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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 17/1997, de 27 de enero de 1997. Recurso de amparo 2.702/1995. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el procedimiento de jura de cuentas relativa al recurso de amparo 2.702/1995.

AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 15 de octubre de 1996, el Procurador don Isacio Calleja García, que lo fue del recurrente en este proceso de amparo, formula incidente de jura de cuentas contra su representado, para que le abone la cuenta de suplidos y derechos cuyo importe asciende a 53.354 pesetas.

2. La Sección Tercera, por providencia de 19 de diciembre de 1996, acordó tener presentado dicho escrito formulando incidente de jura de cuentas y oír al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimara conveniente respecto a la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de los procedimientos de jura de cuentas regulados en los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de enero de 1997, interesa que se declare la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer del procedimiento de jura de cuentas.

Alega que el procedimiento de jura de cuentas establecido en los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no puede ser objeto de conocimiento jurisdiccional por el Tribunal Constitucional porque su contenido no está directamente relacionado con la materia propia del mismo.

Para el Ministerio Fiscal la jura de cuentas tiene por objeto únicamente la satisfacción de la relación obligacional económica existente entre el Procurador y el cliente a quien ha representado, y esta satisfacción constituye una pretensión que puede hacerse efectiva en un procedimiento declarativo ordinario o mediante la constitución por el órgano judicial, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, de un título ejecutivo que es el regulado en el art. 8 de la L.E.C., y en ninguno de estos dos procedimientos puede intervenir el Tribunal Constitucional porque su materia -efectividad de un crédito- es ajena a la materia constitucional de la que conoce.

En este sentido también manifiesta que el procedimiento establecido en el art. 8 de la L.E.C. es únicamente un procedimiento para hacer efectiva una obligación de contenido económico cuyo origen es un contrato de arrendamiento de servicios sin relación alguna con la pretensión deducida en el proceso constitucional al tratarse únicamente de una obligación profesional que se hace efectiva en el recurso de amparo pero sin relación directa con la materia de éste. La interpretación del art. 3 de la LOTC conduce, según el Fiscal, directa y necesariamente a esta conclusión.

II. Diritto

1. La cuestión aquí planteada es idéntica en su fundamentación a la que decidió esta Sala por ATC 218/1996, por tanto puede reproducirse ésta porque ninguna singularidad en este caso aconseja otra cosa.

2. Manifestábamos en ese Auto que el procedimiento de jura de cuentas se regula en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo primero establece: «Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague con las costas dentro de un plazo que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.»

Respecto a él, este Tribunal tiene declarado lo siguiente: «El art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 12, contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados que, como necesarios cooperadores de la Administración de Justicia (así se califican expresamente en el libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial), están sometidos por dicha Ley, por la L.E.C. y por sus respectivos Estatutos, a una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades tendentes al correcto desarrollo del proceso y sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial. Esta peculiaridad en sus funciones de cooperación con la Administración de Justicia, cuando se concretan en un procedimiento determinado en actuaciones necesarias para su desarrollo, son las que merecen como contrapartida por parte del legislador el establecimiento de un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso. No se trata, por tanto, según ya hemos dicho, de un privilegio otorgado con carácter general a Procuradores y Abogados en atención a estas profesiones, sino en atención a su intervención en un pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada» (STC 110/1993, fundamento jurídico 4.º).

3. En todo caso, procede agregar a lo ya dicho que con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la competencia de este Tribunal se extiende «al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta», por lo que ha de llegarse a la conclusión de que no comprende la jura de cuentas, pues este procedimiento se dirige a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, derivadas de prestaciones profesionales, que no son incidentales de las materias de que conoce este Tribunal ni guardan conexión alguna con el enjuiciamiento constitucional de las mismas.

En consecuencia, este Tribunal carece de jurisdicción para resolver incidentes de jura de cuentas. En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del procedimiento planteado y el archivo de las

presentes actuaciones.

Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el procedimiento de jura de cuentas relativa al recurso de amparo 2.702/1995.

Sintesi

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Jura de cuentas: doctrina constitucional.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 8
  • Artículo 12
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro V
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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