La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1797/88, interpuesto por don José María, don Alfonso María, don Zoilo, don Rafael, don Isidoro y doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Rosario Pérez-Luna y Gallego, doña Mercedes Hernando Rodrigo, don Alberto Pérez-Luna y Gallego, doña María Teresa Rivero y Sánchez-Romate y doña María Dolores Albarracín y Jiménez de Tejada, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maun, y asistidos de Letrado, contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1988, dictado en incidente de tasación de costas. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 11 de noviembre de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don José María Ruiz-Mateos y Jiménez y diez personas más, interpone recurso contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1988. Se invoca el art. 24 C.E.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) Los actores formularon al Consejo de Ministros una petición de que se abstuviera de reprivatizar determinados bienes que les habían sido expropiados y de que reconociera el derecho de reversión. Interpuesto recurso contencioso por la vía especial de la Ley 62/1978 contra la denegación de tal solicitud por silencio administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984, condenando a la parte demandante al pago de las costas.
b) En el incidente de tasación de costas el Abogado del Estado presentó minuta por un importe de 10.000.000 de pesetas. Los ahora solicitantes de amparo impugnaron tales honorarios por excesivos y solicitaron que se efectuase la reducción pertinente. Mediante providencia de 4 de febrero de 1988, la Sala Tercera del Tribunal Supremo remitió los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el dictamen previsto en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
Este dictamen declaró procedentes unos honorarios por valor de 5.000.000 de pesetas.
c) La referida Sala dictó Auto de 4 de julio de 1988 por el que se aprobó la tasación de costas practicada por el Secretario, rebajando los honorarios del Abogado del Estado a 1.000.000 de pesetas.
3. Los recurrentes alegan que la cuantía excesiva de los honorarios del Abogado del Estado (1.000.000 de pesetas) les ocasiona indefensión por dificultar una adecuada tutela judicial de sus intereses. Aducen como circunstancia especialmente relevante la multiplicidad de procedimientos a que se han visto obligados como consecuencia de la expropiación de Rumasa. Por ello, la aplicación de minutas exorbitantes por parte del representante de la Administración en los procedimientos en que se desestimasen sus pretensiones implicaría un grave obstáculo de facto a la tutela judicial, tanto por el carácter disuasorio de dichas minutas como por falta de recursos económicos para hacer frente a su pago. Consideran que la insuficiencia de medios puede considerarse acreditada con el Auto de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Nacional que redujo la fianza exigida al primer recurrente de 300.000.000 a 30.000.000 de pesetas.
Solicitan que se anule el Auto impugnado y se rebaje la cuantía de las costas impuestas hasta una cantidad razonable que no impida el acceso a la tutela judicial en defensa de sus intereses. Piden la acumulación de este asunto a los análogos ya admitidos y acumulados entre si 1304/86, 369 y 370/87.
4. Mediante providencia de 3 de abril de 1989 se dio a los actores, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para acreditar la fecha de notificación de la resolución impugnada en amparo. La representación de los recurrentes presentó certificación de la Secretaria de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acreditativa de que dicha notificación se había efectuado el 17 de octubre de 1988.
5. Mediante providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar al Tribunal Supremo certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 1989 se personó el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.
Por providencia de 25 de julio de 1989, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
6. Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1989, los recurrentes afirmaron dar por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito inicial de demanda, limitándose a reiterar algunas de las consideraciones incluidas en el mismo, como la pluralidad de actuaciones procesales a que se han visto forzados y la enorme carestía de la defensa múltiple a la que se ven forzados. Por ello, el examen de la cuestión planteada no puede ser caso a caso, sino en una perspectiva global. Y si el art. 24 C.E. garantiza el acceso a los Tribunales, combatir las circunstancias que obstaculizan dicho acceso no puede en ningún caso calificarse de temerario. Insisten en la indefensión a que se verían reducidos de confirmarse las elevadas cuantías pretendidas en muchos supuestos por los honorarios de los Abogados del Estado y solicitan la estimación del recurso.
7. En sus alegaciones, el Abogado del Estado sostiene que el enfoque global pretendido por la parte actora no encaja con la configuración que de la demanda de amparo hace la Ley Orgánica de este Tribunal. Así, no se pide tanto la nulidad de la resolución recurrida como la rebaja de los honorarios fijados por el Tribunal Supremo, solicitando subsidiariamente que este Tribunal decida un criterio para reducir los honorarios que vincule al Tribunal Supremo. Sin embargo, ese tipo de ponderaciones corresponde a los Tribunales ordinarios, sin que puedan ser sustituidas por otras realizadas por el Tribunal Constitucional. Pero, sobre todo, la configuración del recurso de amparo es incompatible con ese citado enfoque global, puesto que el amparo del art. 44 LOTC está destinado a tutelar violaciones concretas imputables inmediata y directamente a actos u omisiones de un órgano judicial. No puede, por el contrario otorgarse un amparo frente al resultado difuso o de conjunto de varias resoluciones del mismo tipo, unas ya existentes y otras más o menos probables en el futuro. Entiende por otra parte el Abogado del Estado que la parte actora debía haber empleado el recurso de súplica contra el Auto recurrido, apoyándose en el art. 92 b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.) y pese a lo dispuesto en los arts. 131.3 LJCA y 428 L.E.C., recurso de súplica que se le ofrecía además en el Auto que se recurre.
En cuanto al fondo del recurso, tras resumir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de la imposición de costas procesales en el derecho del art. 24.1 C.E. (STC 131/1986. AATC 171/1986 y 291/1986), se señala que la condena en costas no ha ocasionado ningún efecto disuasor respecto al recurso mismo en que la condena en costas se ha producido. Aun aceptando en hipótesis el planteamiento adverso, la infracción que los recurrentes denuncian sólo se produciría si en el futuro se abstuvieran de interponer recursos de la Sección 2ª de la Ley 62/1978 en virtud de las condenas ya impuestas. Advierte también el Abogado del Estado que el efecto disuasor global sobre futuros procesos no afectaría en ningún caso a los procesos contencioso administrativos ordinarios en que se vayan a discutir los justiprecios, ya que en tales procesos regirá el criterio subjetivo de la mala fe o temeridad procesales, cuya apreciación es, además, un punto de mera legalidad.
Por otra parte, el art. 24 C.E. no protege el afán de pleitear o las estrategias procesales de multiplicación de procesos. Y si los recurrentes han resuelto adoptar una estrategia de personarse en todos los expedientes de justiprecio, aún tratándose de sociedades de las que no son accionistas directos, el art. 24 C.E. no les da derecho a que se les faciliten sus planes mediante una exención o reducción general de futuras condenas en costas. En suma. el art. 24 C.E. no garantiza el iniciar cuantos procesos se desee sin consecuencias económicas desfavorables cuando terminen con la desestimación completa de las pretensiones deducidas. Y es plenamente irrelevante que la parte favorecida por la condena en costas sea la Administración del Estado, cuya defensa, además, no corresponde necesariamente a funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado. Pero, aun en ese caso, el sistema retributivo de tales funcionarios no es razón suficiente para eximir total o parcialmente a la contraparte de la condena en costas. En primer lugar, por el coste económico que ha representado el proceso para el Estado. Y, en segundo lugar, porque también reciben retribuciones periódicas muchos otros Letrados contratados laborales o que mantienen una relación civil de servicios duradera, sin que a nadie se le haya ocurrido ver en ello un motivo para exonerar de las costas al vencido o al temerario. Finalmente, considera que no es ocioso resaltar que ni en el proceso de amparo ni en la vía judicial precedente los recurrentes han gozado del beneficio de justicia gratuita, que tampoco han solicitado, aun cuando dicho beneficio no impide la condena en costas cuando proceda. Además, es notorio que uno de los recurrentes ha podido financiar una campana electoral en las últimas elecciones para Diputados del Parlamento Europeo. Interesa la desestimación del recurso.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional informa en su escrito de alegaciones, presentado el 20 de septiembre de 1989, que la pretensión deducida por los recurrentes es idéntica a la de los recursos de amparo acumulados 1304/86, 369/87 y 370/87, como también lo es la causa de pedir. Interesa la acumulación del recurso a los ya citados y se limita a reproducir lo informado en ellos, proponiendo, en definitiva, la desestimación del amparo.
9. Mediante providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección Cuarta denegó la acumulación solicitada por los recurrentes de amparo y el Ministerio Fiscal, toda vez que en los recursos 1304/86 y acumulados recayó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989.
10. Mediante providencia de 11 de febrero de 1991 se señaló para deliberación y votación del presente recurso, el día 22 de abril siguiente.
II. Diritto
1. Plantean los solicitantes de amparo en este recurso una cuestión en todo punto análoga a la conocida y resuelta por la STC 147/1989, que resolvió tres recursos acumulados (los núms. 1304/86, 369/87 y 370/87). Basta ahora, por consiguiente, referirnos a la solución dada en dicha Sentencia, para fundamentar una decisión igualmente desestimatoria en el presente recurso de amparo.
En éste como en los referidos supuestos ya fallados, los recurrentes objetan que el exceso de los honorarios minutados por el Abogado del Estado ha incrementado las costas hasta un punto tal que les causa una grave indefensión, puesto que, dada la multiplicidad de procesos contra la Administración a que se habrían visto compelidos, la imposición de costas tan elevadas en caso de vencimiento haría imposible mantener lo que consideran la más adecuada estrategia procesal de defensa de sus intereses. Insisten los actores en que la indefensión no se produce tanto por el caso concreto como por el efecto acumulado de hipotéticas condenas en costas, que les llevaría a no poder interponer cuantos recursos les exige la defensa de sus derechos. En congruencia con tal planteamiento, la pretensión que formulan es la de que este mismo Tribunal rebaje la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado hasta una cantidad razonable que no impida el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, que se remitan las actuaciones al órgano judicial competente para que proceda a rebajar dicha cuantía de acuerdo con el criterio que este Tribunal decida.
2. Así formulada la queja, es evidente que no puede prosperar. No hay necesidad de reiterar las amplias consideraciones que se incluyeron en la referida STC 147/1989 y a las que basta remitirse, siendo suficiente en esta ocasión insistir en dos de aquellas razones, suficientes ambas por separado para conducir a la desestimación del presente recurso. Consiste la primera en que la pretensión ejercitada por los demandantes no corresponde con el objeto y finalidad del recurso de amparo. En efecto, la petición de que este Tribunal proceda a efectuar una rebaja, hasta una cuantía razonable, de los honorarios del Abogado del Estado que la resolución recurrida acuerda incluir en la tasación de costas, supondría asumir que este Tribunal puede efectuar una revisión del criterio judicial en una cuestión que corresponde plenamente a los órganos judiciales. En efecto, ponderados los informes y alegaciones recibidos por el órgano judicial de acuerdo con el criterio de justicia a que alude el art. 428 L.E.C., y resuelta la controversia sobre los honorarios de los Letrados mediante resolución motivada y no arbitraria, no puede este Tribunal revisar dicha decisión, puesto que no incluye el alegado derecho de la tutela judicial efectiva y a la no indefensión el derecho a que los criterios judiciales respondan a lo pretendido por las partes, sino tan sólo a que se manifiesten en resoluciones motivadas y no arbitrarias. Tal es el caso, sin la menor duda, del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se impugna en el presente recurso, que rebajó sustancialmente los honorarios del Abogado del Estado -que ya habían sido rebajados por el Colegio de Abogados de 10 a 5.000.000- de 5 a 1.000.000 de pesetas. Es competencia del órgano que ha conocido de un recurso el resolver, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 421 y ss. de la L.E.C., las controversias que se planteen en torno a las costas y a la cuantía de los honorarios de los Letrados, de tal forma que, habiéndose desarrollado el incidente de impugnación de dichos honorarios de forma procesalmente correcta y habiéndose pronunciado el órgano judicial mediante resolución motivada y razonable, no puede el Tribunal Constitucional revisar ni sustituir el criterio del órgano judicial. Lo solicitado constituye una pretensión que, como se dijo en la referida Sentencia, excede de la competencia que a este Tribunal le atribuye su Ley Orgánica a través del proceso constitucional de amparo, no cabiendo, por tanto, ni la sustitución del criterio adoptado en el Auto impugnado ni ordenar que el órgano judicial proceda a revisar su decisión de acuerdo con unos hipotéticos criterios que este Tribunal pudiera decretar.
3. La segunda razón que lleva a la desestimación de este recurso es la pretensión deducida por los actores de que su impugnación del Auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sea examinada en el contexto global de la estrategia procesal por ellos adoptada contra la Administración del Estado, que se manifiesta en una multiplicidad de recursos entablados en defensa de sus intereses. Tal planteamiento demuestra que los demandantes pretenden obtener un amparo cautelar destinado a que los honorarios de Letrado que vengan obligados a satisfacer a consecuencia de futuras e hipotéticas condenas en costas se cifren en cantidades «razonables» y adecuadas a sus medios económicos, según se decía en la STC 147/1989. Y ello determina la radical inviabilidad del recurso, puesto que «ni el recurso de amparo es un proceso en el que puedan establecerse criterios para valorar el contenido económico de obligaciones futuras e inciertas, como son las derivadas de condenas de costas aún no impuestas, ni el derecho a la no indefensión incluye el derecho a que se predetermine, de manera abstracta, cuál ha de ser la cuantía razonable y moderada que corresponde señalar a los honorarios de Letrados que se incluyan en tasaciones de costas que no se sabe si llegarán a producirse y que, en caso de producirse, corresponderá determinar, en exclusiva, a los órganos judiciales que conozcan del concreto proceso en que se devenguen» (STC 147/1989).
Como se continuaba en la citada resolución, ha de tenerse en cuenta que la imposición de costas, con inclusión de los honorarios de Letrados, no constituyen un requisito previo, único supuesto que pudiera determinar indefensión por provocar la imposibilidad de acceder a un determinado proceso legalmente previsto, sino que tal imposición constituye «un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas».
Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común «que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas». Pues, es sabido «que en último término, si la ponderación efectuada resulta errónea y se produce la imposición de costas, el litigante condenado a su pago tiene siempre la garantía de que los honorarios de los Letrados de la parte contraria serán sometidos previa impugnación de los mismos, a las reducciones que el Juez o Tribunal estime justas en uso de la facultad que le confiere el art. 428 L.E.C., cuya aplicación es irrevisable en recurso de amparo por carecer de relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a la no indefensión, ni siquiera en el supuesto de que sea previsible que el condenado en costas proyecta continuar una intensa actividad litigiosa posterior, cuyos gastos sobrepasarán sus medios económicos, pues la insuficiencia de éstos, de llegar a hacerse realidad, no le impide demandar a los Jueces y Tribunales, en cada caso concreto que así lo estime procedente, la tutela de sus derechos e intereses, ya que, en efectividad de esta tutela, la ley arbitra el remedio de la justicia gratuita, disponible para todo aquel que, en los términos que la propia ley establece, carezca de solvencia económica para afrontar los gastos que se deriven de los procesos o recursos que interpongan» (ibidem). Y no puede olvidarse que en el caso de autos y como ya se ha señalado, a través del proceso de impugnación regulado en los arts. 427 y ss. L.E.C., los actores han obtenido una sustancial reducción de los honorarios inicialmente minutados por el Abogado del Estado, lo que priva al planteamiento de la parte actora de toda fuerza argumental en cuanto a la indefensión producida por la acumulación de hipotéticas condenas en costas artificialmente incrementadas en su cuantía por los excesivos honorarios del Abogado del Estado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal (STC 147/1989), en relación con la falta de competencia del mismo para reducir los honorarios del Abogado del Estado. [F.J. 1]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 421, f. 2
- Artículo 427, f. 3
- Artículo 428, ff. 2, 3
- Lesión hipotética del derecho fundamentalLesión hipotética del derecho fundamental, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 1
- Recurso de amparo no es recurso de revisiónRecurso de amparo no es recurso de revisión, f. 2
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales, ff. 1, 2, 3
- Costas procesalesCostas procesales, Doctrina constitucional, f. 3
- Honorarios de abogadoHonorarios de abogado, ff. 1, 2, 3