Sala Segunda. Auto 360/1997, de 10 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 522/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 522/1997.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1997 (el 7 de febrero anterior ante el Juzgado de Guardia), doña Esperanza Moreno Navarrete, bajo la representación procesal del Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1997, que inadmite recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de juicio declarativo de menor cuantía.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Sra. Moreno Navarrete fue demandada por la Comunidad de Propietarios de la calle Condesa de Venadito, 12, 14 y 16, de Madrid, solicitando la demolición de la obra de cerramiento realizada en la terraza de su propiedad. La diligencia de emplazamiento por cédula a la demandada se practicó en la calle Condesa de Venadito, 16. La Sra. Moreno Navarrete nombró como Procurador a don Ignacio Corujo Pita. Antes de recaer Sentencia en la instancia, dicho Procurador fue sustituido por don Juan Corujo López-Villamil. El 20 de diciembre de 1990, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid dictó Sentencia desestimando la demanda.
b) Tanto la ahora recurrente como la demandante interpusieron sendos recursos de apelación. Por providencia de 8 de enero de 1991 se tuvieron por interpuestos ambos recursos. Al intentar el Juzgado notificar la providencia anterior, tuvo conocimiento que el Procurador Sr. Corujo López-Villamil había fallecido, por lo que se dictó providencia de 7 de febrero de 1991 requiriendo a la Sra. Moreno a fin de que nombrara nuevo Procurador. El requerimiento se efectuó por correo certificado a la dirección antes mencionada, pero fue devuelto. El Juzgado intentó la notificación a través de la oficina común de notificaciones en el mismo domicilio. La diligencia fue negativa, constando que «dicha persona no reside en este domicilio, desconociendo sus señas». La parte demandante aportó nuevo domicilio de la demandada: Calle Príncipe de Vergara, 97, donde se practicó la siguiente notificación: «Requerir a la demandada ( ... ) para que nombre nuevo Procurador, bajo apercibimiento de no verificarlo, se le dará por desistida de la apelación de la Sentencia ... ». La cédula se entregó al conserje del edificio, don Alejandro Gómez, quien no la firmó.
c) Por providencia de 3 de noviembre de 1992, habiendo transcurrido el plazo para nombrar nuevo Procurador sin que ello se efectuara, se tuvo por desistida a la Sra. Moreno de la apelación. La Audiencia dictó Sentencia, de 13 de marzo de 1995, estimando, en parte, el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios y revocando parcialmente la Sentencia anterior, declarando que procedía la demolición de la obra realizada en la terraza.
d) Consta en las actuaciones que dicha Sentencia le fue notificada a la Sra. Moreno a través de la Letrada doña Josefa Sanz de Frutos. Esta parte interpuso contra la misma recurso de casación, que fue inadmitido por razón de la cuantía litigiosa mediante Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997.
3. La Sección Cuarta, por providencia de 9 de julio de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Evacuando los correspondientes escritos, la parte actora solicitó la admisión a trámite del recurso, mientras que el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.
4. Por providencia de 25 de septiembre de 1997 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y obrando en la Sala Segunda testimonios de las actuaciones, acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid para que emplazara, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
5. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 1997, la representación de doña Esperanza Moreno Navarrete solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de marzo de 1995, recaída en el rollo de apelación núm. 786/92.
6. Por providencia de 9 de octubre de 1997 la Sección Cuarta acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha medida cautelar.
7. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 17 de octubre de 1997, formuló sus alegaciones la representación de la recurrente reproduciendo la petición de suspensión, destacando que se causaría un perjuicio a tercero de no llevarse a cabo, dado que el actual propietario del inmueble litigioso no ha sido parte en el procedimiento cuya ejecución se encuentra en trámite.
8. En fecha 23 de octubre de 1997, el Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal interesando se dicte la suspensión solicitada toda vez que, de otorgarse el amparo, obligaría a la retroacción del procedimiento y a la anulación de las Resoluciones que contienen la orden de demolición de la obra. Así, y dado que el concepto de perjuicio reparable no tiene un carácter absoluto sino que se equipara a perjuicio de difícil reparación, en el caso contemplado, si se derruyera dicha obra, la reconstrucción de la misma se haría harto dificultosa para la recurrente.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición, que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquél interés general consiste precisamente en su ejecución (así, desde los iniciales, AATC 17 y 57/1980), por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, que la ejecución de las mismas no causan ningún perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, es, en principio, posible.
Por lo tanto, sólo en aquellos supuestos en que el fallo judicial afecte a bienes y derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos, es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial.
3. En el presente supuesto, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de marzo de 1995, recaída en el rollo de apelación núm. 786/92, que estimó en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios y revocó parcialmente la Sentencia de instancia, acordando que la obra con apariencia de vivienda realizada en la terraza núm. 3 del inmueble contravenía la Ley de Propiedad de Horizontal por lo que procedía su demolición y, en consecuencia, condenó a la demandada, doña Esperanza Moreno Navarrete, a estar y a pasar por esta declaración y a derribar a su exclusivo cargo dicha obra.
Resulta, pues, que las consecuencias de la condena impuesta a la ahora recurrente es exclusivamente de carácter patrimonial, y este solo factor no puede justificar, en aplicación de la doctrina anterior, la suspensión solicitada, en tanto que, por una parte, la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial no puede causar ningún perjuicio irreparable siendo su reparación, en este caso, posible; y, por otra parte, no pueden olvidarse los intereses legítimos de la demandante que ha obtenido una resolución favorable a su pretensión de los órganos de la jurisdicción ordinaria.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el presente proceso de amparo.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales