Pleno. Auto 353/1995, de 20 de diciembre de 1995. Recurso de inconstitucionalidad 2.989/1995. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 7/1995, en el recurso de inconstitucionalidad 2.989/1995
AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de Agosto de 1995, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 27, párrafo primero, en conexión con el anexo III, y los arts 103.1 y 113, apartado c), en conexión con el art. 112, núms. 2, y 4 de la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial.
Se dice en el escrito de interposición que, habiéndose invocado expresamente por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, procede que se acuerde la suspensión de la vigencia y aplicación del preceptos impugnados.
2. Mediante providencia de la Sección de Vacaciones de 18 de agosto de 1995 se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad, acordándose, conforme establece el art. 34.1 LOTC, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para que pudieran personarse y formular alegaciones, y, habiéndose invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 C.E., se dispuso, de conformidad con el art. 30 LOTC, la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso para las partes legitimadas en el proceso y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 1995, el Presidente de la Asamblea Regional de Murcia comunicó al Tribunal que la Diputación Permanente de la Cámara había tomado la decisión de no personarse ni formular alegaciones en el procedimiento, quedando a disposición del Tribunal los antecedentes relativos a la tramitación parlamentaria de la Ley impugnada.
Por su parte el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, al que se trasladaron la demanda y documentos adjuntos a la misma, conforme se dispuso en la providencia de 18 de agosto de 1995, no se personó en el proceso ni, por lo tanto, formuló alegaciones.
4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 27 de noviembre de 1995. acordó oír al Abogado del Estado, como única parte personada, por un plazo de cinco días para que expusiera lo que considerara oportuno acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
5. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 1 de diciembre de 1995, se opone al levantamiento de la suspensión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) Es objeto del recurso de inconstitucionalidad el primer párrafo del art. 27 de la Ley murciana, en conexión con su anexo III. Aquel determina que «sólo podrán ser objeto... de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se incluyen en el anexo III», y en dicho anexo figuran diversas aves y una especie de pez que no figuran en el anexo del Real Decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, donde se establecen con carácter de normativa básica (disposición adicional cuarta) las especies que son comercializables en todo el territorio nacional (arts. 1 y 2.1 del Real Decreto, en conexión con su anexo).
Si se alzara la suspensión de la eficacia de este articulo, se permitiría la comercialización, en vivo o en muerto, de diversas especies, catorce en concreto, que están protegidas a estos efectos, dada su trascendencia para el ecosistema, su necesidad de preservación u otras circunstancias que impiden su comercio. Ello llevaría aparejada la posible desaparición de las citadas especies o, al menos, pondría en grave riesgo su pervivencia. Por el contrario, si la suspensión se mantiene ningún daño irreparable se originaría ni a los cazadores ni a los pescadores ni a los potenciales consumidores. Todos podrían satisfacer sus necesidades mediante la caza, la pesca o la compra de especies animales distintas (sobre las que no se cierne un peligro que justifica que se prohíba o limite su comercialización). Esta posible alternativa impide que, con la prórroga de la suspensión, se originen daños a los intereses generales o a los ciudadanos.
b) Por su parte, el art. l03.1 de la Ley que se recurre establece para las infracciones muy graves un plazo de prescripción de tres años. Dado que las infracciones previstas en los apartados 1, 2 y 4 del art. 112 de la Ley autonómica coinciden, en su tipificación y contenido, con las previstas en los núms. 1, 6 y 7 del art. 38 de la Ley estatal 4/1989, resulta que la Ley 7/1995, de la Región de Murcia establece para las mismas infracciones muy graves un plazo de prescripción inferior al previsto en la normativa básica estatal, que es de cuatro años (art. 41.1, en relación con la Disposición adicional quinta de la Ley 4/1989).
La eventual aplicación de la Ley autonómica determinaría que quedasen impunes conductas consideradas como infracciones muy graves, con la consiguiente pérdida de eficacia disuasoria del régimen sancionatorio previsto en esta materia, necesitada de una específica protección. El mantenimiento de la suspensión ningún daño originaria a los intereses generales, antes al contrario, estos intereses, en la medida en que se protegen por la Ley considerada, se verían más sólidamente garantizados.
c) Por último, se recurre el apartado c) del art. 113 de la Ley autonómica, en conexión con las infracciones muy graves determinadas en los núms. 1, 2 y 4 de su art. 112, ya que la multa pecuniaria establecida para sancionar estas infracciones, de 1.000:001 a 50.000.000 de pesetas, no coincide en su importe mínimo con la prevista con carácter básico por la Ley estatal 4/1989, en su art. 39.1, que es de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, cuya constitucionalidad en este aspecto ha sido confirmada por la STC 102/1995 (fundamento jurídico 31).
De la misma forma que antes, el levantamiento de la eficacia de la suspensión produciría una pérdida de eficacia disuasoria de la norma impugnada y una merma de las garantías de salvaguarda de los intereses recogidos en la legislación sobre espacios naturales protegidos y, a su través, de los intereses generales.
II. Diritto
1. La suspensión automática de la vigencia de las disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno con expresa invocación del art. 161.2 C.E. ha de ser ratificada o levantada por este Tribunal en un plazo no superior a cinco meses por imperativo del citado precepto constitucional.
En el recurso de inconstitucionalidad del que trae causa el presente incidente, el Presidente del Gobierno ha impugnado determinados artículos de la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, por considerar que vulneran el orden constitucional de competencias, al conculcar la normativa básica del Estado contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y en el Real Decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.
Ni la Asamblea Regional ni el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia se han personado en el proceso, ni, por tanto, han presentado alegaciones en el presente incidente. Por su parte, el Abogado del Estado defiende el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los artículos impugnados, sustancialmente por las razones siguientes. Respecto del art. 27, en conexión con el anexo III de la Ley, que incluye como especies comercializables algunas no contempladas en el Real Decreto 1.118/1989, porque el alzamiento de la suspensión llevaría aparejada la posible desaparición de las citadas especies o, al menos, pondría en grave peligro su pervivencia. Y respecto de los arts. 103.1 y 113 apartado c), en relación ambos con los núms. 1, 2 y 4 del art. 112 de la Ley, que suponen una reducción, respectivamente, del plazo de prescripción y del importe mínimo de las multas para determinadas infracciones muy graves en materia de protección de la fauna silvestre y sus hábitats frente a los establecidos en la Ley estatal 4/1989, porque el alzamiento de la suspensión produciría una pérdida de eficacia disuasoria del régimen sancionatorio previsto en esta materia, necesitada de una específica protección.
2. De acuerdo con una doctrina muy consolidada de este Tribunal relativa al tipo de incidentes que aquí nos ocupa (AATC 29/1990, 265/1991, 81/1992, 243/1993 y 222/1995, entre otros muchos), para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular y privado de las terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de difícil o imposible reparación que podrían seguirse del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la disposición impugnada. Por otro lado, esta ponderación debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por las normas discutidas, y al margen de la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda, pues la interpretación de las reglas de deslinde competencial aplicables al caso debe quedar procesalmente diferida a la Sentencia que resuelva la controversia competencial. Por último, y conforme también a dicha doctrina, el mantenimiento de la suspensión automática, en cuanto excepción a la regla general de la vocación de vigencia y eficacia de las normas jurídicas, requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen. Junto a esta doctrina general, hay que tener en cuenta, además, para la decisión del caso presente la establecida en las diversas ocasiones en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión automática de disposiciones autonómicas relativas a la protección de la fauna silvestre (AATC 1270/1988, 29/1990, 80/1990, 209/1995 y 222/1995, entre otros). Teniendo en cuenta el grave peligro que supone la amenaza contra las especies en trance de extinción, a través de todas estas resoluciones hemos sentado el criterio de que la protección del interés ecológico resulta preferente en este tipo de decisiones sobre suspensión cautelar de normas, por lo que, mientras el Tribunal resuelve el fondo del asunto, ha de prevalecer provisionalmente la aplicación de aquella norma (sea la estatal o la autonómica) que asegure prima facie una mayor protección de los recursos naturales y de la riqueza biológica.
3. Pues bien, la aplicación al caso presente de la doctrina expuesta ha de conducir necesariamente al mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados de la normativa autonómica, pues prima facie resulta evidente el carácter más protector para la fauna silvestre de los preceptos de la normativa estatal enfrentados a aquéllos.
En relación con la ampliación autonómica del catálogo de especies comercializables, hay que advertir (en línea con lo declarado para un supuesto análogo en el ATC 1270/1988) que el alzamiento de la suspensión acarrearía perjuicios irreversibles para las especies afectadas.
Y en relación con las disposiciones en materia sancionadora, hay que señalar (en línea con el criterio seguido para supuestos análogos en los AATC 29/1990, 80/1990 y 209/1995) que en casos como el presente en que la normativa autonómica impugnada es sensiblemente más benigna que la estatal (plazo de prescripción de las infracciones muy graves de tres años, frente a los cuatro previstos en la Ley estatal, y cuantía mínima de las multas por dichas infracciones de 1.000.001 pesetas, frente a los 10.000.001 pesetas previstos en la Ley estatal) la decisión debe consistir en mantener provisionalmente su suspensión en favor de la aplicación de la normativa sancionadora estatal más estricta, pues es razonable temer que la aplicación de la más benigna podría ocasionar consecuencias desfavorables para las especies protegidas, y el daño para éstas constituiría, en cualquier caso, un perjuicio al interés público difícilmente reparable y de mayor entidad que el que pudiera causarse a los infractores sancionados o sancionados más gravemente.
En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre,
Caza y Pesca Fluvial.
Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa cinco.
- Ley 4/1989, de 27 de marzo. Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
- En general
- Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre. Determina las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto
- En general
- Ley de la Asamblea Regional de Murcia 7/1995, de 21 de abril. Fauna silvestre, caza y pesca fluvial
- En general
- Artículo 27
- Artículo 103.1
- Artículo 112.1
- Artículo 112.2
- Artículo 112.4
- Artículo 113 c)
- Anexo III
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas