco, Procuradora de los Tribunales y de don Julio González Lorenzo, don Enrique Badía Liberal y la mercantil «Grupo Analistas de Cartera, S.A.», contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994, que estimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 26 de febrero de 1991. Mediante esta Sentencia se había estimado el recurso de apelación presentado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo el 14 de septiembre de 1990, por la que se resolvió la demanda de protección del derecho del honor conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de expresión (art. 20 C.E.) y a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Diario 16 de Galicia se publicaron los días 12, 13 y 14 de abril de 1989 tres reportajes sobre cómo se introducía cocaína en Galicia, en los que se afirmaba, entre otros extremos, que parte de la droga se había transportado en los Barcos Sirena 2 y Sirena 3, propiedad de don Joaquín Gómez Burgos y don Manuel Besada Alvarez. Se indicaba que la información se había obtenido de una declaración judicial a la que había tenido acceso el periódico.

b) Don Joaquín Gómez Burgos y don Manuel Besada Alvarez presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo demanda de protección del honor contra los hoy recurrentes en amparo (y contra otras personas que no han comparecido en este proceso), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; la demanda se basaba fundamentalmente en que en el momento de producirse los hechos narrados en los reportajes, los demandantes no eran ya propietarios de los barcos mencionados. En la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 1993, se condenó a los demandados, como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, al pago de una indemnización de dos millones de pesetas a cada uno y a la publicación del Fallo en la primera página del Diario 16 de Galicia.

c) Recurrida en apelación, dicha resolución fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante Sentencia de 26 de febrero de 1991. Considera la Audiencia que no se ha producido inferencia alguna en el derecho al honor de los demandantes, dada la transcendencia social y el interés general de índole informativa del reportaje y al tener la información cuya veracidad se discute un carácter colateral dentro de aquél. Por otra parte, no se habría probado a lo largo del procedimiento la falsedad de la información, ni se había hecho uso, en su momento, del derecho de rectificación que garantiza la Ley Orgánica de 26 de marzo de 1984.

d) Interpuesto por la parte apelada recurso de casación, fue estimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 29 de abril de 1994 que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

3. Contra esta última Sentencia se interpuso el presente recurso de amparo, interesando su nulidad. Entienden los recurrentes que el Tribunal Supremo ha lesionado sus derechos a la libertad de información (art. 20.1 C.E.) y a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.). La violación del primero de ellos se habría producido por la incorrecta ponderación realizada por la Sala del Tribunal Supremo, que habría ignorado la dimensión institucional que tiene la libertad de la información, que la hace prevalecer sobre el derecho al honor. Las inexactitudes existentes en los reportajes sobre alguno de los extremos de la información, no impiden esa conclusión, pues dicha información es, en su conjunto, veraz, y se refiere a unos hechos de transcendencia social. Por otra parte, no se habría acreditado a lo largo del proceso la falsedad de la información, ni se había hecho uso en su momento, por parte de los demandantes, del derecho de rectificación. En cuanto al segundo de los derechos invocados (el derecho a la tutela judicial efectiva) no se contiene en la demanda de amparo argumentación alguna.

4. Mediante providencia de esta Sección de 9 de junio de 1994, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que aportara copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas, así como para acreditar haber invocado el derecho constitucional ante la jurisdicción ordinaria y la representación de los recurrentes que dice ostentar la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco. Mediante escrito registrado en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid el 24 de junio siguiente, se aportó copia de la Sentencia del Tribunal Supremo y se aportaron los documentos acreditativos de los meritados extremos. Mediante nueva providencia de 21 de julio de 1994, se requirió a la parte recurrente para que aportara copia de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, lo que se realizó mediante nuevo escrito registrado el 14 de septiembre siguiente.

5. Finalmente, mediante nuevo proveído de 17 de octubre de 1994, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes sobre la carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. El 18 de noviembre se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la parte recurrente. Tras reproducir el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se insiste en que la información vertida en los reportajes responde a indicios de veracidad, y tiene un claro interés para los ciudadanos, sin que la crítica que se ejerce a través del ejercicio del derecho de difusión e información deba confundirse con la difamación. Por ello, solicita el otorgamiento del amparo.

7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 22 de noviembre de 1994. Señala, en primer lugar, que el derecho en juego no es la libertad de expresión del art. 20.1 a) C.E. sino la de información consagrada en el apartado d) de ese mismo artículo, ya que nos encontramos ante afirmaciones de hecho, susceptibles de ser contrastadas y en las que interviene de forma decisiva el factor de su veracidad. Ello es importante porque sólo la información veraz goza de posición prevalente frente al honor, correspondiendo, además, a los demandantes de amparo acreditar la veracidad de unos hechos imputados a personas perfectamente identificables y que pudieran ser constitutivos de delito de narcotráfico, lo que no se hizo a lo largo del proceso. Tampoco pueden los recurrentes acogerse a la llamada doctrina del "reportaje neutral", pues es requisito esencial de la misma identificar a la persona que efectúa las manifestaciones atentatorias contra el honor y sin que pueda el periodista acogerse al secreto profesional para no revelar sus fuentes y, al mismo tiempo, a la veracidad de las mismas. Por otra parte, entiende el Fiscal que no se desplegó por parte del periodista el mínimo de diligencia exigible, pues los barcos habían sido vendidos muchos años antes de los hechos. Por último, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, pone de relieve el Ministerio Fiscal que su invocación ni se desarrolla ni se justifica, olvidándose que es carga de los recurrentes proporcionar la fundamentación de las lesiones de derechos fundamentales que se invocan (STC 45/1984). Por todo ello, entiende que el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC] y que procede que se dicte Auto de inadmisión.

II. Diritto

1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, de que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1 c) de la misma Ley, por lo que procede acordar la inadmisión del recurso.

2. En primer lugar, debe descartarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que los recurrentes alegan, pero en modo alguno demuestran, no conteniéndose en la demanda de amparo argumentación alguna al respecto.

3. La cuestión queda reducida, en consecuencia, a determinar si la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al casar la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra y confirmar la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, ha vulnerado el derecho de información de los recurrentes que garantiza el art. 20.1 d) C.E., pues, tal y como señala el Ministerio Fiscal, éste es en realidad el derecho que está en juego.

Es evidente, y así lo afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, que los reportajes que se encuentran en el origen de este proceso de amparo suponen una intromisión en el honor de aquellos a quienes se atribuye la propiedad de unos barcos pretendidamente implicados en el tráfico de drogas. Ahora bien, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, para que el derecho al honor prevalezca sobre la libertad de información hace falta que esa intromisión sea ilegítima pues, en otro caso, la doble dimensión de esta última, como derecho subjetivo y como garantía de una opinión pública libre, la haría prevalecer sobre los derechos de la personalidad que garantiza el art. 18 C.E. Ello no significa, sin embargo, que, como parece pretender el recurrente al insistir en la dimensión institucional de la libertad de información de la que carece el derecho al honor, aquélla deba prevalecer siempre sobre éste, pues no existe una relación jerárquica entra ambos derechos, ni la posición preferente de la libertad de información puede dejar sin contenido otros derechos fundamentales de las personas perjudicadas por esa información (STC 171/1990, 240/1992, 178/1993). Esos derechos tampoco deben ceder ante la libertad de información, como parecen sostener los recurrentes, por la existencia de un pretendido deber de información de los periodistas y de las empresas de comunicación social que, en modo alguno pueden considerarse, como se afirma en la demanda de amparo, como "depositarios" del derecho de información de los ciudadanos. Este Tribunal ha señalado que la titularidad de los derechos del art. 20 C.E. corresponde a todos los ciudadanos y no sólo a los periodistas (STC 6/1981, fundamento jurídico 4º), sin que del mencionado precepto constitucional pueda encontrarse apoyo alguno para justificar ese pretendido carácter de "depositarios" de las libertades de expresión e información. En todo caso, existe en los profesionales de la comunicación una especial deber de velar por la veracidad de la información pues "el derecho de todos a la información veraz, del cual son titulares los ciudadanos los profesionales de los medios, sería defraudado si éstos actuaran eventualmente con menosprecio de la realidad de los datos" (STC 223/1993, fundamento jurídico 2º).

4. Como señala la propia parte recurrente, la intromisión en el derecho al honor de terceros como consecuencia del ejercicio de la libertad de información es legítima -según doctrina constante de este Tribunal- cuando los hechos narrados en la noticia son veraces y están referidos a asuntos de relevancia pública que sean de interés general (por todas, y entre la jurisprudencia más reciente, STC 41/1994). La información contenida en los mencionados reportajes cumple el segundo de estos requisitos, y así lo han reconocido sin especiales dificultades las resoluciones judiciales, pues es notorio el interés general de una noticia sobre el tráfico de droga en Galicia. Mayores problemas se plantean, sin embargo, para determinar si concurre o no el primero de los requisitos mencionados, es decir, la veracidad de la información.

En la Sentencia impugnada, el Tribunal Supremo afirma -en contra de lo que se ha sostenido por los recurrentes- que se ha declarado probado que los barcos mediante los que, según los reportajes, se había introducido la droga en Galicia, no eran en el momento de los hechos propiedad de las personas mencionadas en los reportajes. Sin negar este hecho, sostienen, sin embargo, los recurrentes que se trataría, en todo caso, de inexactitudes menores en el marco de unas noticias esencialmente verdaderas, por lo que tampoco convertirían en ilegítima la intromisión en el derecho al honor. Este Tribunal ha afirmado, efectivamente, que "los errores informativos intrascendentes han de estimarse protegidos también por el derecho constitucional de información" (STC 171/1990, fundamento jurídico 8º) y que la veracidad a que se refiere el art. 20.1 d) C.E. no se identifica con la exactitud absoluta de la información en todos sus términos o la realidad incontrovertible de los hechos (STC 41/1994, fundamento jurídico 3º). En el presente caso no puede sostenerse, sin embargo, que las inexactitudes fueran menores o carecieran de relevancia pues, como se ha puesto de relieve, se referían precisamente a la titularidad de los barcos utilizados para una actividad que podría ser constitutiva de delito, sin que se haya probado en ningún momento por los recurrentes -pues sobre ellos recae la carga de la prueba- la veracidad de los hechos atribuidos a personas concretas y perfectamente identificadas.

Se invoca también en la demanda de amparo la doctrina de este Tribunal según la cual la veracidad que exige la Constitución no priva de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino que la Norma fundamental establece más bien un deber de diligencia por parte del informador, a quien se le debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido contrastado (STC 6/1988), variando la diligencia exigible en cada caso en función de factores de distinta índole. En el presente caso no puede entenderse, sin embargo, que se haya cumplido con ese minimum de diligencia; como señalan tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala Primera del Tribunal Supremo, y recuerda también el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, los barcos cuya propiedad se atribuye a don Joaquín Gómez Burgos y don Manuel Besada Alvarez en el momento de los hechos (1985), habían sido vendidos en los años 1966 y 1980, y así consta en el Registro Mercantil que es un registro público. El informador podía, en consecuencia, haber contrastado sin ninguna dificultad datos cuya gravedad es evidente por comprometer a determinadas personas en la comisión de un delito. Por todo ello, las informaciones incluidas en los reportajes carecían, en el concreto extremo de la propiedad de los mencionados barcos, de la veracidad que exige el art. 20.1 d) C.E. y supusieron, por ello, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los afectados.

5. Las anteriores consideraciones podrían resultar, no obstante, no aplicables al presente caso si, como a primera vista puede parecer, nos encontráramos ante lo que se viene denominando como "reportaje neutro". Este Tribunal ha señalado que cuando el medio de comunicación se limita a difundir información aportada por terceros, "la veracidad que debe acreditarse se refiere únicamente al hecho de la declaración -no a lo declarado-(STC 232/1993, fundamento jurídico 3º); es decir, en estos casos hay que distinguir una doble veracidad, la de lo hechos narrados, que corresponde comprobar a quien los cuenta, y la de la existencia de dicha declaración, que debe ser acreditada por quien reproduce tales informaciones. Sin embargo, para que nos encontremos ante una situación como la señalada es preciso que la fuente de la información esté perfectamente acreditada y que el periodista se haya limitado a reproducir sus afirmaciones. "La diligencia mínima exigible al medio de comunicación -se afirma en la STC 41/1994- le impone (...) la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor (fundamento jurídico 5º). En el presente caso, tal identificación no se ha producido, afirmándose en los reportajes que los datos allí recogidos proceden de la declaración judicial de una persona a la que ha tenido acceso el periódico, declaración judicial que, por otra parte, se han hecho en un sumario declarado secreto. Dejando al margen los problemas que plantea la posible ilicitud de los medios por los que se ha obtenido la información, resulta claro que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el informador no puede acogerse al secreto profesional para no revelar sus fuentes y, al mismo tiempo, a la veracidad de las mismas. Por ello, en estas situaciones en las que no se puede -o no se quiere identificar a las fuentes, sigue siendo necesario que el informador contraste los hechos objeto de la noticia pues, como ya declaráramos en la STC 172/1990, "el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador, que es el que está ejerciendo el derecho a informar, y, por tanto, aquel al que incumbe no exceder de sus límites, evitando la propagación de noticias que, aun procediendo de sedicentes fuentes bien informadas, no se ha preocupado de contrastar con la diligencia razonable y resulten después ser lesivas del derecho al honor o a la intimidad personal, cuya falta de fundamento pudo comprobar si hubiera desplegado esa diligencia, que, a tal efecto, exige el ejercicio serio y responsable del fundamental derecho a comunicar información" (fundamento jurídico 3º).

Por todo ello, la intromisión en el derecho al honor es, en el presente caso, una intromisión ilegítima, no amparada por el art. 20.1 d) C.E., careciendo de toda relevancia el que los afectados por la información no acudieran en su momento al derecho de rectificación que les garantiza la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo pues, como tal derecho, es una facultad de sus titulares, y no un requisito previo para acudir a la vía de protección del honor que garantiza la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

En virtud de lo expuesto, la sección ACUERDA. La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil y don Julio D. González Campos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.856/1994.

Sintesi

Inadmisión. Derecho a comunicar libremente información: derecho al honor. Derechos fundamentales: ponderación en caso de conflicto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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