Sala Segunda. Auto 226/1997, de 23 de junio de 1997. Recurso de amparo 3.861/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.861/1996.
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I. Fatti
1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de la compañía «United Dutch España, S. A.», y mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1996, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 27 de septiembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, denegatorio en apelación de nulidad de actuaciones en juicio ejecutivo. En la demanda de amparo se nos dice que la referida resolución judicial infringe el art. 24.1 C.E. en cuanto no repara la vulneración que de su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva se produjo en el juicio ejecutivo, en el que fue condenada inaudita parte y solicita que, otorgando el amparo que interesa, sea dictada Sentencia declarando la nulidad del Auto impugnado, así como de lo actuado en el juicio ejecutivo desde que fue dictado el Auto despachando la ejecución.
También interesa que, entre tanto, sea decretada la suspensión de los efectos del Auto que combate, argumentando al efecto que la ejecución habría de producirle perjuicios irreparables, pues ello implicaría la continuación del procedimiento ejecutivo iniciado con las consiguientes actuaciones de subasta y enajenación de los bienes trabados, cuya adquisición por un tercer adquirente de buena fe haría imposible la posterior reparación. Desde otra perspectiva, la suspensión no perturbaría los intereses generales, pues la naturaleza del litigio es de índole exclusivamente privada, lo que excluye que el interés público esté comprometido, ni afectaría desfavorablemente a los derechos fundamentales de terceros, ni siquiera a los de la parte ejecutante cuyo presunto derecho queda aplazado con todas las garantías.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 12 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite el recurso y en otra simultánea formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la sociedad demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado el 26 de mayo, en escrito en el que se opuso a la adopción de la medida cautelar instada habida cuenta su trascendencia meramente económica y que el otorgamiento del amparo no conlleva, forzosamente, el impago de la suma a la que la entidad actora ha sido condenada, sino tan sólo su audiencia en el proceso. La entidad actora no ha formulado alegación alguna en este trámite.
II. Diritto
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada de soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda Sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de la sociedad demandante del amparo, desde la perspectiva opuesta, tiene un contenido exclusivamente económico y para fundamentarla se limita a alegar que la ejecución habría de causarle perjuicios irreparables, máxime si se llega a hacer trance y remate de los bienes embargados.
En la ponderación que este Tribunal ha de realizar para decidir sobre la medida cautelar instada debe quedar fuera la posibilidad de que se haga trance y remate de los bienes trabados, porque los daños y perjuicios a tomar en consideración al efecto sólo son los reales y actuales, ya que sólo ellos pueden hacer, por su carácter y entidad, perder al amparo su finalidad. Así, pues, el interés en la suspensión de la sociedad actora debe quedar reducido a la cantidad cierta a cuyo pago fue condenada en la Sentencia de remate y en cuya garantía le fueron embargados bienes suficientes. De otro lado, el efecto que provocaría el otorgamiento del amparo sería la retroacción de las actuaciones y la tramitación del juicio ejecutivo previa citación de remate personal de la entidad recurrente; en otras palabras, no garantiza que no vaya a ser condenada al pago de la cantidad que se le reclama en virtud de un título ejecutivo, con lo que, de dicho otorgamiento, no se deriva necesariamente la absolución de aquélla y por ello la inexistencia de la obligación de pago que se le ha impuesto en la Sentencia.
Así las cosas, ha de concluirse, en atención a la naturaleza y entidad de la condena y a los efectos de una eventual Sentencia estimatoria del recurso de amparo, que la ejecución del Auto impugnado y, consecuentemente, la eventual ejecución de la Sentencia de remate no produce efectos irreversibles que pudieran hacer perder a este recurso su finalidad. Si a ello se añade, además, que la demandante no aporta elemento o principio de prueba alguno que acredite que el desembolso que se le impone -por muy importante que sea- le haya de ocasionar un grave quebranto económico susceptible de hacer peligrar su estabilidad financiera, nuestra conclusión no puede ser otra que el mantenimiento de la ejecutividad de la resolución recurrida en amparo.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada,
Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales